REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ciudadana CARMEN PÉREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.264.523, domiciliada en el sector Santa Rosalía, Finca Las Palmeras, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados DAVID OCHOA DÍAZ, CESAR ALEXIS CÁRDENAS y MANUEL EDUARDO LUCES ALIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.854.596, V-14.368.929 y V-19.070.691 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 173.270, 173.211 y 179.313, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.400, domiciliado en el sector Santa Rosalía, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA
EXPEDIENTE: N° JA1B-5.403-14
HISTORIAL DE LA CAUSA
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 20-03-2014, por la ciudadana CARMEN PÉREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.264.523, domiciliada en el sector Santa Rosalía, Finca Las Palmeras, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de la SUCESIÓN EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, asistida por el Abogado CÉSAR ALEXIS CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.368.929 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.211, en contra del ciudadano ALFREDE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.400, domiciliado en el sector Santa Rosalía, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
EPÍTOME
La presente demanda de acción posesoria por despojo, fue presentada en fecha 20/03/2014, por la ciudadana CARMEN PÉREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.264.523, domiciliada en el sector Santa Rosalía, Finca Las Palmeras, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de la SUCESIÓN EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, asistida por el Abogado CÉSAR ALEXIS CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.368.929 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.211, en contra del ciudadano ALFREDE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.400, domiciliado en el sector Santa Rosalía, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
Alega la demandante que la sucesión de la cujus EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, RIF J-400764423-8, son poseedores agrarios de forma exclusiva y legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública y con el ánimo de dueño, construyendo y fomentando la unidad de producción denominada “FINCA LAS PALMERAS” la cual cuenta con una extensión de terreno aproximada de CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (49 Has con 7.596 mts.), ubicado en el sector Santa Rosalía, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuyos linderos particulares están comprendidos de la siguiente manera: NORTE: mejoras de Rodolfo Pico; SUR: mejoras de María Aurora Ramírez; ESTE: mejoras de Rodolfo Pico y OESTE: Río Paguey; que la mencionada unidad de producción está constituida por una casa de habitación familiar de cuatro habitaciones, sala, cocina, corredores y un caney de palma, tanque aéreo, dos lagunas artificiales para bebederos del ganado, que cuenta con un corral de madera de 20 metros de frente por 20 metros de fondo, con techo de zinc, cercas perimetrales alrededor del predio, que el predio se encuentra dividido en ocho potreros, con cercas eléctricas y alambres de púa, pastos de forraje tales como: bracaria, brisanta, cultivos de plátano, yuca, cacao y árboles frutales, tales como: guanábana, greifú.
Continúa exponiendo que dicho predio les pertenece por derechos sucesorales, según consta en Declaración Sucesoral de la de cujus EUFEMIA ELISA RAMÍREZ PÉREZ y Certificado de Liberación emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señalando que anexa copia simple marcada B, que actualmente ejercen la posesión por derechos sucesorales por el fallecimiento de su padre MARCOS PÉREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-1.558.304, en fecha 27/03/1984, que dicho predio le pertenecía según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 198, Protocolo Primero Adicional, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, de fecha 20 de marzo de 1974, señalando que anexa copia simple marcada C; que desde esa fecha quedaron como herederos la sucesión reclamante y su madre EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.139.268, quien falleció posteriormente, el 10 de octubre del año 2005; que anexa marcada D, solicitud de registro agrario y adjudicación de tierras bajo el Nº 5-500437, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la sucesión EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, RIF J-400764423-8.
Expone que las actividades agroproductivas en los últimos cuatro meses se han visto entorpecidas por la arbitraria actuación del ciudadano ALFREDEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.400, domiciliado en el sector Santa Rosalía, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, que en fecha 15/11/2013 fueron agredidos física y verbalmente por el mencionado ciudadano, quien se introdujo a la fuerza a la “FINCA LAS PALMERAS” con un grupo de personas desconocidas, vociferando amenazas a viva voz, gritando que se salieran del predio o los sacaba a la fuerza, que de esa manera, dicho ciudadano tomó posesión indebidamente, de forma violenta y sin compasión alguna, que les sacó sus enseres y pertenencias personales, arrojándolas al patio, despojándolos arbitrariamente de su propiedad y posesión agraria, que por vías de hecho ha realizado actos violentos tales como retiro y ruptura de alambres de púa, impidiéndoles el acceso a su unidad de producción, que por tal motivo se les dificulta ingresar al predio.
Continúa exponiendo que el mencionado ciudadano, posteriormente, introdujo de manera arbitraria, una cantidad de ganado de aproximadamente 35 reses con el fin de apropiarse del predio, que acudieron ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas donde denunciaron los hechos violentos cometidos por el ciudadano ALFREDEZ PÉREZ, que anexa la denuncia marcada E, que hasta el momento de presentar la demanda no había obtenido respuesta de parte de la Fiscalía; que bajo engaño y mediando la mala fe, a espaldas y sin autorización alguna, ocultando los derechos que detentan como herederos, el ya mencionado ciudadano, en el año 2013 obtuvo de este Juzgado de Primera Instancia Agraria, según expediente 211-13 medida cautelar de protección agroalimentaria en la unidad de producción denominada “FINCA LAS PALMERAS”, terrenos propiedad de la SUCESIÓN EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, RIF J-400764423-8, en violación de su derecho de propiedad a la posesión agraria; que por consulta que hicieron ante la Oficina Regional de Tierras de atención al campesino, se determinó que el ciudadano ALFREDEZ PÉREZ solicitó la inscripción en el Registro Agrario bajo el Nº 5-321339, de fecha 10 de abril del año 2013, donde el mencionado ciudadano ha ocultado la existencia de los derechos que detentan como herederos de la de cujus EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, que tal situación evidencia la intención de efectuar fraude a las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Hace mención del artículo 23 eiusdem, señalando que el acto contentivo de inscripción ante la Oficina Regional de Tierras, solicitado por el demandado, no contó manifiestamente con autorización de la SUCESIÓN EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, violentando –considera- el derecho de propiedad y a la posesión agraria.
Agrega que desde que posee el predio objeto de la presente acción, siempre ha estado en absoluta productividad, que en ningún momento ha dejado de trabajar directamente en él, y a través de personas que ha contratado para realizar actividades propias de la actividad agropecuaria; que el ciudadano ALFREDEZ PÉREZ se ha desempeñado en dicho predio como obrero y ocasionalmente acompañaba a su tía, coheredera JOSEFA ELENA PÉREZ RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.169.841, quien presenta síndrome neurocognitivo grave y retardo mental, que anexa informe médico marcado F, que por lo tanto está incapacitada y amerita vigilancia neurológica y ayuda familiar, que tal situación la aprovechó el demandado para permanecer durante períodos prolongados en el predio, ofreciéndose a prestar ayuda familiar, camuflando sus verdaderas intenciones, como es despojarlos de su propiedad, valiéndose de la confianza depositada en él.
