REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 11 de Marzo de 2016.
205° y 156°
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana LIZZIE YOLANDA GONZÁLEZ VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.768.510, asistida por el Abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.251, sobre el predio denominado “EL TOTUMO”, ubicado en el sector Las Palmeras, jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Sabanas de Suripá y la Dejarretada, Sur: El Río Apure, Este: Sabanas de Callejas y Sabanas de Suripá y Oeste: Sabanas del mismo Callejas.
ANTECEDENTES
El 03/02/2016, fue presentado por la ciudadana LIZZIE YOLANDA GONZÁLEZ VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.768.510, asistida por el Abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.251, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 87)
El 10/02/2016, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de la presente medida cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01, Folio 88).
El 15/02/2016, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de medida cautelar, asimismo, fija Inspección Judicial para el 02/03/2016, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folios 89 al 92).
El 02/03/2016, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “EL TOTUMO”, ubicado en el sector Las Palmeras, jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas, designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: (Pieza N° 01, Folios 93 al 97)
“Omissis…En el día de hoy miércoles dos (02) de Marzo de 2016, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 15/02/2016, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, el Secretario LUÍS FERNANDO DÍAZ SANTIAGO, estando este ultimo autorizado para la toma de fotografías, en el predio denominado “EL TOTUMO”, ubicado en el sector Las Palmeras, jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Sabanas de Suripá y la Desjarretada; Sur: El Río Apure; Este: Sabanas de Callejas y Sabanas de Suripá; y Oeste: Sabanas del mismo Callejas; sitio este, expresamente indicado por la parte solicitante de la presente medida de protección, ciudadana LIZZIE YOLANDA GONZÁLEZ VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.768.510, asistida por el abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.251. Se deja constancia de la presencia del abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.251, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIZZIE YOLANDA GONZÁLEZ VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.768.510, quien encontrándose presente en el sitio esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja constancia de la presencia en este acto de los funcionarios Sargento Primero y Sargento Segundo ciudadanos JOEL SALAS y EDUARD LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.035.448 y V-19.429.570, respectivamente, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto de Canagua, Destacamento 331. De igual manera se deja constancia de la presencia de los funcionarios Sargento Mayor Segundo OSWALDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.531.805, Cabo Segundo JHONNY CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-24.566.100, Soldado ALVIN COLINA, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-23.,699.073, Soldado SAEL ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-25.644.256 y Soldado JORGE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-22.685.843, adscritos al Batallón Caribe 932, Coronel Vicente Campo Elías. En este estado el Tribunal procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido, Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgo un lapso de 6 días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, comenzando el recorrido desde el punto de coordenadas E: 418.387 y N: 876.239, punto en el cual se constituyó el Tribunal, dejando expresa constancia que todo lo aquí observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del práctico designado y observando lo siguiente:
1) El Tribunal pasa a dejar constancia que se encuentra constituido, en el predio rustico denominado “EL TOTUMO”, ubicado en el sector Las Palmeras, jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Sabanas de Suripá y la Dejarretada, Sur: El Río Apure, Este: Sabanas de Callejas y Sabanas de Suripá y Oeste: Sabanas del mismo Callejas. Es todo.
2) Se observó en el recorrido un conjunto de bienhechurías consistentes en una casa de habitación principal, con dimensiones de 22x20mts, levantada en estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisado en obra limpia, piso de cemento pulido con terracota, cubierta de techo en laminas de acerolit, sobre estructura de hierro, corredores perimetrales, con media pared de bloque de concreto frisado, puertas y ventanas y protectores de hierro, distribuida en 2 habitaciones, un baño interno, deposito, un baño externo, sala, cocina, comedor, contiene todos los servicios, un área de esparcimiento con dimensiones de 10x14mts, una piscina construida en concreto armado, levantada hasta nivel del suelo, 1.40mts de profundidad, con barandas perimetrales, en perfiles metálicos, columnas en Hg de 2” y 2 barandas de tubo de 4x2cm, incluye las escaleras metálicas.
3) se observó un galpón de uso múltiple, de 14x22mts, estructura metálica en columnas de 10x10cm, paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido, cubierta de techo en laminas de acerolit, sobre estructura metálica, en cerchas, dividido en 2 habitaciones, un deposito, cocina, comedor, corredor, baño interno, de uso para los trabajadores. Es todo.
