REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: EP11-L-2015-000206

Visto el escrito presentado por el ciudadano: CESAR AURE PEREZ, en su carácter de Presidente de la demandada, AGROPECUARIA CAJARITO C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JOSE GOMEZ, todos plenamente identificados en los autos, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la intervención como TERCEROS de los ciudadanos: RAFAEL JOSE FIGUEREDO ARIAS, MARIA AUXILIADORA FIGUEREDO DE VAN SOLT, ISIS MILAGROS CAMPOS ARIAS, LIANELLA ANDREINA FUENMAYOR CAMPO, OSIRIS MARIELA ARIAS DE PALACIOS, AURELIO LUIS ARIAS FALCI, MARITZA DEL PILAR FLORES SANCHEZ, JOSE JUAN ARIAS LUZARDO y a los herederos del de cujus AGUSTIN AURELIO FIGUEREDO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.262.647, V-4.928.382, V-5.073.992, V-18.358.574, V-3.716.947, V-20.868.125, V-1.986.308, V-898.448, y V-4.256.550, todo en su orden, este tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

En el escrito de tercería propuesto por la demandada, ya identificada en los autos, pretende la demandada hacer parte del presente juicio a los ciudadanos: RAFAEL JOSE FIGUEREDO ARIAS, MARIA AUXILIADORA FIGUEREDO DE VAN SOLT, ISIS MILAGROS CAMPOS ARIAS, LIANELLA ANDREINA FUENMAYOR CAMPO, OSIRIS MARIELA ARIAS DE PALACIOS, AURELIO LUIS ARIAS FALCI, MARITZA DEL PILAR FLORES SANCHEZ, JOSE JUAN ARIAS LUZARDO y a los herederos del de cujus AGUSTIN AURELIO FIGUEREDO ARIAS, ya identificados, por cuanto los mismos eran los propietarios de la sociedad mercantil aquí demandada al momento en que se efectuó el presunto despido del aquí demandante AUGUSTO FLORES SANCHEZ, y que en virtud de que la supuesta relación de trabajo culminó el 31 de agosto de 2013 éstos son responsables solidariamente de las obligaciones laborales del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la LOTTT.

Ahora bien, tal como ha sido planteada la solicitud de la demandada y los fundamentos de derecho en los que se apoya, se desprende claramente que se trata de una TERCERIA FORZOSA; sobre esta tercería se debe indicar que para que la misma sea admitida deben cumplirse una serie de requisitos, tales como: i) debe ser solicitada por voluntad de una de las partes intervienen en el proceso; ii) debe estar suficientemente fundamentada y sustentada con medios de prueba demuestren que es necesario llamar a un tercero, ya sea en garantía o por considerar que la causa le es común; y iii) debe ser propuesta antes del inicio de la Audiencia Preliminar, tal y como lo señala el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En el caso que nos ocupa, del análisis del escrito de tercería forzosa propuesto y de los elementos probatorios en que se sustenta el mismo, sin que esto sea un pronunciamiento al fondo de la causa, que efectivamente consta en la documental marcado B que efectivamente se realizó una asamblea de socios de la demandada en fecha 08 de noviembre de 2013, donde los hoy llamados en tercería venden la totalidad de sus acciones, acta esta que fue protocolizada en fecha 21 de noviembre de 2013, es decir que la venta de acciones por parte de los ex socios, hoy llamados en tercería, se efectúo después de la fecha que indica como despido el demandante en su libelo de demanda, por lo que hace presumir a este juzgador, salvo prueba en contrario, que la presente causa pueda ser común a los llamados en tercería.

En razón a lo anterior, se colige que existen argumentos legales suficientes para que proceda el llamado de los terceros solicitado por la demandada; asimismo, este juzgador también observa que dicha tercería forzada fue propuesta en tiempo oportuno, es decir, antes de la celebración de la primigenia audiencia preliminar tal y como lo señala el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que al observarse que se encuentran cumplidos los supuestos de hechos contenidos en la norma indicada es por lo que dicha tercería es admitida por este Tribunal. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena la notificación de los ciudadanos: RAFAEL JOSE FIGUEREDO ARIAS, MARIA AUXILIADORA FIGUEREDO DE VAN SOLT, ISIS MILAGROS CAMPOS ARIAS, LIANELLA ANDREINA FUENMAYOR CAMPO, OSIRIS MARIELA ARIAS DE PALACIOS, AURELIO LUIS ARIAS FALCI, MARITZA DEL PILAR FLORES SANCHEZ, JOSE JUAN ARIAS LUZARDO y a los herederos del de cujus AGUSTIN AURELIO FIGUEREDO ARIAS.

Ahora bien, de lo planteado y demostrado por la parte demandada en el acta de defunción marcado C, que el ciudadano: AGUSTIN AURELIO FIGUEREDO ARIAS, falleció, por lo que se ordena la notificación de éste en cualesquiera de sus herederos conocidos, valga decir los ciudadanos: LORENA FIGUEREDO, JOSE AGUSTIN FIGUEREDO y ORIANA FIGUEREDO Así se decide.

En consecuencia, de lo anterior y estando debidamente justificado el llamado de los terceros este Tribunal admite la tercería forzosa planteada por la demandada AGROPECUARIA CAJARITO C.A., y ordena la notificación de los ciudadanos: RAFAEL JOSE FIGUEREDO ARIAS, MARIA AUXILIADORA FIGUEREDO DE VAN SOLT, ISIS MILAGROS CAMPOS ARIAS, LIANELLA ANDREINA FUENMAYOR CAMPO, OSIRIS MARIELA ARIAS DE PALACIOS, AURELIO LUIS ARIAS FALCI, MARITZA DEL PILAR FLORES SANCHEZ, JOSE JUAN ARIAS LUZARDO, así como también se ordena la notificación de cualesquiera de los ciudadanos: LORENA FIGUEREDO, JOSE AGUSTIN FIGUEREDO y ORIANA FIGUEREDO, en sus condiciones de herederos conocidos del de cujus AGUSTIN AURELIO FIGUEREDO ARIAS; quienes deberán comparecer por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, al décimo (10) día hábil siguiente a las nueve (09:00) de la mañana, los cuales se empezarán a computar una vez que hayan transcurrido seis (06) días consecutivos que se conceden como término de distancia, para la realización de la primigenia Audiencia Preliminar por cuanto los terceros concurren a la Audiencia con los mismos derechos y tiempo que la demandada principal. Se acuerda librar las notificaciones acordadas debiendo dirigirse las notificaciones al domicilio de cada uno de los ciudadanos mencionados anteriormente, y las cuales se desprenden en el escrito de tercería propuesto. De igual manera se le hace saber a las partes que el día del inicio de la Audiencia Preliminar deben acudir personalmente asistidos de Abogados o Representados por medio de Apoderados y consignar sus escritos de pruebas a los fines de procurar la mediación y se le advierte que la falta de comparecencia a la audiencia acarreará las sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense las notificaciones correspondientes y el exhorto respectivo dirigido al tribunal correspondiente a los fines de su práctica. Cúmplase.

El Juez

Abg. Gustavo Adrián Lindarte
La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera Almarza