Agrega que el demandado, teniendo clara su condición de obrero al servicio de su finca, se dirigió en fecha 25 de febrero del año 2013 hasta la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, según libro de registros de dicha institución, del cual señala que acompaña copia simple de certificación del ciudadano Inspector del Trabajo de fecha 29 de abril del año 2013, marcada ANEXO F1, solicitando el cálculo de sus prestaciones sociales y para hacer el reclamo correspondiente ante el patrono, que por cuanto el cálculo hecho por la Inspectoría no satisfacía sus pretensiones, no hizo dicho reclamo y procedió de forma maliciosa a despojarlos de su propiedad.
Afirma que han tratado de mediar para lograr una solución extrajudicial, pero que el mencionado ciudadano se ha negado a salir del predio, arremetiendo con todo el que trate de acercarse al mismo con la intención de buscar una solución pacífica al conflicto, que ha manifestado reiteradamente que él no va a entregarles la finca, que si insisten los va a echar a “plomo” porque esas tierras le pertenecen; que realizaron denuncias ante los organismos de orden público y de seguridad ciudadana y hasta los momentos ha sido imposible lograr un entendimiento; que dicho ciudadano también incurrió en el delito contenido en el artículo 471-A del Código Penal; que en razón de los hechos expuestos, acuden a este Tribunal con la finalidad de salvaguardar sus derechos e intereses, así como evitar que continúe la interrupción de la actividad agraria que venían desarrollando en el predio “FINCA LAS PALMERAS”.
Fundamenta su acción en los artículos 197 numerales 1 y 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 782 y 783 del Código Civil, 699 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DEL ESCRITO LIBELAR
Señala como medios de prueba los siguientes:
1) Copia del poder otorgado ante la Notaría Segunda del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 47, Tomo 01, de fecha 08 de enero del año 2013, marcado A; señalando que dicho documento le acredita para actuar en nombre y representación de la sucesión EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ.
2) Declaración Sucesoral de la de cujus EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ y Certificado de Liberación emitido por el Servicio Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada B, señalando que dicho documento acredita la propiedad sobre el predio objeto de la acción.
3) Copia de documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 198, Protocolo Primero Adicional, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, de fecha 20 de marzo del año 1974, marcado C, señalando que por medio de dicho documento se muestra la cadena titulativa del predio.
4) Original de solicitud de registro agrario y adjudicación de tierras bajo el Nº 5-500437 emitido por la Oficinal Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI, marcado D, señalando que con dicho documento pretende demostrar que cursa ante las oficinas del INTI, la regularización de la tenencia de las tierras a favor de la sucesión EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PEREZ.
5) Denuncia ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas en contra del ciudadano ALFREDEZ PÉREZ, marcado E.
6) Informe médico de la ciudadana JOSEFA ELENA PEREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.269.841, quien presente síndrome neurocognitivo grave y retardo mental, marcado F. Así como copia fotostática certificación de la Inspectoría del Trabajo marcada F.1.
7) Copia certificada de la constancia de inscripción de predios en el Registro Agrario de la Propiedad Rural, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcada G, con el fin de demostrar que cursa ante ese despacho, la inscripción del predio rural a favor de la sucesión EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ.
8) Acta de defunción de MARCOS PÉREZ ANDRADE, EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, y acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, marcadas H.
9) Poder otorgado ante la Notaría Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 03, Tomo 60, de fecha 17 de junio del año 2003, marcado I, señalando que en dicho documento se puede verificar el tiempo que tiene bajo dominio y posesión del fundo denominado “FINCA LAS PALMERAS”.
10) Original de plano del predio “FINCA LAS PALMERAS”, marcado J, señalando que con el mismo se demuestra la ubicación exacta del predio.
11) Constancia de residencia del sector Santa Rosalía “FINCA LAS PALMERAS”, del Estado Barinas, emitida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, de fecha 20 de febrero del año 2014, marcado K, señalando que dicha constancia le acredita como habitante del sector en el mencionado fundo.
12) Inspección Judicial, solicitando al Tribunal que se traslade y constituya en el predio denominado “FINCA LAS PALMERAS” a los fines de que se practique inspección judicial y se deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: que se deje constancia con la asistencia de un práctico conocedor de la zona de la ubicación del lote de terreno donde está constituido el predio denominado “FINCA LAS PALMERAS”. SEGUNDO: de la actividad económica productiva tanto vegetal como animal existente en el predio. TERCERO: que deje constancia de la presencia de terceras personas en el predio e identifique a las personas allí apostadas. CUARTO: de la existencia de daños ocasionados a las bienhechurías. QUINTO: de la existencia de actos realizados por terceras personas que obstaculicen la entrada al predio denominado “FINCA LAS PALMERAS”. SEXTO: que el Tribunal deje constancia si observó signos de invasión dentro del terreno inspeccionado, como lo es rupturas de alambres, cercas u otras actividades que hagan presumir la existencia de invasión dentro del predio. SÉPTIMO: que el Tribunal deje constancia de cualquier otro particular que a bien tenga señalar durante la práctica de la inspección.
Solicitó MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA, en el predio denominado “FINCA LAS PALMERAS”, de conformidad con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la finalidad de asegurar la continuación de la producción agrícola, de manera que cesen las amenazas de destrucción a los cultivos en el predio. Solicita que se notifique de la medida a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y se le ordene se abstenga de decretar y/o ejecutar medidas administrativas, tales como autorizar apostamientos, autorización de ingreso de personas ajenas al predio o cualesquiera otra que conlleve o implique la paralización, desmejoramiento de la unidad de producción denominada “FINCA LAS PALMERAS”, propiedad de la sucesión EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ; que se notifique la medida al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana y solicite su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del predio, velando por la producción agroalimentaria y ordenando la desocupación inmediata del predio por parte de los invasores.
