REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-000106
Sentencia Definitiva N° PJ0102016000302
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ y LIGHER LIANCK CASTRO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17151193 y V-14266660, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑA:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ y LIGHER LIANCK CASTRO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17151193 y V-14266660, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil nueve (2009), tal como consta en el acta de matrimonio N° 453, que procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102015000158.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la hija de autos.
3.- Diligencia suscrita por los cónyuges, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña serán ejercidas de forma conjunta por ambos progenitores. LA CUSTODIA de la niña la ejercerá la progenitora, ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN el ciudadano LIGHER LIANCK CASTRO LINARES se compromete depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) en la cuenta corriente numero 0116-0139-10-0007414005 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ, los cinco (05) primeros días de cada mes. Dicha cantidad será incrementada en la medida que la niña así lo requiera y tomando en cuenta lo establecido en el índice de precios al consumidor acordado por el Banco Central de Venezuela todo ello para garantizar el derecho a unible de vida adecuado y similar al que ya venia disfrutando. Con respecto a la ÉPOCA ESCOLAR el progenitor se compromete a suministrar en su totalidad los gastos que por útiles, textos y uniformes escolares necesite su hija y asume asimismo el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de inscripción y matricula escolar que ocasiona el inicio de cada año escolar. En cuanto al concepto de GASTOS DE NAVIDAD Y FIN DE AÑO destinado a cubrir las necesidades de la niña, el progenitor LIGHER LIANCK CASTRO LINARES se compromete a suministrar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12000,oo) adicionales a la mensualidad por obligación de manutención, para cubrir todo lo concerniente a los vestuarios para la época. Asimismo, se compromete a suministrar a su hija juguetes apropiados a su edad y para tal época. La cantidad de bolívares indicada será incrementada en la medida que la niña así lo requiera y tomando en cuenta lo establecido en el índice de precios al consumidor acordado por el Banco Central de Venezuela, todo ello para garantizar el derecho de un nivel de vida adecuado y similar al que ya venia disfrutando. Con respecto a los gastos ocasionados por concepto de SALUD, el padre se obliga a pagar de manera ordinaria y extraordinaria el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que requiera su hija para cubrir honorarios y gastos médicos, medicinas, y tratamientos médicos hospitalarios y/0 quirúrgicos. Asimismo, el progenitor ciudadano LIGHER LIANCK CASTRO LINARES se obliga a contratar una póliza de seguros que cubra las contingencias en materia de gastos por medicinas, así como en materia de salud odontológica, oftalmológica que requiera su hija. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos progenitores convienen que se siga ejecutando como hasta la presente fecha, en los siguientes términos: el padre haciendo uso de derecho a la convivencia familiar mantiene relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento a través de comunicación telefónica, por sistema computarizado y personalmente, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y extracurriculares y sueño que realice y tenga su hija tales como: familiares, deportivas y recreacionales. Para la convivencia familiar hemos acordado que la niña podrá convivir con su padre dos (02) de los cuatro (04) fines de semana de cada mes que le correspondan, ello con previo aviso para un mejor entendimiento entre ambos progenitores, iniciándolo los días viernes a las seis de la tarde (06:00pm) y reintegrándola al hogar materno los días domingo antes de las seis de la tarde (06:00pm). Para los días de vacaciones cortas, tales como carnaval y semana santa, decidimos mantener una comunicación efectiva y directa, en tal sentido, las mismas serán de manera alternada anualmente, previo acuerdo entre ambos progenitores. En carnaval del año dos mil quince (2015) la niña disfrutará este período con su progenitor, ciudadano LIGHER LIANCK CASTRO LINARES y la semana santa la niña lo disfrutará con su progenitora, la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ. Estos períodos vacacionales serán alternados de común acuerdo en los años siguientes por ambos padres. En la época de navidad y fin de año el día veinticuatro (24) de diciembre del presente año dos mil catorce (2014) la niña lo disfrutará con su madre y el día veinticinco (25) de diciembre la niña lo disfrutará con su padre. El día treinta y uno (31) de diciembre del presente año dos mil catorce (2014) la niña lo disfrutará con su madre y el día primero (01) de enero lo disfrutará con su padre. Para los años siguientes, las fechas ya establecidas se alternarán de manera que el padre disfrute de la compañía de su hija durante los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre y la madre durante los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero, durante los años siguientes se mantendrá dicha alterabilidad en la cual podrán acordarse modificaciones de dichas fechas, de mutuo acuerdo entre los progenitores, como ya ha ocurrido. Los progenitores nos alternaremos en el disfrute de la compañía de la niña, durante las vacaciones escolares de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene dividir dicho período en dos lapsos a saber, el primer lapso estará comprendido entre el quince (15) de julio y el quince (15) de agosto, ambos inclusive de cada año, y el segundo lapso comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y el quince (15) de septiembre, ambos inclusive de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan que para el próximo año dos mil quince (2015), la madre disfrutará con su hija el primer período vacacional hasta el quince (15) de agosto y el padre le corresponderá el segundo lapso del aludido período vacacional. Para el año siguiente los lapsos se alternarán, de manera que el padre disfrute de la compañía de su hija durante el segundo lapso y la madre durante el primer lapso convenido y así subsiguientemente durante los años venideros. