REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2016-000013
PARTE ACTORA: TOMASA DEL CARMEN AGUILAR GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.381.206.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE, MARIAN CHAVEZ, PAUL TRASOLINI y DORIS ASKOUL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.104.449, 101.882, 216.613, 191.298 y 112.552, en su condición de Procuradores Especiales del Trabajo del estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: LAVANDERIA AUTOMATICA “LA CANDELARIA” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 30 de Marzo de 2007 anotada bajo el Nro. 63, tomo 5-A, representada legalmente por la ciudadana: EMILIA CLOFIRA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.916.952.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
En el día siete (07) de Marzo de 2016, siendo las nueve de la Mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la primigenia Audiencia Preliminar, se deja constancia que se hizo el llamado a puertas del tribunal para llevar a cabo el inicio de la audiencia preliminar a la cual hicieron acto de presencia la apoderada judicial de la demandante la Procuradora Especial del Trabajo del Estado Barinas, abogada, MILAGRO DELGADO; asimismo, se deja constancia que por la parte demandada no hizo acto de presencia representante legal alguno que la represente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada, la sociedad mercantil LAVANDERIA AUTOMATICA “LA CANDELARIA” C.A., a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, este tribunal de conformidad con lo establecido en 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la presunción de admisión de los siguientes hechos: Primero: la existencia de la relación laboral entre la parte actora, la ciudadana TOMASA AGUILAR, y la entidad de trabajo: LAVANDERIA AUTOMATICA “LA CANDELARIA” C.A.,.-Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inició el 09.01.2015 y terminó el 16.12.2015 en el cargo de obrera en la entidad de trabajo LAVANDERIA AUTOMATICA “LA CANDELARIA” C.A.,.-Tercero: Que la causa de terminación fue por RETIRO VOLUNTARIO.-Cuarto: que el ultimo salario semanal devengado por el demandante fue por la cantidad de: NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 18/100 CENTIMOS (Bs. 9.648,18).-Quinto: que el horario de trabajo era de 08:00 a.m a 04:00 p.m; de lunes a viernes.-Sexto: que Durante el desarrollo de la relación de trabajo no le cancelaron vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni prestaciones sociales.
Ahora bien, visto los hechos que se tienen por admitidos, este juzgador una vez verificados se establece que los mismos no son contrarios a derecho ni atentan contra el orden público, por el contrario revisten carácter laboral es por ello que en correcta aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago a favor de la trabajadora demandante de los siguientes conceptos:
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: en cuanto a este concepto se observa que la parte demandante establece el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la nueva ley Orgánica Del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, haciendo el reclamo de conformidad con lo establecido en el literal a del mencionado articulo. En tal sentido, se condena a la demandada al pago de 120 días de salario integral diario. De allí que se establezca el salario integral diario en la cantidad de: 361,80 Bs. Que multiplicado por 60 días de salario diario integral arrojan la cantidad de: Bs. 21.708,00, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal c de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por ser el mismo mas beneficioso para la trabajadora demandante. Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el tribunal
2. VACACIONES FRACCIONADAS: Tomando en consideración que la trabajadora demandante se le admitió el hecho de que no disfruto de sus vacaciones es por lo que a la misma le corresponde el pago de las mismas, por lo cual se ordena el pago de la fracción de este concepto comprendido desde Enero 2015- Diciembre 2015: es decir la cantidad de: 13.75 días multiplicados por el ultimo salario normal fijado en la cantidad de: 321.60 Bs. Los cuales arrojan una cantidad de: Bs. 4,422,00. ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la LOTTT. Así se decide.
3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Tomando en consideración que la trabajadora demandante se le admitió el hecho de que no disfruto de sus vacaciones es por lo que a la misma le corresponde el pago de las mismas, por lo cual se ordena el pago de la fracción de este concepto comprendido desde Enero 2015- Diciembre 2015: es decir la cantidad de: 13.75 días multiplicados por el ultimo salario normal fijado en la cantidad de: 321.60 Bs. Los cuales arrojan una cantidad de: Bs. 4,422,00. ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la LOTTT. Así se decide.
4. UTILIDADES FRACCIONADAS: Tomando en consideración que la trabajadora demandante laboro durante el ejercicio fiscal 2015, se ordena el pago de los mismos en proporción a los meses calendarios laborados, de allí que se establezca el mismo de la siguiente manera; fracción Febrero 2015- Noviembre 2015: 25 DIAS de salario que multiplicados por el último salario normal diario Bs. 321, 60 da como resultado la cantidad de: Bs. 8040,00, por ello que se ordena a cancelar dicha cantidad por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT. Así se decide.
De la suma de lo anterior, se ordena a la demandada cancelar a la trabajadora demandante la cantidad de: TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 38.592,00) más lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo por intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.-
De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad más los intereses que estos generaron, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenada en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
III
DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: TOMASA DEL CARMEN AGUILAR GONZALEZ, en contra de la entidad de trabajo LAVANDERIA AUTOMATICA “LA CANDELARIA” C.A, ya plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de: TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 38.592,00), más los intereses sobre prestaciones sociales determinados según la experticia complementaria del fallo, así como también los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la corrección monetaria correspondiente.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del Mes de Marzo del año 2016, años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Gustavo Adrián Lindarte.
Los comparecientes;
Procuradora Especial del Trabajo del Estado Barinas
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera
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