13) TESTIMONIALES: de conformidad con los artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la finalidad de demostrar las circunstancias de hecho sobre el área despojada y demostrar la posesión legítima, promueve las testimoniales de los ciudadanos: 1) OMAR ALÍ RAMÍREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.553.134, domiciliado en Camirí, sector Santa Rosalía del Estado Barinas, casa sin número. 2) LUISA ANDRADE DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.138.468, domiciliada en Camirí, sector Santa Rosalía del Estado Barinas, casa sin número. 3) FILADELFIO VIVAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.261.930, domiciliado en Camirí, sector San Benito del Estado Barinas, casa sin número. 4) ROSA ELENA RANGEL BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.139.900, domiciliado en Camirí, sector Santa Rosalía del Estado Barinas. 5) GERÓNIMO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.267.167, domiciliado en Camirí, entrada a la Isla de la Fantasía del Estado Barinas. 6) CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.683.150, domiciliado en Camirí, sector Santa Rosalía del Estado Barinas. 7) PEDRO JOSÉ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.066, domiciliado en la Avenida Páez de la ciudad de Barinas Estado Barinas, casa número 8-44. 8) HOMERO BARILLAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.875.700, domiciliado en Guanarito Estado Portuguesa, casa sin número. 9) RAFAEL MARCELINO LIRA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.567, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 15, vereda 13, casa Nº 07. 10) MIRIAN MAGDALENA BASTIDAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.593.775, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 15, vereda 13, casa Nº 07. 11) JOSÉ ARGENIS VARILLAS RANGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.875.700, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 15, vereda 13, casa Nº 07. 12) JOSÉ NICOLÁS MORA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.926.717, domiciliado en Ciudad Variná, sector Bucare, Calle 13, casa 02-W.
14) PRUEBA DE INFORMES: a efectos de verificar si efectivamente el ciudadano ALFREDEZ PÉREZ compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas para solicitar el cálculo de sus prestaciones sociales, solicitó que se oficie a dicha institución a los fines de solicitar mediante informe, si en el libro de asistencia de entrada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas que reposa en sus archivos, se evidencia tal comparecencia y el motivo.
En su petitorio expone que interpone la presente acción, en contra del ciudadano ALFREDEZ PÉREZ, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en “ … cesar los actos violentos efectuados en el predio denominado “FINCA LAS PALMERAS” y el restablecimiento de la posesión a la situación existente que mantenían a mediados del mes de noviembre del año 2013; que en consecuencia, se dicte decreto de amparo conforme lo dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano ALFREDEZ PÉREZA, así como cualquier persona natural o jurídica que en el futuro pretenda irrespetar el derecho de posesión que tiene y representa, en nombre de la sucesión EUFEMIA ELIMA RAMÍREZ DE PÉREZ, y se abstenga de ejercer cualquier acto que vaya en contra de sus derechos posesorios, o cualquier otro acto que perturbe, despoje o menoscabe los derechos protegidos por decreto judicial”. Estima la acción en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 292.100,00) o su equivalente a Dos Mil Trescientas Unidades Tributarias (2.300 U.T.).
En fecha 26/03/2014 se dictó auto en el que se le ordenó a la parte actora subsanar el escrito libelar. (folios 62 y 63).
Por auto de fecha 03/04/2014 se dictó auto en el que se negó la admisión de la acción. (folio 68).
En diligencia de fecha 10/04/2014 la parte actora apeló del auto que inadmite la demanda. (folio 69).
Por auto de fecha 14/04/2014 se oyó en ambos efectos la apelación y se remitió el expediente a la alzada. (folio 70).
Mediante sentencia de fecha 19/06/2014 el Tribunal Superior Agrario del Estado Barinas declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó pronunciarse sobre su admisión. (folios 90 al 104).
En fecha 04/07/2014 se recibió el expediente en este Tribunal Superior. (folio 107).
En diligencia de fecha 08/07/2014 la ciudadana CARMEN PÉREZ otorgó poder apud acta a los Abogados DAVID OCHOA DÍAZ y CÉSAR ALEXIS CÁRDENAS. (folio 110).
Por auto de fecha 17/07/2014 se admitió la acción y se ordenó la citación del demandado. (folios 112 al 118).
En fecha 30/07/2014 el Alguacil de este Tribunal declaró que practicó la citación al ciudadano ALFREDES PÉREZ. (folio 125).
En fecha 05/08/2014 se celebró acto conciliatorio. (folio 128).
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 06-08-14 el ciudadano ALFREDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.400, domiciliado en el fundo “BRISAS DEL RÍO”, ubicado en el sector Santa Rosalía, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, asistido por el ciudadano CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.176 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.603, con domicilio procesal en el Centro Profesional “Forum”, Esquina Carrera 3 con Calle 5, Parroquia San Sebastián, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, presentó escrito de contestación en el que expone como punto previo la falta de cualidad y falta de interés de la parte actora, para demandar y sostener el juicio en representación de la sucesión de la de cujus EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, aduciendo que se está en presencia de un litis consorcio activo necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que por lo tanto es imprescindible que los demás co-herederos señalados en la planilla de declaración sucesoral, ciudadanos FIDEL PÉREZ RAMÍREZ y MELANIA PÉREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.380.355 y V-9.386.534, intentaran de manera concomitante la presente acción, que al prescindirse de dicha formalidad, solicita que como cuestión perentoria de inadmisibilidad rechace in limini la presente demanda por inadmisibilidad y falta de interés en obrar.
Agrega que en el presente caso existe un litisconsorcio activo necesario, que la pretensión de la acción recae sobre un bien inmueble en el que presuntamente venía ejerciendo un derecho posesorio por parte de los miembros de la sucesión EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, que presuntamente fue arrebatado por un acto de despojo, que el mencionado bien forma parte de la comunidad hereditaria que ha existido entre los demandantes y los ciudadanos FIDEL PÉREZ RAMÍREZ y MELANIA PÉREZ RAMÍREZ, en su carácter de hijos coherederos de los ciudadanos MARCOS PÉREZ ANDRADE y EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, que en consecuencia, la presente acusa involucra, en cuanto a relación sustancial a los accionantes ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ, JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ, MARÍA TERESA PÉREZ RAMÍREZ, OSCAR ALÍ PÉREZ RAMÍREZ, PEDRO PABLO PÉREZ RAMÍREZ, EVELIO ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ, actuando los seis últimos nombrados en representación del fallecido FÉLIX RAMÓN PÉREZ RAMÍREZ, JOSÉ DAVID RAMÍREZ PÉREZ, MARTHA ELENA RAMÍREZ PÉREZ, ANA IRIS RAMÍREZ PÉREZ, MARÍA ESTELA RAMÍREZ PÉREZ, YANELBA DEL VALLE RAMÍREZ PÉREZ, actuando los cinco últimos nombrados por derecho de representación de la fallecida MARIA ALEJANDRA PÉREZ DE RAMÍREZ, VIRGINIA AYALA DE CASTRO y JOSEFA ELENA PÉREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.047.550, V-4.955.587, V-13.883.350, V-13.883.349, V-18.288.055, V-23.008.465, V-14.814.802, V-14.814.803, V-19.070.049, V-10.070.102, V-19.070.055, V-8.136.033 y V-9.269.841, por una parte, quienes se encuentran representados por la ciudadana CARMEN PÉREZ RAMÍREZ, y los ciudadanos FIDEL PÉREZ RAMÍREZ y MELANIA PÉREZ RAMÍREZ, quienes debieron ser llamados a juicios para integrar debidamente el contradictorio; que por existir un litisconsorcio de carácter forzoso, existe la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes y los ciudadanos antes mencionados, quienes debían ser incluidos en el libelo, en su carácter de hijos coherederos, y en el caso específico de su tía, ciudadana JOSEFA ELENA PÉREZ RAMÍREZ, quien también es coheredera, también debió ser llamada al presente juicio con la cualidad de co-demandada, y no, como codemandante, por cuanto dicha ciudadana, es beneficiaria conjuntamente con su persona, de la adjudicación que les otorgó de forma legítima el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) según Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, aprobado en sesión de Directorio, en reunión número 513-13, de fecha 01 de abril del año 2013, anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 94, folio 199, 200 y 201, Tomo 2582 de los libros de autenticaciones llevados por esa unidad, señalando que consigna dicho documento como prueba fundamental marcado A, que el mismo certifica la ocupación que ostentan sobre el lote de terreno sobre el cual se disputa la posesión agraria; considera que también se está en presencia de un litis consorcio pasivo, por cuanto existe un hecho común entre dos personas que ostentan ese derecho como adjudicatarios, en razón a una vinculación común en el objeto, como es el bien inmueble objeto del presente juicio, y del cual ambos son beneficiarios de la adjudicación por ser poseedores pacíficos del lote de terreno donde se encuentran fomentadas las mejoras que conforman el fundo “BRISAS DEL RÍO”.
