JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Sabaneta, 07 de Marzo de 2016
205° y 157°
Expediente Nº 0093-16
Sentencia Nº 005-16
De una revisión de las actas procesales del presente expediente contentivo de la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO presentado por el abogado en ejercicio EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARINA MARIN ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.265, según consta en poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas estado Barinas, en fecha 09 de noviembre de 2015, bajo el Nº 12, tomo 382, folio 65 al 65 de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría; en contra del ciudadano WILY ANTONIO ORDUÑO SALGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.749; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES
De una revisión de la presente causa se constató que en fecha 20 de noviembre de 2015 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el abogado en ejercicio EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARINA MARIN ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.265, según consta en poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas estado Barinas, en fecha 09 de noviembre de 2015, bajo el Nº 12, tomo 382, folio 65 al 65 de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría; libelo de demanda por Reconocimiento de Documento Privado, en contra del ciudadano WILY ANTONIO ORDUÑO SALGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.749.
En fecha 23 de noviembre de 2015 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas dictó auto admitiendo la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado y ordenó citar al demandado.
En fecha 02 de diciembre de 2015 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas por medio de auto acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de diciembre de 2015 el demandado se da por notificado de la demanda interpuesta en su contra y declara el reconocimiento del documento privado objeto de la misma.
En fecha 17 de diciembre de 2015 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas dictó sentencia declarándose Incompetente por la materia para continuar conociendo la presente causa y declina su competencia a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas,
En fecha 13 de enero de 2016 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas dictó auto ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal en virtud del vencimiento del lapso legal correspondiente a la regulación de competencia que establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Se remite con oficio Nº EN21OFO2016000023.
En fecha 15 de febrero de 2016 se recibió ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el presente expediente. En la misma fecha se le da entrada bajo la nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 19 de febrero de 2016 este Juzgado dictó sentencia declarándose competente por la materia y por el territorio para continuar conociendo la presente causa.
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISION
Al momento de admitirse y sustanciar un procedimiento, para dirimir una controversia, no es facultad del Juez, ni de las partes, el escoger el procedimiento a seguir por el que más les convenga, sino por el legislador, quien previamente determinó el procedimiento con el cual se resolvería determinada controversia, ya que lo contrario seria una violación al principio de legalidad en el cual se fundamenta el debido proceso, consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas.
Así mismo, se encuentra expresamente previsto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria lo siguiente:
Artículo 186: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Cursivas del Tribunal)
De igual manera, el artículo 197 de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria:
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10.Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las Organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados
con la actividad agraria.” (Cursivas del Tribunal)
Se evidencia de las actas procesales, que la tramitación de esta causa fue admitida y sustanciada según el auto de admisión dictado en fecha de fecha 23/11/2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas por un proceso distinto al procedimiento ordinario agrario que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contradiciendo lo expresamente señalado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:
Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.(Cursivas del Tribunal)
Por tanto, habiendo el legislador patrio establecido expresamente el procedimiento en que debieran tramitarse las controversias agrarias suscitadas entre particulares, regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es obligatorio adecuarse a dichas normas.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión del actor, que corresponde al Reconocimiento de un Documento Privado, considera necesario este Tribunal traer a los autos la norma legal de los Documento Público y de Documento Privado consagrados en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil Venezolano:
“Artículo 1.360. El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
De los artículo mencionados, se desprende que al Reconocer un Documento Privado, surtirá este los mismos efectos que surte un Documento Público que haya sido autorizado con las solemnidades de Ley por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga tal facultad, de conformidad a lo que establece el artículo 1.357 del precitado Código Civil.
En el folio 04 corre inserto el documento privado de compra venta que la parte actora pretende reconocer, en cuyo contenido consta que la vendedora Luz Marina Marín Román, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.265, actúa como Presidenta de la Asociación Cooperativa de Producción Avícola AGUILA DORADA R.L.; sin embargo no consta en las actas procesales instrumento alguno mediante el cual se encuentre facultada la actora para celebrar la compra venta a que se refiere el documento privado que se pretende reconocer. Por lo cual debe exigirse al actor la consignación de tal requisito indispensable para la admisión. Y así se decide
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de ADMISION de la presente causa, a los fines que la misma sea sustanciada conforme al procedimiento ordinario que dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejando sin efecto los actos anteriores.
SEGUNDO: Se insta a la parte actora a adecuar su libelo de demanda de conformidad con las normas que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el procedimiento ordinario. Igualmente se insta a consignar junto con su libelo de demanda el instrumento donde conste las facultades de la ciudadana Luz Marina Marin Román para celebrar la compra venta de bienes pertenecientes a la Asociación Cooperativa de Producción Agrícola Águila Dorada, R.L.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. NINOSKA GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m. Conste.
La Secretaria.
NMGV/MAC/jg.
Exp. Nº 0093-16
Sentencia Nº 005-16
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