4) Se observó una vaquera, con dimensiones de 10x12mts, estructura de madera aserrada, piso de tierra, cubierta de zinc sobre estructura de madera. Un corral, con dimensiones de 40x60mts, construido en madera aserrada, en columnas y barandas Hg de 4”, cabillas estriadas de 1”, en 7 barandas, distribuido en 5 apartes, coso, manga, romana marca Tebabasca de 4mil kilos, embarcadero, 10 portones y 2 comederos metálicos. Es todo.
5) Se observó dos tractores agrícolas, marca JDT 654, de doble tracción. Un tractor agrícola, marca Massey Fegurson, 298, con pala hidráulica. Un Ranger, marca Caterpilar 518. Una Surcadora, marca Tato, 5 discos y 5 charrugas, auto transportable. Un tractor de oruga, marca Same, inoperativo. Una Pala para tractor, marca Tato. Un rolo argentino, de 3mts y 7 cuchillas, de tiro, sin marca. Una rastra, marca Tato, de 2 cuerpos, de 28 discos, de tiro, auto transportable. Un tanque metálico, con capacidad de 10mil litros, elevado sobre estructura metálica. Una gaceta construida en bloques frisado, piso de concreto rustico y cubierta de zinc sobre estructura metálica, donde existe una perforación forrada en tubo Pvc de 4”, acoplada a una electrobomba, marca Domosa, de 3Hp.
6) Se realizó censo en manga y majada y se proyecto un promedio de 230 búfalos, para matadero y 250 búfalas, bucerros 50, y se observó 155 vacas y becerros en el corral del predio y en majadas se pudo observar un lote aproximado de 150, entre toros, vacas, mautes y mautas, y equinos se censaron 66 equinos, entre caballos, yeguas, potros, mulas y mulos, los cuales se encuentran marcados con el siguiente hierro quemador: 7) durante el recorrido se observaron 5 lagunas con dimensiones irregulares y todas con agua, que sirven de abrevadero del ganado. El predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales, con 5 líneas de alambre de púa, con estantillos de madera cada 1,5mts. El predio está dividido en 10 potreros, cercado convencionalmente con 4 líneas de alambre, con estantillos de madera cada 1,5mts.
8) durante el recorrido y en las coordenadas Este: 417.849 y Norte: 876.882, Este: 417.590 y Norte: 877.123, Este: 418.357 y Norte: 876.481, Este: 418.154 y Norte: 876.732, se observaron 6 cambuches, construidos en vara en tierra, techados en hojas de palma, sobre estructura de madera, deshabitados. En este recorrido fuimos abordados por un grupo de personas, reunidos en uno de los cambuches, liderizados por el ciudadano que se identificó como JOSE LEONARDO RODRIGUEZ VARILLA, que al ser interrogado por el Juez manifestó que estaban allí por diligencias que habían hecho ante el INTI, para que les fuera repartida estas tierras. Al regreso a la sede principal del predio, fuimos abordados por otro grupo de personas, que dijeron pertenecer al consejo comunal de la zona y que estaban pendiente de existir un rescate de las tierras, ser ellos los primeros beneficiados, por cuanto el grupo liderizado por el ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ VARILLA, en un grupo mayor de 60 personas, que no pertenecen a la zona y eran invasores de oficio.
9) durante el recorrido se pudo observar que el predio está conformado por sabanas y que los pastos son nativos, tales como Lambedora, Paja de agua, en su mayoría, y una gran extensión conformada por bosques, uno de galería sobre el caño Caribe y el resto de bosques conformados por bosques seco tropical, donde se observó un gran número de Samanes, Guasimo, Caro caro, Jobo, y otras especies forrajeras que complementan la alimentación de los bovinos y bufalinos (que se observaron en buen estado de conservación), en cuanto a los bovinos un marcado número se ve afectado por el sobre pastoreo, donde manifestó los representantes del predio que es debido a que los mejores potreros que se destinaban en la época seca para el pastoreo del ganado, son los más afectados por la perturbación señalada, entre ellas el corretaje de ganado, la ruptura de cercas, la quema supuestamente provocada por ellos mismos, perdida de ganado (robo) y el abigeato, les ha obligado a mantener el ganado en los potreros más cercanos a la instalaciones principales.
10) se pudo constatar que en el predio laboran 6 personas de manera directa, entre ellos 4 llaneros, un encargado y una cocinera.
El Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares solicitados con el libelo, y los mismos serán resueltos en la sentencia definitiva. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado en ejercicio ADOLFO CEPEDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIZZIE YOLANDA GONZÁLEZ VILLAFAÑE, parte solicitante de la medida y concedídole como fue expuso: conforme a lo solicitado a la protección de producción pecuaria y forestal (ecosocialista) referido a los hechos constatados por el Tribunal, como son que un grupo de ciudadanos se han dado a la tarea de perturbar la mencionada producción pecuaria y atentar contra el ambiente, a través de vías de hecho como destrucción de cercados, penetraciones a los potreros de la finca, lo cual a determinado afectación en la producción, destrucciones forestales, que incluye tumba de árboles, iniciación de fuego forestal, lo cual ha afectado la garantías alimentarias que ha desarrollado el Totumo, que igualmente ello ha agravado la situación de los animales, los cuales para evitar los robos que han ocurrido, que van más de 200 animales y deterioro de los existentes (disminución de peso, traslado entespectivo de los animales, hacinamiento de animales en potreros en cercanía de la vivienda principal para ser vigilados, amenazas a los obreros) todo ello en el desmedro de la seguridad a la producción agroalimentaria y para colmo el mencionado amedrentamiento de los obreros, los cuales optan por retirarse del predio y las amenazas a la propietaria de la finca, identificada en autos, originando temor en ella para dirigir directamente la producción de la finca, todo ello lo referido a la producción y al daño forestal constatado por el Tribunal, es por lo que insisto en la medida de protección a la producción y la notificación a los organismos competentes, para que sean garantes de dicha protección. Es todo. Por último siendo las siete de la noche (7:00 pm), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal ordena el regreso a su sede natural…”. (Cursivas de este Tribunal).
El 07/03/2016, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, relativo a Inspección Judicial del 02/03/2016. (Pieza N° 01, Folios 102 al 128).
El 10/03/2016, mediante nota de secretaria se anexo informe fotográfico con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado El Totumo, en fecha 02/03/2016. (Pieza N° 01, Folios 129 al 138)
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora en su escrito de solicitud, entre otras cosas expone, que es propietaria de los derechos y acciones que corresponden sobre un predio rustico denominado EL TOTUMO, que comprende un área de seiscientas cincuenta hectáreas (650 has), ubicadas en el sector Las Palmeras, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas, en el cual presuntamente ha fomentado y construido una serie de mejoras y bienhechurias propias a la naturaleza e inherentes a la actividad agropecuaria que realiza en el predio en el cual se dedica a actividades agropecuarias de producción alimentaria, manifiesta la solicitante que la actividad agropecuaria y productiva que realiza en el predio se ha visto amenazada por cuanto según sus dichos un grupo de personas presuntamente comandadas por los ciudadanos Nelfis Yovanny Rivas Contreras y José Leonardo Rodríguez Varillas se han dado a la tarea de ir en contra de la actividad que realiza permanentemente en el predio presuntamente se dedican a romper cercas, meterse a caballo dentro de la finca a correr el ganado para robárselos, picaron las cadenas y candados para dejarlas abiertas y amenazan al personal que labora en el predio [sic], todo lo cual ha sido denunciado ante los órganos de estado. Razón por la cual solicita el decreto de Medida Cautelar sobre el predio denominado “El Totumo”.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN.
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.-) Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana Lizzie Yolanda González Villafañe Nro. V-17.768.510 y Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el SENIAT a favor de la ciudadana Lizzie Yolanda González Villafañe. (Folio 05)
2.-) Copia fotostática simple de documento de compra-venta registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas bajo el Nro. 9, folios 46 al 47 Vto, del Protocolo Primero, Tomo treinta y ocho, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 2006. (Folios 06 al 09)
3.-) Copia fotostática simple de providencia administrativa emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del 01/02/2008. (Folios 10 al 13)
4.-) Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural del 21/09/2010 emitido por el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras a favor de la ciudadana Lizzie Yolanda González Villafañe. (Folio 14)
5.-) Copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas de productores agrícolas emitido por el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras a favor de la ciudadana Lizzie Yolanda González Villafañe del 11/02/2014. (Folio 15)