Continúa exponiendo que los actores señalan que las bienhechurías formentadas sobre la extensión de terreno cuya posesión solicitan, forma parte de una extensión de Cuarenta y Nueve Hectáreas con Siete Mil Quinientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (49 has con 7596 mts2), teniéndose dicho inmueble como una comunidad pro indivisa, pero que no consta en el libelo si entre ellos hubo partición o liquidación de dicho bien; que por lo tanto, la mencionar la parte actora que el inmueble perteneció a los de cujus MARCOS PÉREZ ANDRADE y EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, como consecuencia de la sucesión aperturaza, los propietarios deberían ser todas las personas indicadas en la planilla sucesoral anexa, quienes deberían actuar en forma conjunta por ser comuneros con respecto a los bienes de la sucesión, que no podían en forma parcial ejercer las acciones judiciales a favor de la sucesión sin la concurrencia de todos sus miembros; que en consecuencia, la parte actora no reúne la cualidad y calidad de parte que conforme el litis consorcio activo necesario. Que además, la ciudadana CARMEN PÉREZ RAMÍREZ no señaló en el libelo un interés legítimo en hacer valer los derechos de los otros comuneros, ciudadanos FIDEL PÉREZ RAMIREZ y MELANIA PÉREZ RAMÍREZ, solicitando al Tribunal que en las posteriores actuaciones no se tome en cuenta cualquier alegato de representación sin poder.
De conformidad con lo establecido en los artículos 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 01 de enero del 2013, anotado bajo el Nº 47, Tomo 01, alegando la insuficiencia de dicho mandato, señalando al respecto que la ciudadana JOSEFA ELENA RAMÍREZ desde pequeña ha presentado trastornos habituales en su comportamiento, sin poder discernir entre lo bueno y lo malo, que su capacidad mental sufre de perturbaciones que la hace inhábil para realizar contratos, que dicha incapacidad deriva de sus enfermedades, que presenta defectos intelectuales, que le falta inteligencia, memoria y habilidades cognitivas, siendo una persona fácil de manejar para firmar cualquier documentación, que por lo tanto no podía otorgar el mandato de forma legal, hasta tanto se solicitara la interdicción civil provisional para que el Tribunal competente nombrara un Consejo de Tutela y se nombrara tutor interino; que dicha ciudadana no ha sido declarada entredicha por causa de interdicción, por cuanto ningún miembro de su familia ha formalizado dicho trámite, que por lo tanto mal podía otorgarle dicho poder a la ciudadana CARMEN PÉREZ RAMÍREZ, que dicho acto es nulo y así solicita se decida. En razón de lo antes expuesto, solicita se declare con lugar la excepción perentoria de inadmisibilidad por encontrarse llenos los extremos legales para su procedencia.
En cuanto al fondo de la controversia, negó, rechazó y contradijo que los integrante de la sucesión de la de cujus EUFEMIA ELISA RAMÍREZ PÉREZ, son poseedores agrarios del fundo objeto de la acción, y que dicha posesión la hayan ejercido de forma continua, no interrumpida, pacífica y pública, que hayan construido y fomentado la unidad de producción denominada “FINCA LAS PALMERAS”, por pertenecerles por derechos sucesorales, según declaración sucesoral de la de cujus EUFEMIA ELISA RAMÍREZ PÉREZ.
Señala que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ampara a las personas campesinas que efectivamente demuestren la posesión agraria, que existen diferencias sustanciales entre la posesión y la propiedad civil, que por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permiten satisfacer las necesidades alimentarias. Que es su persona quien ha venido desarrollando actividades agroproductivas en el predio objeto del conflicto, a través de una posesión, pública, pacífica e ininterrumpida y a la vista de todas las personas, desde hace aproximadamente treinta años, y no, los demandantes, quienes dicen ostentar la posesión agraria por solo adquirir la propiedad del fundo “FINCA LAS PALMERAS” por efectos de la sucesión que se aperturó por la muerte de su abuela EUFEMIA ELISA RAMÍREZ PÉREZ, que mientras su abuela vivía y aún después de fallecer, ha sido el único que con su propio esfuerzo y con el transcurso del tiempo, se ha encargado de realizar las labores de campo y quien ha levantado las mejoras y/o bienhechurías que existen en el predio; que en virtud de esa posesión agraria y el dominio que ha ejercido durante todos esos años, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le otorgó la tenencia agraria sobre el lote de terreno “BRISAS DEL RÍO” constante de CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (49 Has con 7.596 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Rodolfo Pico; SUR: terrenos ocupados por María Ramírez y Río Escaguey, ESTE: terrenos ocupados por María Ramírez y Río Escaguey y OESTE: terrenos ocupados por Rodolfo Pico y Río Escaguey, para que pudiera trabajarlo y percibir los frutos basados en un proyecto de desarrollo integral sustentable; que le fue otorgado título de adjudicación de tierra socialista agraria y Carta de Registro Agrario junto a su tía JOSEFA ELENA PÉREZ RAMÍREZ, quien supuestamente, afirma, le otorgó representación a la accionante, señalando que presenta el mismo marcado A, que cumplió con todos los trámites del procedimiento administrativo de regularización de tenencia y uso de tierras con vocación agrícola a los fines de optar a la adjudicación, que lo expuesto se demuestra con la constancia de solicitud de inscripción en el Registro Agrario y Adjudicación de Tierras signada con el Nº 5_454977, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Barinas, de fecha diez (10) de abril del 2013, señalando que la presente marcada B; Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de Propiedad Rural y el Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones y Empresas Agrícolas expedidas por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fechas 10 y 12 de abril del año 2013, señalando que consigna las mismas marcadas C y D, que es incierta la posesión alegada por la parte accionante.
