REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION AGRARIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
205° y 157°
Sentencia Nº 004-16

DEMANDANTE: CESAR JOSE AURE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.127.291

REPRESENTADO JUDICIALMENTE POR:, VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, IRIAMNI PATRICIA PEÑALOZA Y ELIANA JIMENEZ MEZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-3.449.770, V.- 17.376.891, V.- 15.462.514 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.916, 177.699 y 191.376 en su orden respectivamente.

DEMANDADOS: CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.579.629 y JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.264.288.

ASISTIDOS JUDICIALMENTE POR: José Orlando Prato Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.620.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.973.

MOTIVO DE LA SENTENCIA: OPOSICION A LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

Consta en el Expediente Nº 0081-16 de nomenclatura de este Juzgado que en fecha 03 de Febrero de 2016 presentaron los ciudadanos CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.579.629 y JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.264.288 presentaron sendos escritos mediante los cuales se oponen a la medida cautelar dictada por este tribunal agrario en fecha 01 de diciembre de 2015.

Siendo que con los escritos consignados en autos ambos ciudadanos se dan formalmente por notificados del contenido del decreto cautelar y estando dentro de la oportunidad procesal como lo establecen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este despacho prosigue a decidir sobre la oposición interpuesta por los ciudadanos antes mencionados.

En el escrito de oposición CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, antes bien identificado, asistido por el abogado en ejercicio José Orlando Prato Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.620.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.973, presentado en fecha 03/02/2016, en el cual alegó lo siguiente:

“(…) hago formal oposición a la medida cautelar de protección agroalimentaria, por usted decretada, en fecha 01 de diciembre del 2015 y que riela inserta a los folios 55 al 76 de este expediente, ya que como usted podrá determinar fehacientemente en el escrito libelar en el Título Quinto Medida Preventiva, el demandante no indicó en forma precisa y concisa, que medida solicitaba que este Tribunal le acordara, sino que solo se limitó a señalar y basar su petición en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pero como es bien sabido ese artículo se refiere a los mecanismos para que la juez acuerde alguna medida cautelar y en este caso, en forma concreta, no se pidió ninguna de ellas y menos aún lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues solo se limitó a señalar el mismo sin fundamentar, sobre qué cosa se podía aplicar, si era sobre las nueve (09) hectáreas que él había trabajado en conjunto con JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU o sobre la totalidad de tierras y bienhechurías que son de mi propiedad y respaldadas por la Carta Agraria del INTI, cuyos documentos rielan insertos a este expediente y doy aquí por reproducido”.

Por su parte, JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio José Orlando Prato Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.620.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.973, presentado en fecha 03/02/2016, alegó lo siguiente en su escrito de oposición:

“(…) hago formal oposición a la medida cautelar de protección agroalimentaria, por usted decretada, en fecha 01 de diciembre del 2015 y que riela inserta a los folios 55 al 76 de este expediente, ya que como usted podrá determinar fehacientemente en el escrito libelar en el Título Quinto Medida Preventiva, el demandante no indicó en forma precisa y concisa, que medida solicitaba que este Tribunal le acordara, sino que solo se limitó a señalar y basar su petición en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pero como es bien sabido ese artículo se refiere a los mecanismos para que la juez acuerde alguna medida cautelar y en este caso, en forma concreta, no se pidió ninguna de ellas y menos aún lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues solo se limitó a señalar el mismo sin fundamentar, sobre qué cosa se podía aplicar, si era sobre las nueve (09) hectáreas que él había trabajado conmigo o sobre la totalidad de tierras y bienhechurías que son de propiedad de CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, cuyos documentos rielan insertos a este expediente y doy aquí por reproducido”.

En fecha 16/02/2016 el ciudadano CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, presentó escrito promoviendo como pruebas a la oposición de la medida cautelar dictada por este Juzgado en fecha 01/12/2015 los siguientes:

“PRIMERO: promuevo el valor probatorio del título quinto del libelo de la demanda (vuelto del folio 8) referido a la MEDIDA PREVENTIVA, donde el aquí demandante CESAR JOSE AURE PEREZ, solo explana el puro título quinto, al cual lo denomina medida preventiva y hace referencia al Artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, el cual es el medio que le da potestad al juez para decretar cualquiera de las medidas contempladas en el artículo 588 ejusdem, y a su vez el referido Artículo 585, señala que se debe decretar, cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo, que en este caso no podrá quedar ilusoria la sentencia, por cuanto es un despojo arbitrario del cual fui víctima y no opera ningún contrato de compra-venta, por eso es que no se puede acompañar en este caso ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la sentencia y tampoco medio de prueba del derecho que se reclama.

SEGUNDO: Promuevo la inspección judicial, realizada por este tribunal, el 25 de noviembre del 2015 y que corre inserto a los folios 14 al 20 del cuaderno de medidas, en la cual, se puede determinar varios elementos:

A) Que solo existe un sembradío de caña de azúcar que es el resultante del convenio PDVSA Agrícola, con mi persona.
B) Que es falso de toda falsedad que el aquí demandante CESAR JOSE AURE PEREZ, tenga algún tipo de sembradío en dicha área de terreno, pues demuestra con la inspección que todo el terreno a excepción del sembrado con caña de azúcar esta inculto y que no tiene vestigios de que se esté sembrando nada y por el contrario se demuestra que está en proceso de enmontarse por el abandono en que lo tiene CESAR JOSE AURE PEREZ.

