REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000783
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102016000298
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: YUDITH COROMOTO CAMARGO CORDERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9174577, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ADRIAN MANUEL MARTINEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4022209, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), la ciudadana YUDITH COROMOTO CAMARGO CORDERO, antes identificada, asistida por la abogada MARILU RAMIREZ DE SCAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 33771, para solicitar la Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención en beneficio del niño antes identificado y en contra del ciudadano ADRIAN MANUEL MARTINEZ VILLARROEL, antes identificado.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia y de la parte demandada, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015).
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016) se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el día dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Llegada la oportunidad fijada, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por la ciudadana YUDITH COROMOTO CAMARGO CORDERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9174577, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102016000298 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