Niega, rechaza y contradice que el fundo objeto de la acción se haya encontrado productivo porque la ciudadana CARMEN PÉREZ RAMÍREZ lo haya trabajado directamente o a través de personal contratado; que la actora no ha presentado prueba alguna de su actividad agraria, que a los fines de demostrar que es el único beneficiario, ocupante y la persona que ha venido ejerciendo la tenencia del predio rústico, consigna inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 16/07/2013, la cual reposa en el expediente Nº 219-13, en la que el Tribunal constató que en el fundo se observaron las mejoras y/o bienhechurías siguientes: una casa de habitación, acometida eléctrica, potreros a sus alrededores, cercas eléctricas, siembras de matas de plátanos, un caney de palma con estructura de madera aserrada y piso de cemento, un conjunto de corrales construidos con madera aserrada, dos corrales de apartes, coso tipo embudo, manga y ramplas de embarcadero con portones de hierro, cercas convencionales y eléctricas que dividen el predio en diez potreros, pastos de las especies Brizantha Toledo, Brachiaria Arrecta (Tanner) y Brechiaria Humidicula; que también se dejó constancia de la existencia de un rebaño de ganado lechero, conformado por 31 animales, discriminados en 14 vacas, 14 becerros, 2 destetes y 1 toro padrote, los cuales están cifrados con el hierro de su propiedad, que en ese momento se dejó constancia que se encontraba presente junto a su esposa MARÍA NOHEMÍ BUSTAMANTE BARILLAS y sus dos hijos menores de edad; que las anteriores circunstancias conllevan a la configuración de los hechos que determinan que es su persona quien ha ejercido la posesión agraria.
Niega, rechaza y contradice por ser falsos, infundados y temerarios los argumentos que respecto al supuesto despojo ha señalado la actora, solicitando al Tribunal que examine la fecha de la inspección judicial Nº 211-13, para que tenga convicción de la falsedad de lo expuesto por la actora y señala los particulares que se hicieron constar en dicha inspección; afirmando además que esta prueba deja al descubierto el ardid engañoso utilizado por la parte actora, que el Tribunal, cuatro meses antes de la fecha en la cual supuestamente se introdujo de forma arbitraria, había dejado constancia de la ocupación que ha venido ejerciendo junto a los miembros de su familia en el referido predio.
Continúa exponiendo que en la fecha señalada por la actora, 15 de noviembre del 2013, los accionantes pretendieron irrumpir en el lote de terreno objeto de la presente acción, de manera violenta y amenazante, tratando de ocupar la casa de habitación del fundo y tratando de entorpecer las actividades agrícolas que desempeña su persona para la manutención del rebaño y el manejo agronómico del terreno, que sin embargo; con el apoyo de los vecinos y miembros de la comunidad de sector, lograron impedir los actos perturbatorios, que lo expuesto será demostrado con la prueba testimonial.
Niega, rechaza y contradice por ser falsos, infundados y temerarios, los argumentos de la actora, al señalar que por medio de engaño y mediando la mala fe y sin autorización alguna, ha obtenido de este Tribunal una medida cautelar de protección agroalimentaria en la unidad de producción “FINCA LAS PALMERAS”, terrenos propiedad de la sucesión EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, que la parte actora ha tenido conocimiento del procedimiento administrativo que instauró ante Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, que dicho Instituto lo citó para dirimir el conflicto existente en la finca LAS PALMERAS, a los fines de verificar quien ostentaba el mejor derecho sobre la tierra donde se encuentra el predio objeto del conflicto. Que el título de adjudicación que consignó como prueba fundamental, le fue otorgado junto a su tía JOSEFA ELENA PEREZ, quien es coheredera en la sucesión mencionada; que en fecha 01 de abril del 2013 venció el lapso de caducidad establecido para el recurso contencioso administrativo contra dicho acto administrativo agrario contra el título de adjudicación que les fue otorgado y la parte actora no ejerció ningún tipo de acción de nulidad, que por lo tanto al no ser revocada la adjudicación que le fue otorgado por la misma autoridad que la dictó o por una autoridad superior, ni anulado por una autoridad judicial, solicita que le sea reconocida la posesión legítima de la tierra donde se encuentran fomentadas las mejoras y/o bienhechurías del predio objeto de la acción.
Impugna, rechaza y pide que se deseche de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática simple del libro de registros de asistencia de entrada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, donde aparece una supuesta certificación que hiciera el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en fecha 29/04/2013, consignado marcado F, aduciendo que dicho documento resulta ineficaz y sin ningún tipo de valor probatorio, que no se tomen en cuenta los alegatos fundamentados en este medio probatorio, señalando que las fotocopias son una clase de representación que no tiene firma, que por lo tanto no producen efectos probatorios, que en consecuencia resultan a todas luces impertinentes.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
A) Promueve, ratifica y hace valer la solicitud de Inscripción en el Registro Agrario y Adjudicación de Tierras signada con el Nº 5_454977, emitida por la Oficina Regional de Tierras (INTI) Barinas, de fecha 10 de abril del 2013, señalando que presente dicho documento en original marcado B; el cual promueve con el objeto de demostrar que formalizó ante la Oficina Regional de Tierras Barinas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), trámite administrativo de Regularización de Tenencia de Tierras del fundo “BRISAS DEL RÍO”.
B) Promueve, ratifica y hace valer la Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de Propiedad Rural expedida por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 10 de abril del año 2013, marcada C; la cual promueve con el objeto de demostrar que ha cumplido con los trámites de saneamiento legal de los predios rurales.
C) Promueve, ratifica y hace valer el Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones y Empresas Agrícolas, expedido por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 12 de abril del año 2013, señalando que las consigna marcadas D; la cual promueve con el objeto de demostrar que se encuentra acreditado por las autoridades competentes como productor pecuario en la cría de porcinos y bovinos de doble propósito.
D) Promueve, ratifica y hace valer en original Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro 6643232013RAT217094, aprobado en sesión de Directorio de dicho Instituto, en reunión Nro 513-13, de fecha 01 de abril del 2013, quedando anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 94, folios 199, 200 y 201 de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), señalando que lo consigna como prueba fundamental marcado A, a su favor y de su tía, ciudadana JOSEFA PÉREZ RAMÍREZ; el cual promueve con el objeto de demostrar que efectivamente cumplió con todos los trámites de regularización de tenencia y uso de tierras con vocación agrícola, en acatamiento de la ley que rige la materia a los fines de optar al título de adjudicación de tierras; que el INTI le acreditó la adjudicación y tenencia agraria por ser ocupante pacífico y permanente del lote de terreno referido.
