REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000375
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA INT. N° PJ0102016000
SOLICITANTES: MAILIN MARGARITA SOTO MUÑOZ y ANTONIO DOMINGO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, Divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9734047 y V-5711528, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE Abg. AMELIA CORDOVA DE NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 19604.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), contentivo de un Convenimiento de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, suscrito por los ciudadanos MAILIN MARGARITA SOTO MUÑOZ y ANTONIO DOMINGO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, Divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9734047 y V-5711528, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Este Tribunal por auto de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), le dio entrada a la solicitud, admitiendo la misma.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal, por cuanto observó que los solicitantes no acompañaron junto a la solicitud copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del hijo procreado de la unión matrimonial CORDOVA – MUÑOZ, se le ordenó consignar dicho documento a los fines de determinar la competencia de este Tribunal.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016) los solicitantes de autos mediante diligencia presentada ante la URDD de este Circuito Judicial consignaron copia simple del documento de identidad del joven ANTONIO DOMINGO CORDOVA SOTO, quien actualmente es mayor de edad.
PARTE MOTIVA
Con estos antecedentes, pasa este Juzgador de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia en razón de materia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria: h) Homologación de acuerdos de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal o de Uniones Estables de Hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.

En el caso de marras, queda claro que la naturaleza jurídica de la presente solicitud, es eminentemente civil, por cuanto se encuentra regulada por las normas civiles tanto sustantivas como adjetivas, así visto que en el presente asunto la acción planteada involucra ciudadanos mayores de edad y el hijo actualmente es mayor de edad, de ningún modo afecta derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, por cuanto se pretende sea homologado un acuerdo extrajudicial en materia de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal donde no existen Niños, Niñas ni Adolescentes, lo cual fue corroborado con el documento de identidad que corresponde al hijo habido en el matrimonio, por lo que no opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y como quiera que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, es el Órgano Judicial competente para conocer de la solicitud presentada por los ciudadanos MAILIN MARGARITA SOTO MUÑOZ y ANTONIO DOMINGO CORDOVA, ya identificados, es por lo que este Tribunal Declina la Competencia al mencionado Tribunal, a los fines de que se aboque al conocimiento de la presente causa. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente en razón de materia para el conocimiento y decisión de la presente Causa, suscrita por los ciudadanos MAILIN MARGARITA SOTO MUÑOZ y ANTONIO DOMINGO CORDOVA, siendo competente en todo caso el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas. Remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente, a los fines de su itineracion y Distribución a Tribunal respectivo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016000309.

EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