6.-) Copia fotostática simple de registro de hierro por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas de la ciudadana Lizzie Yolanda González Villafañe bajo el Nro.41 folio 41, Tomo 6 del Protocolo de Hierros y señales del 03/11/2010. (Folios 16 al 19)
7.-) Copia fotostática simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios bajo el Nro. 060904000250 del 13/04/2007 a favor del predio denominado “El Totumo”. (Folio 20)
8.-) Copia fotostática simple de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emitido por el SENIAT del 04/09/2007 a favor de la ciudadana Lizzie Yolanda González Villafañe. (Folio 21)
9.-) Copia fotostática simple de escrito de denuncia recibidos por ante la Defensoría Pública Agraria del estado Barinas, Oficina Regional de Tierras- Barinas, Coordinador del Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas, Secretaria de Seguridad Ciudadana, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua Dirección Estadal Barinas, Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Barinas, Fiscalía Pública del Ambiente del estado Barinas, los cuales fueron presentados en original para su vista y devolución. (Folios 22 al 44)
10.-) Copia fotostática simple de acta de comparecencia levantada por la Secretaria de Seguridad Ciudadana Coordinación Rural del 15/12/2015 y acta de denuncia levantada por ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana Inspectora de Llano del 14/12/2015 los cuales fueron presentados en original para su vista y devolución. (Folio 45 y 46)
11.-) Copia fotostática simple de acta de denuncia levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 33 para el orden interno Barinas del 26/01/2016 y del 15/12/2015 las cuales fueron presentado en original para su vista y devolución. (Folio 47 al 50)
12.-) Copia fotostática simple de estudios de suelos realizada en el predio Las Palmeras. (Folio 51 y su Vto)
13.-) Copia fotostática simple de certificado nacional de vacunación emitido por el Colegio de médicos veterinarios de Venezuela a favor de la ciudadana Lizzie González de los semovientes ubicados en el predio El Totumo. (Folios 52 al 63)
14.-) Copia fotostática simple de control sanitario emitido por el INSAI a favor del predio El Totumo del 14/12/2013. (Folios 64 y 65)
15.-) Copia fotostática simple de Guía Única de Despacho de Movilización emitido por el INSAI favor de la ciudadana Lizzie González. (Folios 66 al 84)
16.-) Copia fotostática simple de autorización otorgada por la ciudadana Lizzie González al ciudadano Pastor González para la emisión de guías en su nombre y otros particulares relacionados con la producción pecuaria. (Folios 85 al 87)
DE LA COMPETENCIA
Esta Instancia Agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por la ciudadana LIZZIE YOLANDA GONZÁLEZ VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.768.510, asistida por el Abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.251, sobre el predio denominado “EL TOTUMO”, ubicado en el sector Las Palmeras, jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 02/03/2016, cursante a los folios (93 al 97) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria, que el predio “EL TOTUMO”, está ubicado en el sector Las Palmeras, jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas, posee una superficie de 650 hectáreas, se observó que la actividad productiva del predio es la ganadería, existen rebaños de bovinos y de bufalinos además de un atajo de equinos, además se pudo observar que existen mas búfalos que bovinos en razón de la adaptabilidad de esta especie a las condiciones ambientales imperantes en el predio la mayor parte del año, se ha organizado la actividad ganadera para el desarrollo diversificado y orientado a la producción de rubros de alta demanda, verificándose que existen en el predio 291 bovinos entre toros, vacas, mautes, becerros, becerras y equinos asimismo 531 bufalinos entre búfalos, búfalas y bucerros. El total de la producción anual de animales para carne es de 257.100 Kg./año, lo cual represente un índice de 395,54 kg/ha/año, para el área total y de 505,11 Kg./ha/año para el área neta de pastos, una actividad importante en el predio es la ganadería, existiendo una extensa superficie de pastos para suplir las necesidades alimenticias, solo que las condiciones edáficas y de drenaje no permiten el desarrollo de pastos introducidos por lo que se utilizan los pastos nativos bajo un manejo agronómico adecuado para permitir la alimentación a los rebaños. El predio esta ubicado en una zona conformada por llanuras aluviales que se conoce como sabana de banco, bajío y estero, producto de la evolución geológica durante el terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del Cuaternario resultaron tres tipos básicos de paisaje: Montaña, Piedemonte y Llanura Aluvial, el predio se encuentra en la llanura aluvial formada por acumulaciones cuaternarios, donde los sedimentos se depositan principalmente por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla, elevándose gradualmente sobre el nivel de la planicie, como aspectos predominantes se destaca un área boscosa importante tanto por su estructura como por su continuidad, a lo largo de la extensa zona protectora del Río Apure y de otros cuerpos de agua, que sirve de