r REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2013-000125
PARTE DEMANDANTE: LISBETH YAQUELIN RANGEL CASTILLO, titular de la cedula de identidad número V.-20.239.169.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, ELIBANIO UZCÁTEGUI, ANA AMARÍA ALMEIRA, titulares de la cédula de identidad números V.-8.146.739, V.-15.270.875 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.610, 143.129, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALUMIR, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 03/09/2007, bajo el número 104, tomo 4-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS RAFAEL PARIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.469.080, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 55.992.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, diez y siete (17) de marzo de 2016, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria, solicitada verbalmente por los apoderados judiciales de las partes, en esta misma fecha, a los fines de celebrar acuerdo transaccional, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a la hora antes señalada, se deja constancia que en la sede de este despacho Judicial se encuentran presentes el apoderado judicial de la parte actora, abogado Elibanio Uzctegui y por la otra el apoderado judicial de la empresa demandada abogado Jesús Rafael Paris. Seguidamente el Juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes comparecientes quienes expusieron que han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción está fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva de la materia; entendiendo el carácter de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto la trabajadora demandante debidamente representado por su apoderado judicial, así como el apoderado judicial de la empresa demandada, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: La trabajadora en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el día veinticinco (02) de febrero de 2.011 hasta el nueve (09) de febrero de 2.012, siendo despedida injustificadamente y que posteriormente interpuso ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de los salarios caídos el cual fue declarado con lugar. Que el cargo desempeñado fue de recepcionista, y que el último salario mensual devengado durante la relación de trabajo fue el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para la época. Asimismo, reclama en el escrito libelar la cantidad de: NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.93.590,17) por concepto de pago de Prestación de Antigüedad, salarios dejados de percibir, indemnización por despido, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Utilidades no canceladas y fraccionadas, horas extras diurnas, beneficio de alimentación, paro forzoso, intereses moratorios y la corrección monetaria de dicho monto. -TERCERA: El apoderado judicial de la empresa demandada, señala estar de acuerdo y reconoce la existencia de la relación laboral, y argumenta que a la trabajadora solo se le adeuda una diferencia de lo solicitado. Sin embargo, en ánimos a llegar a un convenimiento ofrece en este acto al trabajador demandante cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 50.000,00) con los cuales se cubren los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, indemnización por despido, horas extras, salarios dejados de percibir, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, Utilidades no canceladas y fraccionadas, beneficio de alimentación, paro forzoso, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, que comprenden todos los conceptos demandados y que guardan relación con la prestación de servicio argumentada, siendo cancelado de la siguiente manera: en un único pago para ser realizado en esta misma fecha.- CUARTA: El apoderado judicial de la trabajadora demandante reconoce en este acto los planteamientos expuestos por el apoderado judicial de la parte patronal y acepta el monto ofrecido y su forma de pago; por lo que procede a recibir en este mismo acto cheque emanado de la empresa demandada, signado bajo el Nro. 04-14694337, cuenta corriente Nro. 0115-0079-04-1001156213, y asimismo declara libre de apremio y coacción alguna que con ocasión al pago realizado, su representada ya no tiene concepto laboral alguno que reclamar a la parte demandada con ocasión a los servicios prestados, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas.-QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplido los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es:
1) que se ha vertido por escrito,
2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos;
3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y
4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Ahora bien, examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes se encuentran representadas, tal como se constata de los poderes que corren insertos en el expediente, quedando manifiesto que se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, por lo que se acuerda la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN que goza de autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Se declara concluido el litigio judicial en forma definitiva, a través de un medio alterno de resolución de conflictos.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana LISBETH YAQUELIN RANGEL CASTILLO y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALUMIR, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos; ORDENESE en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para efectuar los trámites procesales correspondientes a su archivo.
Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,
Abg. Enaydy Cordero
Los Comparecientes;
Apoderado judicial de la parte demandante
Abg. Elibanio Uzctegui
Apoderado judicial de la empresa demandada
Abg. Jesús Paris
La Secretaria;
Abg. Yoleinis Vera
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m se publicó la presente decisión, conste.-
La Secretaria;
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