TERCERO: Promuevo documento de propiedad de las mejoras y bienhechurías asentado en el documento de compra-venta del fundo agropecuario “EL RETORNO”, que es objeto del presente litigio asentado ante la oficina Subalterna de registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en Sabaneta el 05 de mayo del 2000, bajo el Nº 45, folio 90 al 91, tomo 07 y la Carta Agraria emitida a mi favor donde el Instituto Nacional de Tierras (INTI), me asigna la ocupación y adjudicación del lote de tierra que yo había adquirido por el documento antes agregado y donde indica que acorde al levantamiento del INTI es de CIENTO TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON MIL CIENTO TREINATA Y UN METROS CUADRADOS (135 ha con 1131 m2) que aún cuando ya se encuentran aquí anexos los agrego marcados “A” y “B”.

CUARTO: Promuevo la totalidad de las pruebas que rielan insertas al expediente principal, referido a la contestación de la demanda y promoción de pruebas, desde la tercera hasta la noventaicincoava, las cuales doy aquí por reproducidas y por agregadas, debido a que las mismas son útiles y necesarias para demostrar, que siempre he estado en posesión del fundo agrícola “ EL RETORNO” y este ha estado en producción”

Explanado lo anterior este Juzgado Agrario procede a decidir sobre la oposición a la medida cautelar dictada en fecha 01/12/2015 en los siguientes términos:

Respecto al argumento de los opositores sobre que “el demandante no indicó de forma precisa que medida solicitaba que el tribunal le acordara sino que se limitó a señalar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, este juzgado considera pertinente traer a colación el extracto del libelo de demanda aludido por los opositores, el cual expresa textualmente:
“TITULO QUINTO MEDIDA PREVENTIVA : de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto aen el artículo 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-05-2013, pues en el presente caso se cumplen el Fomus boni juris, ya de la denuncia hecha por Javier Coromoto Gómez Abreu se desprende la presunción y apariencia del buen derecho que tengo para solicitar la presente medida (como el reconocimiento expresado de que tengo más de noventa (90 has) de arroz sembradas en dicho predio ; b) El periculum in mora, es decir, el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo o sea imposible reparación ( lo que se demuestra que los vendedores acudieron a la Fiscalía del Ministerio Público y me denunciaron por apropiación indebida y, el fiscal de investigación adscrito a la Fiscalía Superior el 04-08-2015 desalojó a RUDY MIGDALIA IZQUIERDO, esposa o pareja de FRANKLIN OSORIO CASTILLO encargado del predio con sus dos menores hijos y posteriormente el día 08-08-2015 se presentó el abogado Wilmer Uzcátegui Fiscal Segundo del Ministerio Público, en compañía de cinco (5) funcionarios del CICPC. A tal efecto que se dicte la medida correspondiente a los fines de interrupción de la actividad agrícola que se desarrolla en dicho predio”.

Se extrae del escrito libelar que el demandante en autos fue sometido a un procedimiento penal por apropiación indebida que conllevó a un desalojo ejecutado por la Fiscalía del Ministerio Público, causa que posteriormente fue declarada su sobreseimiento en el Tribunal penal. Como consecuencia de tales acontecimientos que se extraen de las actas procesales, este Juzgado acordó trasladarse al predio objeto de la controversia a los fines de constar lo los hechos narrados por el demandante y observar la existencia o no de los cultivos alegados. La parte actora fundamenta su petición en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Aún cuando este Juzgado Agrario se traslada al predio denominado El Retorno, sector el Espinito, de la parroquia Dolores del municipio Sosa del estado Barinas lo hace con fundamento a los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo este último invocado por el demandante en su escrito libelar.
Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)
Reiteramos que de los artículos anteriores se deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.

Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares.

Ahora bien, existe en el Derecho el aforismo IURA NOVIT CURIA, con el cual se expresa en los términos jurídicos que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni las omisiones de las mismas, por cuanto el aplica o desaplica el Derecho Ex Officio. El vocablo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
Es criterio llano de nuestro Máximo Tribunal (Sentencia de la Sala Constitucional Exp. Nº: 02-0025de fecha 03/10/2002) que:
“ de acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)”.


Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se dispuso:

“…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”

Por lo antes expuesto este Tribunal afianzado a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante de la petición de la medida cautelar y su respectivo decreto del cual se oponen tanto Javier Gómez como César Suárez, este Juzgado da por sentada la explicación y considera sin sustento dicho argumento para oponerse a la medida cautelar y sí se considera.