E) Promueve, ratifica y hace valer el plano del predio BRISAS DEL RÍO, que arrojó el sistema-proyecto FÉNIX-OMAKON que lleva el INTI, señalando que lo consigna marcado E; el cual promueve con el objeto de demostrar la ubicación geográfica exacta, cabida, superficie, linderos y las coordenadas de dicho predio rústico, para demostrar con exactitud el área de terreno donde se presenta el conflicto y demostrar que las mejoras y/o bienhechurías levantadas sobre dicha área de terreno conforman el predio denominado BRISAS DEL RÍO, que es su unidad de producción, y no la finca LAS PALMERAS.
F) Promueve, ratifica y hace valer, constancias avales de los Consejos Comunales “Río Frío-Leona Abajo”, “Santa Rosalía de Camiri”, “Santa Isabel de Camiri” y “Palmitas de Camiri”, emitidas en fechas 13, 20 y 10 de mayo del año 2012, señalando que las consigna marcadas “F”, “G”, “H” “I”; las cuales promueve para demostrar que la comunidad del sector los certifica, a él y a su tía, como ocupantes del lote de terreno que conforman el fundo BRISAS DEL RÍO, aduciendo que por lo tanto queda plenamente demostrado que junto a su tía, son las personas que han ejercido la tenencia del fundo objeto de la acción, a través de una posesión pública, pacífica, ininterrumpida y con el ánimo de dueños, que es su persona quien ha desarrollado actividades de producción en dicho predio durante los últimos treinta (30) años.
G) Promueve, ratifica y hace valer documento contentivo del Registro de Hierro, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Autónomo del Estado Barinas, señalando que lo consigna marcado J; el cual promueve con el objeto de demostrar la existencia de los semovientes que se encuentran pastando en el inmueble BRISAS DEL RÍO.
H) Promueve, ratifica y hace valer, marcada K, actuaciones judiciales relacionadas con la solicitud de inspección judicial que solicitó ante este Tribunal que reposan en expediente, contentivo de acta de inspección judicial de fecha 16 de julio del año 2013, resaltando lo señalado en el particular séptimo; la cual promueve con el objeto de demostrar que queda al descubierto el ardid engañoso con el que la actora pretende hacer valer sus alegatos en torno al supuesto despojo, que el Tribunal cuatro meses antes de la fecha del despojo alegado, había dejado constancia de la ocupación que ha venido ejerciendo en el referido predio.
I) Promueve, ratifica y hace valer el escrito de denuncia que formalizó ante la Prefectura de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Ezequiel Zamora, en fecha 20 de noviembre del 2013, señalando que lo consigna marcado L.
J) Promueve, ratifica y hace valer el original del Certificado Nacional de Vacunación y Aval Sanitario de sus semovientes y copia del carnet del hierro de su propiedad, marcados M, N, Ñ; el cual promueve con el objeto de demostrar las actividades de producción que ha venido realizando en el fundo BRISAS DEL RÍO como productor pecuario en el ramo de la cría de porcinos y bovinos de doble propósito.
K) Promueve, ratifica y hace valer, en original marcado O, diversos comprobantes, recibos y facturas de compra a diversas personas naturales y casas comerciales de una serie de insumos propios para el desarrollo y el mantenimiento de cultivos de rubros agrícolas como son: plátanos, yuca, maíz, caña de azúcar, etc., señalando que los mismos demuestran que ha desarrollado otras actividades en el fundo BRISAS DEL RÍO.
L) Promueve las testimoniales de los ciudadanos ANA IRMA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.711.652, domiciliada en el Fundo La Arenosa, sector Santa Rosalía, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas; CRISTINA ZAMBRANO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.714.868, domiciliada en el sector Río Frío, Municipio Bolívar del Estado Barinas; ROGELIO PERNÍA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.560.080, domiciliado en el sector Río Frío, Municipio Bolívar del Estado Barinas; JOSÉ GUILLERMO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.266, domiciliado en el sector Río Frío, Municipio Bolívar del Estado Barinas; LUIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.840.728, domiciliad en el sector Río Frío, Municipio Bolívar del Estado Barinas; ALBEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.631.363, domiciliado en el sector Río Frío, Municipio Bolívar del Estado Barinas; FIDEL PÉREZ RAMÍREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.380.355, domiciliado en el sector Río Frío, Municipio Bolívar del Estado Barinas; MELANIA PÉREZ RAMÍREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.386.534, domiciliada en el sector Río Frío, Municipio Bolívar del Estado Barinas; señalando que dichos ciudadanos son vecinos del sector y darán fe de la producción agrícola fomentada por su persona, de la posesión pacífica, pública y notoria que ha ejercido conjuntamente con su tía JOSEFA ELENA RAMÍREZ PÉREZ, de las actividades agrícolas que ha realizado, entre otros, y de los actos perturbatorios de los cuales ha sido objeto por parte de algunos de los integrantes de la sucesión EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ.
M) De conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar sus alegatos, pide que el Tribunal practique inspección judicial para que se deje constancia de los particulares siguientes: PRIMERO: de la ubicación, cabida y linderos del predio. SEGUNDO: de la actividad económica productiva tanto vegetal como animal existente en el mismo. TERCERO: de la existencia de bienhechurías y el estado de las misma en el predio y sus características. CUARTO: de las características, condiciones y clasificación de los pastos. QUINTO: si el sistema de producción implementado por la empresa productora es compatible con el ambiente y qué políticas se observan para el desarrollo de una actividad agroecológica. SEXTO: del nivel de productividad y la actividad agrícola que se desarrolla en el fundo. SÉPTIMO: de la existencia de las personas que laboran actualmente y que desarrollan actividades agro productivas en el predio. OCTAVO: de la existencia de cualquier otra situación que a criterio del Tribunal o de la parte solicitante, se quiera dejar constancia.
En su petitorio solicita se declare sin lugar la presente demanda, en caso de que se declare improcedente la defensa de falta de cualidad; que de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le sea reconocida la posesión legítima de la tierra donde se encuentran fomentadas las mejoras y/o bienhechurías del predio objeto de la acción.
Por auto de fecha 12/08/2014 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (folio 260).
En fecha 13/10/2014 se dictó auto en el que se ordenó aperturar una nueva pieza. (folio 263).
PIEZA II
Por auto de fecha 13/10/2014 se abrió nueva pieza signada con el Nº 2. (folio 1).
Por auto de fecha 24/10/2014 se dictó auto en el que se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por diferimiento. (folio 2).
