REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2015-000878
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: MARELEY ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.859.653, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Procuradores de la parte demandante: BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PÈREZ, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÀNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA RENDÒN, CARLOS DEL PINO, MARIA LÒPEZ Y PATRICIA SÀNCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 96.874, 105.484, 51.965, 105.261, 112.532, 123.750, 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 126.431, 141.670 y 96.841 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIMITRI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.500.502 con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: No se constituyeron.-

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES.
Se interpuso demanda en fecha 22 de Mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la cual, previa distribución, fue asignado al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial donde fue admitida cuanto ha lugar a derecho, ordenándose librar las correspondientes notificaciones a la demandada, en fecha 26 de Mayo de 2015.
En este orden de ideas, fue cumplida la notificación de la demandada, como consta de la exposición efectuada por el Alguacil en fecha 17 de Febrero de 2016.
Así mismo y posterior a la consignación de la exposición del alguacil de la referida notificación, se procedió a certificar la causa por el Coordinador de Secretaria, en fecha 17 de Febrero de 2016.
Una vez transcurrido el lapso que establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los 10 días hábiles siguientes a que conste la notificación de la demandada, a los efectos de celebrarse la Audiencia Preliminar, fue distribuida la causa el día 02 de Marzo de 2016 y asignado a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su conocimiento en fase de Mediación.
Ante la asignación anterior, en acta de la misma fecha 02 de Marzo de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que trajo como consecuencia la presunta ADMISIÒN DE LOS HECHOS, conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme a lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia pasa de seguidas a decidir en los siguientes términos:

DE LA CONFESIÒN ABSOLUTA.
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, trajo como consecuencia la ADMISIÒN DE LOS HECHOS, en este sentido es preciso señalar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.

Ahora bien, del artículo citado se entiende, que en caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, supuesto que se verifica en el caso de autos, se considerará la admisión de los hechos, siendo esta decisión recurrible por ante el Tribunal Superior competente dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

No obstante, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén debidamente facultados, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables criterios, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, corresponden a un caso fortuito o fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.

Por otro lado, debe puntualizar este Tribunal de Primera Instancia, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, entre ellas la no. 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem. (Negrillas y subrayado nuestro.)

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social (sentencia 17-02-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,
4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. Nº 1532 del 10-11-2005)
Y por otra parte consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Ahora bien, observa este Tribunal que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
Para mayor abundamiento, en sentencia de fecha 18 de Abril de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:
(…)…. 1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia. Subrayado y resaltado de este Tribunal.
En efecto de lo anterior, estando inmersa la demandada en una CONFESIÒN ABSOLUTA, este Tribunal sentenciará conforme a la petición de la parte actora, mientras no sea contraria a derecho. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que en fecha 15 de Enero de 2014, la demandante comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como Obrera en un taller de reparación de calzados para el ciudadano DIMITRI TORRES, devengando como último salario mensual de Bs. 8.571,30, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m a 8:00 p.m.. Que en fecha 26 de Septiembre de 2014 renunció a sus labores habituales de trabajo, sin que hasta la fecha se la haya cancelado cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, por lo que acudió a la Inspectoria del Trabajo en fecha 13 de octubre de 2014 a interponer el correspondiente reclamo bajo el expediente nro 042-2014-03-02151, en la cual fue notificado no pudiéndose presentar al acto conciliatorio. Invoca la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la aplicación de los artículos 142, 190, 196, 131 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que reclama las Prestaciones sociales desde el 15 de Enero de 2014 al 14 de Abril, la cantidad de 15 días por la cantidad de Bs. 4.097,85 y del 16 de Abril de 2014 al 26 de Septiembre de 2014, 30 días por la cantidad de Bs. 9.642,30, para un total de Bs. 13.740,15, por Vacaciones Fraccionadas 10 días por la cantidad de Bs. 2.857,10, por Bono Vacacional Fraccionado 10 días por la cantidad de Bs. 2.857,10 y Utilidades 20 días por la cantidad de Bs. 5.714,20, para un total demandado de Bs. 25.165,55, los intereses moratorios, la indexación, costas y costos y honorarios profesionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo sujeta la causa a una Confesión Absoluta, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal tomando en cuenta la reclamación de la parte actora, ciudadana MARELEY ROMERO, se infiere que la referida ciudadana ostentaba el cargo de Obrera en un taller de calzado, con una última remuneración de Bs. 8.571,30, indicando la parte actora ambigüedades en el mismo, por lo que se tomará como base éste último indicado, por lo que conforme a la petición del libelo procede lo siguiente conforme a derecho:
La Antigüedad, quedando como cierto como fecha de inicio desde el día 15 de Enero de 2014 hasta el 26 de Septiembre de 2014 y el motivo del termino de la relación laboral, por renuncia. Así se establece.

Así pues, tenemos que del concepto de ANTIGÜEDAD arroja lo siguiente:
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 15 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ene-14 8.571,30 285,71 11,90 23,81 321,42
Feb-14 8.571,30 285,71 11,90 23,81 321,42
Mar-14 15 8.571,30 285,71 11,90 23,81 321,42 4.821,36
Abr-14 8.571,30 285,71 11,90 23,81 321,42
May-14 8.571,30 285,71 11,90 23,81 321,42
Jun-14 15 8.571,30 285,71 11,90 23,81 321,42 4.821,36
Jul-14 8.571,30 285,71 11,90 23,81 321,42
Ago-14 8.571,30 285,71 11,90 23,81 321,42
Sep-14 15 8.571,30 285,71 11,90 23,81 321,42 4.821,36



14.464,07

Conforme a la previsión legal del 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal D, establece que se efectuará el cómputo y el que resulte mayor entre el literal A y B y el cálculo efectuado al término de la relación laboral conforme a los 30 días por año (literal C), corresponderá el más beneficioso para el trabajador, en consecuencia se tiene lo siguiente:

Por el año de servicio correspondería 30 días equivalentes al salario integral que arroja un total de Bs. 9.642,60.

Conforme a lo anterior, se destaca que la suma más beneficiaria es la cantidad de Bs. 14.464,07, por lo que se condena a la demandada a su pago. Así se decide.

En lo que respecta al concepto de VACACIONES FRACCIONADAS le corresponde 10 días a razón de Bs. 285,71, que arroja un total de Bs. 2.857,1, por lo que deberá el demandado cancelar dicha cantidad. Así se decide.

En lo que respecta al BONO VACACIONAL FRACCIONADO le corresponde 10 días a razón de Bs. 285,71, que arroja un total de Bs. 2.857,1, por lo que deberá el demandado cancelar dicha cantidad. Así se decide.

En lo que atañe a las UTILIDADES FRACCIONADAS le corresponde 20 días a razón de Bs. 285,71, que arroja un total de Bs. 5.714,2, por lo que deberá el demandado cancelar dicha cantidad. Así se decide.

En definitiva, los conceptos procedentes, arrojan un total de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 25.892,47) por lo que se ordena al demandado DIMITRI TORRES pagarle dicha cantidad a la demandante MARELEY ROMERO. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador la Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito utilizando para su calculo los porcentajes establecidos para el calculo de prestaciones sociales, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y UTILIDADES FRACCIONADAS y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Conforme a las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARELEY ROMERO en contra del ciudadano DIMITRI TORRES.

SEGUNDO: Se condena al demandado DIMITRI TORRES al pago de las cantidades de dinero como se especifican en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

ABG JOSNELLY ANDREINA ANGARITA FAJARDO

La secretaria

En la misma fecha se publicó el presente fallo en horas del despacho.

La secretaria