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo en beneficio de la niña. La niña compartirá con su madre el día de las madres y asimismo el día de los padres lo compartirá con su progenitor. En cuanto al cumpleaños de la niña deciden que compartirá con ambos padres cada año. CUARTO: En cuanto al Régimen Patrimonial se regirán por las normas establecidas en la materia que dispone nuestro Código Civil vigente. No obstante declaran que el único bien inmueble adquirido por la comunidad conyugal, según se evidencia del documento de propiedad registrado en fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011) por ante el Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, inscrito bajo el N° 2011.4461, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.1861 y correspondiente al libro de Folio Real del año dos mil once (2011), será objeto de partición en los siguientes términos: un (01) inmueble compuesto por un apartamento, signado con el N° 7-a del edificio Residencias Amelia Luisa, edificio este construido sobre un lote de terreno con un área total aproximada de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (1635,19m2) situado en la calle Miranda entre calle Santa Mónica y Avenida 34, de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuya cédula catastral es 23-11-01-U01-22-48-21, expedida el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), cuyos linderos y medidas son: NORTE: en parte linda con calle Miranda y mide veintiséis metros con sesenta y dos centímetros (26,62mts) y en parte linda con propiedad que es o fue de Benito Noriega y mide quince metros con treinta centímetros (15,30mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Luís Homes y mide cuarenta metros con doce centímetros (40,12mts); ESTE: En parte linda con propiedad que es o fue de Benito Noriega y mide treinta y dos metros con ochenta y dos centímetros (32,82mts) y en parte linda con propiedad que es o fue de Blanca de Salas y mide diecinueve metros con veinticinco centímetros (19,25mts) y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Restaurant Alet’s Grill y mide cincuenta y dos metros (52,00mts). Dicho apartamento fue adquirido para la comunidad conyugal, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha quince (15) de junio del año dos mil once (2011) quedando registrado bajo el N° 2011.4461, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL n° 471.21.11.2.1861 y correspondiente al libro de folio real del año dos mil once (2011) el cual posee una superficie cerrada aproximada de ciento treinta y ocho metros (138,00mts) y se encuentra ubicado en la parte oeste del piso 7del edificio y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con la respectiva fachada norte del edificio, vista al acceso principal y peatonal y con calle Miranda; SUR: Con fachada sur del edificio y la zona de estacionamiento vehicular; ESTE: Con área de escaleras, ascensores y depósito de basura y el apartamento 7_B y OESTE: Con la fachada oeste del edificio y el acceso vehicular al estacionamiento del edificio. El referido apartamento consta de la siguientes dependencias: hall de entrada, sala-comedor, cocina, lavandero, sala para compresor de aire acondicionado, pasillo con closet, dormitorio principal con su baño y closet, dos(02) dormitorios con closet y un (01) baño en común. Este inmueble con todo el inmobiliario, pertenencias y bienhechurias se estima en un valor aproximado de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8000000,oo). En tal sentido, ciudadano LIGHER LIANCK CASTRO LINARES, antes identificado, cede en plena propiedad, a su hija ORIANA ISABELLA CASTRO FANTI, la cuota parte que le corresponde de la comunidad conyugal, de los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble antes referido. Queda convenido por ambos cónyuges, que si se decide vender dicho inmueble, el precio de su venta será único y exclusivamente utilizando en la compra de otro inmueble (vivienda), de igual o superior comodidad, capacidad, calidad y/o precio y sobre el cual mantendrán los porcentajes de propiedad en el cincuenta por ciento (50%) para cada una, tanto de LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ como de la niña ORIANA ISABELLA CASTRO FANTI. QUINTO: Como consecuencia de la presente separación de cuerpos y a partir del Decreto que la acuerde, se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y de sufragar sus gastos personales y de manutención. Asimismo, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y harán suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga; queda incluido dentro de ello las adquisiciones de bienes muebles o inmuebles que adquieran a partir de la sentencia de la presente separación de cuerpos y bienes.…” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ y LIGHER LIANCK CASTRO LINARES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el el Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil nueve (2009), tal como consta en el acta de matrimonio N° 453.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes o Gananciales Conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0645 y 0646-16 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102016000302, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