Por auto de fecha 03/12/2014 se dictó auto en el que se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por diferimiento. (folio 2).
En fecha 14/01/2015 se celebró la audiencia preliminar. (folios 4 al 8).
Por auto de fecha 20/01/2015 se fijó auto en el que se fijaron los límites de la controversia. (folio 10 al 13).
En fecha 22/01/2015 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (folios 13 al 17).
En fecha 26/01/2015 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (folios 21 al 23).
En fecha 28/01/2015 se dictó auto de admisión de pruebas. (folios 25 al 32).
En fecha 06/04/2015 se practicó prueba de inspección judicial. (folios 64 al 72).
En fecha 09/04/2015 se acordó la suspensión del procedimiento solicitada por ambas partes. (folio 73).
En fecha 27/07/2015 la parte actora solicitó la continuación del procedimiento. (folio 74).
Por auto de fecha 30/07/2015 se dictó auto en el que se acordó darle continuidad al proceso. (folio 75).
En fecha 30/07/2015 se dictó auto en el que se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas. (folio 76).
En fecha 13/08/2015 se dictó auto en el que se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas. (folio 81).
En fecha 30/09/2015 se dictó auto en el que se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas. (folios 92 y 93).
En fecha 23/11/2015 se dictó auto en el que se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. (folio 107).
Mediante diligencia de fecha 30/11/2015 la parte demandante otorgó poder apud acta al Abogado MANUEL EDUARDO LUCES ALIZA. (folio 108).
En fecha 20/01/2016 se celebró la audiencia probatoria. (folios 111 al 120).
Por auto de fecha 22/01/2016 se fijó oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria. (folio 123).
En fecha 22/02/2016 se celebró la continuación de la audiencia probatoria. (folios 124 al 133).
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual lo define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los Tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente demanda.
PUNTO PREVIO
Alega la demandante que la sucesión de la de cujus EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, RIF J-400764423-8, son poseedores agrarios de forma exclusiva y legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública y con el ánimo de dueño, construyendo y fomentando la unidad de producción denominada “FINCA LAS PALMERAS” la cual cuenta con una extensión de terreno aproximada de CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS ( 49 Has con 7596 mts), ubicado en el sector Santa Rosalía, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuyos linderos particulares están comprendidos de la siguiente manera: NORTE: mejoras de Rodolfo Pico; SUR: mejoras de María Aurora Ramírez; ESTE: mejoras de Rodolfo Pico y OESTE: Río Paguey; que la mencionada unidad de producción está constituida por una casa de habitación familiar de cuatro habitaciones, sala, cocina, corredores y un caney de palma, tanque aéreo, dos lagunas artificiales para bebederos del ganado, que cuenta con un corral de madera de 20 metros de frente por 20 metros de fondo, con techo de zinc, cercas perimetrales alrededor del predio, que el predio se encuentra dividido en ocho potreros, con cercas eléctricas y alambres de púa, pastos de forraje tales como: bracaria, brisanta, cultivos de plátano, yuca, cacao y árboles frutales, tales como: guanábana; que les pertenece por derechos sucesorales, según consta en Declaración Sucesoral de la de cujus EUFEMIA ELISA RAMÍREZ PÉREZ y Certificado de Liberación emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que las actividades agroproductivas en los últimos cuatro meses se han visto entorpecidas por la arbitraria actuación del ciudadano ALFREDES PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.400, domiciliado en el sector Santa Rosalía, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, que en fecha 15/11/2013 fueron agredidos física y verbalmente por el mencionado ciudadano, quien se introdujo a la fuerza a la “FINCA LAS PALMERAS” con un grupo de personas desconocidas, vociferando amenazas a viva voz, gritando que se salieran del predio o los sacaba a la fuerza, que de esa manera, dicho ciudadano tomó posesión indebidamente, de forma violenta y sin compasión alguna, que les sacó sus enseres y pertenencias personales, arrojándolas al patio, despojándolos arbitrariamente de su propiedad y posesión agraria, que por vías de hecho ha realizado actos violentos tales como retiro y ruptura de alambres de púa, impidiéndoles el acceso a su unidad de producción, que por tal motivo se les dificulta ingresar al predio.
Por su parte el demandado, ciudadano ALFREDES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.400, domiciliado en el fundo “BRISAS DEL RÍO”, ubicado en el sector Santa Rosalía, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, asistido por el ciudadano CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.603, opuso como punto previo la falta de cualidad y falta de interés de la parte actora, para demandar y sostener el juicio en representación de la sucesión de la de cujus EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, aduciendo que se está en presencia de un litis consorcio activo necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que por lo tanto es imprescindible que los demás co-herederos señalados en la planilla de declaración sucesoral, ciudadanos FIDEL PÉREZ RAMÍREZ y MELANIA PÉREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.380.355 y 9.386.534, intentaran de manera concomitante la presente acción, que al prescindirse de dicha formalidad, solicita que como cuestión perentoria de inadmisibilidad rechace in limini la presente demanda por inadmisibilidad y falta de interés en obrar; que el bien objeto del presente juicio, forma parte de la comunidad hereditaria que ha existido entre los demandantes y los ciudadanos FIDEL PÉREZ RAMÍREZ y MELANIA PÉREZ RAMÍREZ, en su carácter de hijos coherederos de los ciudadanos MARCOS PÉREZ ANDRADE y EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, que en consecuencia, la presente acusa involucra, en cuanto a relación sustancial a los accionantes ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ, JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ, MARÍA TERESA PÉREZ RAMÍREZ, OSCAR ALÍ PÉREZ RAMÍREZ, PEDRO PABLO PÉREZ RAMÍREZ, EVELIO ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ, actuando los seis últimos nombrados en representación del fallecido FÉLIX RAMÓN PÉREZ RAMÍREZ, JOSÉ DAVID RAMÍREZ PÉREZ, MARTHA ELENA RAMÍREZ PÉREZ, ANA IRIS RAMÍREZ PÉREZ, MARÍA ESTELA RAMÍREZ PÉREZ, YANELBA DEL VALLE RAMÍREZ PÉREZ, actuando los cinco últimos nombrados por derecho de representación de la fallecida MARIA ALEJANDRA PÉREZ DE RAMÍREZ, VIRGINIA AYALA DE CASTRO y JOSEFA ELENA PÉREZ RAMÍREZ, quienes se encuentran representados por la ciudadana CARMEN PÉREZ RAMÍREZ, y los ciudadanos FIDEL PÉREZ RAMÍREZ y MELANIA PÉREZ RAMÍREZ, quienes debieron ser llamados a juicios para integrar debidamente el contradictorio; que por existir un litisconsorcio de carácter forzoso, existe la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes y los ciudadanos antes mencionados, quienes debían ser incluidos en el libelo, en su carácter de hijos coherederos, y en el caso específico de su tía, ciudadana JOSEFA ELENA PÉREZ RAMÍREZ, quien también es coheredera, también debió ser llamada al presente juicio con la cualidad de co-demandada, y no, como codemandante, por cuanto dicha ciudadana, es beneficiaria conjuntamente con su persona, de la adjudicación que les otorgó de forma legítima el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) según Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, aprobado en sesión de Directorio, en reunión número 513-13, de fecha 01 de abril del año 2013, anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 94, folio 199, 200 y 201, Tomo 2582 de los libros de autenticaciones llevados por esa unidad.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la falta de cualidad y falta de interés de la parte actora, para demandar y sostener el juicio en representación de la sucesión de la de cujus EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, opuesta por la parte demandada, señalando que en el poder otorgado y en el escrito contentivo de la acción, si bien la actora, actúa en nombre de los coherederos identificados, no aparecen, ni en el poder, y tampoco en el escrito libelar dos herederos, como son los ciudadanos FIDEL PÉREZ RAMÍREZ y MELANIA PÉREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.380.355 y V-9.386.534, quienes forman parte de la comunidad hereditaria, en su carácter de hijos coherederos de los ciudadanos MARCOS PÉREZ ANDRADE y EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ y debieron ser llamados a juicio para integrar debidamente el contradictorio, que existe en el presente caso un litisconsorcio de carácter forzoso y por lo tanto al no integrarse debidamente el mismo, debe declararse inadmisible la acción.