Con respecto a las documentales promovidas por el ciudadano César Suárez este Tribunal somete bajo análisis cada uno de los documentos y considera lo siguiente:

Respecto al punto PRIMERO, ya se abordó en los anteriores párrafos, con referencia a punto SEGUNDO donde el demando promueve la inspección judicial, realizada por el tribunal, en fecha 25 de noviembre del 2015 y que corre inserto a los folios 14 al 20 del cuaderno de medidas, en la cual expresa que se puede determinar varios elementos: a) Que solo existe un sembradío de caña de azúcar que es el resultante del convenio PDVSA Agrícola, con mi persona. b) “Que es falso de toda falsedad que el aquí demandante CESAR JOSE AURE PEREZ, tenga algún tipo de sembradío en dicha área de terreno, pues demuestra con la inspección que todo el terreno a excepción del sembrado con caña de azúcar está inculto y que no tiene vestigios de que se esté sembrando nada y por el contrario se demuestra que está en proceso de enmontarse por el abandono en que lo tiene CESAR JOSE AURE PEREZ”. Este Juzgado agrario constató la existencia de cuatro (04) hectáreas de caña de azúcar aproximadamente ochenta(80) hectáreas donde se evidenció que se había cosechado arroz, se observó la preparación de tierra de algunas hectáreas y la soca del arroz en otras hectáreas, y quedó inscrito en el acta de inspección que la siembra y la cosecha del arroz la había realizado el ciudadano César Aure, así como la preparación de la tierra para un próximo cultivo. No obstante, se constató al momento de la inspección que en la casa principal se encontraba una pareja contratada por Javier Gómez y no por César Suárez, quienes dijeron tener una semana en el predio el Retorno percibiendo un salario de 20 mil bolívares, manifestando que sus funciones para lo cual fueron contratados fue para las labores de mantenimiento exclusivo de la casa de fundación de la finca, tal como lo manifestaron tanto el ciudadano Javier Gómez como la pareja contratada.

Por consiguiente, el Juzgado dispuso en el decreto cautelar que se le permitía el acceso a la finca al ciudadano Javier Gómez para que proporcionara los alimentos a la pareja que él mismo contrató para la realización de limpieza y mantenimiento de la casa de fundación de la finca El Retorno y no para labores agrícolas. Lo que induce a esta juzgadora a proteger la actividad agraria desarrollada en manos del ciudadano César Aure y su personal obrero que con su trabajo mantiene la producción agrícola y porcina del mencionado predio. Tanto el ciudadano Javier Gómez como la pareja contratada por él manifestaron que su función era exclusivamente de mantenimiento y limpieza de la casa y no de trabajo de campo o labores agrícolas.

En cuanto a los puntos Tercero y Cuarto, este Juzgado concluye que toda la documentación aportada en el acervo probatorio va orientada a probar el fondo de la causa pero no explica el demandado qué pretende probar con dichos documentos que fundamente la oposición a la medida cautelar dictada que protege la actividad agraria en el predio El Retorno ya antes identificado. Más aún cuando el ciudadano Javier Gómez presente en la inspección judicial alegó que “él no ha interrumpido la cosecha de arroz por que también es productor y sabe lo que significa perder una cosecha”, con lo cual deja por sentado que el cultivo de arroz le pertenece al ciudadano César Aure. Y así se declara.

DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:

PRIMERO: Sin Lugar la oposición planteada por los ciudadanos CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.579.629 y JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.264.288, representados por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio José Orlando Prato Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.620.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.973.

SEGUNDO: Se confirma la Medida Cautelar Innominada dictada por este Juzgado el Primero (1º) de Diciembre del 2015.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los dos (02) día del mes de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABOG. NINOSKA GRIMA V
JUEZA
ABOG. MARIA ALEJEJANDRA CARPIO
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

La Secretaria


EXP N° 0081-15
Sent N° 004-16
NMGV/mac











BOLETA DE NOTIFICACION
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Sabaneta, 02 de marzo de 2016
205° y 157°
SE HACE SABER:

Al ciudadano CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.579.629, parte demandada en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, intentado en su contra por el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.127.291, que este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2016 dictó sentencia declarando sin lugar la oposición presentada en contra de la medida innominada dictada por este Tribunal en fecha 01/12/2015.


Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA




NOTIFICADO___________________
DIA Y HORA________________
HORAS DE DESPACHO 8:30 a.m. A 3:30 p.m.


NMGV/MAC
Exp. Nº 0081-15









BOLETA DE NOTIFICACION
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Sabaneta, 02 de marzo de 2016
205° y 157°
SE HACE SABER:

Al ciudadano JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.264.288, parte demandada en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, intentado en su contra por el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.127.291, que este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2016 dictó sentencia declarando sin lugar la oposición presentada en contra de la medida innominada dictada por este Tribunal en fecha 01/12/2015.


Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA




NOTIFICADO___________________
DIA Y HORA________________
HORAS DE DESPACHO 8:30 a.m. A 3:30 p.m.
NMGV/MAC
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Sabaneta, 02 de marzo de 2016
205° y 157°
SE HACE SABER:

Al ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.127.291, parte actora en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, intentado en contra de los ciudadanos CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.579.629 y JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.264.288, que este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2016 dictó sentencia declarando sin lugar la oposición presentada en contra de la medida innominada dictada por este Tribunal en fecha 01/12/2015.


Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
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