REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000327
SENT. INT. N°: PJ0102016000308
MOTIVO: CONVENIMIENTO POR EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: STEVEN LENIN IBARRA NUÑEZ Y MARLYN STHEFANY IBARRA SILVA (hija), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad numero V-13.402.715 y V-25.498.770, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ARTICULO 65 DE LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cuando es recibido por Declinatoria de Competencia del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acuerdo suscrito por los ciudadanos STEVEN LENIN IBARRA NUÑEZ Y MARLYN STHEFANY IBARRA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad numero V-13.402.715 y V-25.498.770, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente,, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos STEVEN LENIN IBARRA NUÑEZ y su hija MARLYN STHEFANY IBARRA SILVA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Fijación de Obligación en beneficio de la misma:
PRIMERO: El ciudadano TEVEN LENIN IBARRA NUÑEZ, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención que serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará a tal efecto, en el Banco Mercantil debido a que la cuenta nomina del progenitor es en dicho banco. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de útiles escolares por su relación laboral con la empresa HALLIBURTON; para obtener directamente el beneficio de útiles escolares TERCERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo. CUARTO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) de bono vacacional, adicional a la Obligación de Manutención Mensual para el momento en que disfrute el progenitor sus vacaciones laborales. QUINTO: MARLYN STHEFANY IBARRA SILVA, goza de los beneficios de la contratación colectiva de la empresa HALLIBURTON como lo son: Servicios Médicos Integrales y medicinas.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: literal b)…Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito y presentado por ante este Tribunal en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito y presentado por ante este Tribunal por las partes, ciudadanos STEVEN LENIN IBARRA NUÑEZ Y su hija MARLYN STHEFANY IBARRA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad numero V-13.402.715 y V-25.498.770, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABOG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102016000308
EL SECRETARIO


ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ



CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2016-000327