Al respecto se observa: conforme se desprende de los autos la ciudadana CARMEN PÉREZ RAMÍREZ actúa en el presente juicio en representación de la Sucesión EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ; cursa al folio 10 del presente expediente, instrumento Poder en el cual consta que los ciudadanos RAMÍREZ ANTONIO JOSÉ, RAMÍREZ JOSÉ RAMÓN, PÉREZ RAMÍREZ MARÍA TERESA, PÉREZ RAMÍREZ OSCAR ALÍ, PÉREZ RAMÍREZ PEDRO PABLO, PÉREZ RAMÍREZ EVELIO ANTONIO, RAMÍREZ PÉREZ JOSÉ DAVID, RAMÍREZ PÉREZ MARTHA ELENA, RAMÍREZ PÉREZ ANA IRIS, RAMÍREZ PÉREZ MARÍA ESTELA, RAMÍREZ PÉREZ YANELA DEL VALLE, AYALA DE CASTRO VIRGINIA, PÉREZ RAMÍREZ JOSEFA ELENA, en su carácter de coherederos directos y/o indirectos de la ciudadana EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, facultan a dicha ciudadana para la administración y disposición de los bienes heredados.
Ahora bien, en atención a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, alegando que en el presente caso existe un litis consorcio activo necesario y no aparecen como demandantes los ciudadanos FIDEL PÉREZ RAMÍREZ y MELANIA PÉREZ RAMÍREZ, por lo que oponen la falta de cualidad y en consecuencia la inadmisibilidad de la acción, se observa: En la planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones emitida por el SENIAT (folios 21 al 23) aparecen como herederos los ciudadanos VIRGINIA AYALA DE CASTRO, ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ, JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ, JOSEFA ELENA PÉREZ RAMÍREZ, CARMEN PÉREZ RAMÍREZ, FIDEL PÉREZ RAMÍREZ, FELIX RAMÓN PÉREZ RAMÍREZ, MARÍA TERESA PÉREZ RAMÍREZ, OSCAR ALÍ PÉREZ RAMÍREZ, PEDRO PABLO PÉREZ RAMÍREZ, EVELIO ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ, MARIA ALEJANDRA PÉREZ RAMÍREZ, JOSÉ DAVID RAMÍREZ PÉREZ, MARTHA ELENA RAMÍREZ PÉREZ, ANA IRIS RAMÍREZ PÉREZ, MARÍA ESTELA RAMÍREZ PÉREZ y YANELBA RAMÍREZ PÉREZ, MELANIA PÉREZ RAMÍREZ; sin embargo, en el poder de administración y disposición otorgado por los coherederos a la ciudadana CARMEN PÉREZ RAMÍREZ, no aparecen como firmantes los coherederos FIDEL PÉREZ RAMÍREZ y MELANIA PÉREZ RAMÍREZ y tampoco fueron llamados a juicio.
En tal sentido, resulta necesario remitirse a la institución del litisconsorcio, el cual se configura ante la existencia de varias personas que se encuentren en comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, como el presente caso, en el que la cualidad la tienen en conjunto los herederos de la de cujus EUFEMIA RAMÍREZ, y sobre el cual, el autor A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pag. 42 y 43, expone:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
(…)
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 C.P.C.)
Son ejemplos de esta clase de litisconsorcio: la demanda de disolución de la comunidad de bienes intentada por uno o varios de los partícipes contra todos los demás (Artículo 768 C.C.); la de partición de una testamentaria o herencia abintestado (Artículo 777 C.P.C.); la demanda de impugnación de la paternidad, intentada por el padre contra el hijo y contra la madre (Artículo 205 C.C.), etc.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 778, de fecha 12 de diciembre del 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez en contra de la ciudadana Carmen Olinda Alvelaez de Martínez, expediente Nº 2011-000680, en la que dejó sentado:
…omissis …
“Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
(…)
Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis”
En corolario de las anteriores consideraciones y evidenciado como ha sido en los autos, que la parte actora ha ejercido la acción sin la intervención de dos de los comuneros, ciudadanos FIDEL PÉREZ RAMÍREZ y MELANIA PÉREZ RAMÍREZ, identificados en los autos, y conforme lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la cualidad o legitimación a la causa constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción; en protección de la tutela judicial efectiva, la economía procesal y la seguridad jurídica.
DISPOSITIVO
En virtud del mandato del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley confiere a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en consecuencia declara:
PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara Con Lugar la excepción de Falta de Cualidad opuesta por el Demandado de autos.
TERCERO: En consecuencia se Declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, intentado por la ciudadana CARMEN PÉREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.264.523, domiciliada en el sector Santa Rosalía, Finca Las Palmeras, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de la SUCESIÓN EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, asistida por el Abogado CÉSAR ALEXIS CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.368.929 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.211, en contra del ciudadano ALFREDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.400, domiciliado en el sector Santa Rosalía, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
CUARTO: En consecuencia de las declaratorias de los particulares anteriores, se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás aspectos de la controversia.
QUINTO: por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Nueve (09) días del mes de marzo del Dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA
La Secretaria Temporal,
Abg. AMALIA HERNÁNDEZ GÓMEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria Temporal,
Abg. AMALIA HERNÁNDEZ GÓMEZ
JJTS/AJHG/dgr
EXP. Nº JA1B-5.403-14
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