hábitat natural de importantes especies de la fauna silvestre, algunas incluso amenazadas de extinción. Son habituales los avistamientos de mamíferos como zorros, picures, cachicamo, conejos silvestres, ofidios como Mapanare, quelonios como Terecay y Morrocoy además de babas y monos como el Araguato, entre otros, también se observan representantes de aves tanto de especies endémicas como migratorias tales como: corocora roja, alcaraban, garza morena, garrapatera, paleta, carrao, Arauco, pericos, loros y guacamayas, la vegetación predominante del predios es la herbácea, debido al uso agropecuario de los suelos del predio desde hace muchos años y a la condición que presenta la zona por la constante inundación estacional pero la vegetación natural ocupa un lugar importante, por cuanto esta estimada en unas 97 has que representa cerca del 15% del área, y que corresponde a una formación boscosa de la zona de vida denominado Bosque seco tropical, donde coexisten mas de 60 especies arbóreas entre ellas la mas importante un grupo de samanes en todo el predio con un numero aproximado de mas de 2500, que supera los índices de abundancia, frecuencia, dominancia, posición sociológica y regeneración natural siendo la formación boscosa que ocupa el primer lugar en el predio el TOTUMO y mas de 200 especies arbustivas, liana y bejucos que son el hábitat natural de innumerables especies de la fauna silvestre, conformando un importante centro de diversidad biológica, siendo que al Suroeste del predio el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua decretó un área de reserva de medios silvestres de unas 97,5 ha en donde se encuentran diversas especies arbóreas y arbustivas tales como: apamate, balso, carabalí, caporuno, camoruco, coco de mono, drago, jobo, laurel, roble, Saman, saqui saqui, trompillo, mijao, lechero, yagrumo entre otros, siendo que la superficie de pastos para la alimentación del ganado representa un 78,31% de la superficie total la vegetación boscosa y arbustiva representa un 18,46% el resto corresponde a instalaciones, vialidad interna y cuerpos de agua principalmente, de las especies de pastos forrajeros que existen en el predio, el de mayor superficie es la Lambedora con un 74,7%, posteriormente la paja de agua con un 13,6% y la guinea con un 11,8%, todo lo cual fue constatado de igual forma por el practico Juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque en su informe técnico que obra a los folios (102 al 128), quien manifiesta además que el predio objeto de marras realiza una actividad agropecuaria adaptada a las condiciones medioambientales y socioculturales de la región combinándose en forma equilibrada la producción animal de bovinos y bufalinos con pastos nativos y árboles forrajeros, observando un buen manejo agronómico de los pastizales y de los aspectos zootécnicos y que observó un área boscosa dentro de los linderos del predio de enorme importancia ambiental por su conformación vertical y horizontal la continuidad a lo largo de un cuerpo de agua y por la diversidad biológica que encierra tanto de especies vegetales como de la fauna silvestre, el cual posee un valor inestimable por la diversidad que encierra y la legislación venezolana lo protege en la Ley de Bosques en su articulo 70.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la representación judicial de la parte solicitante en la oportunidad de la inspección judicial del 02/03/2016 que el predio en cuestión ha sido objeto de varias amenazas por parte de un grupo de ciudadanos que se han dado a la tarea de perturbar la mencionada producción pecuaria y atentar contra el ambiente, a través de vías de hecho como destrucción de cercados, penetraciones a los potreros de la finca, lo cual a determinado afectación en la producción, destrucciones forestales, que incluye tumba de árboles, iniciación de fuego forestal, lo cual ha afectado la garantías alimentarias que ha desarrollado el predio el Totumo, que igualmente ello ha agravado la situación de los animales, los cuales para evitar los robos que han ocurrido, que van más de 200 animales y deterioro de los existentes (disminución de peso, traslado intempestivo de los animales, hacinamiento de animales en potreros en cercanía de la vivienda principal para ser vigilados, amenazas a los obreros) todo ello en el desmedro de la seguridad a la producción agroalimentaria y por el mencionado amedrentamiento de los obreros, los cuales optan por retirarse del predio y las amenazas a la propietaria de la finca, identificada en autos, originando temor en ella para dirigir directamente la producción de la finca [sic], asimismo esta Instancia Agraria en la practica de la referida inspección judicial pudo constatar en las coordenadas Este: 417.849 y Norte: 876.882, Este: 417.590 y Norte: 877.123, Este: 418.357 y Norte: 876.481, Este: 418.154 y Norte: 876.732, la existencia de aproximadamente 6 cambuches, construidos en vara en tierra, techados en hojas de palma, sobre estructura de madera, deshabitados, siendo que en el recorrido realizado el Tribunal y los asistentes a la referida inspección judicial fue abordado por un grupo de personas, reunidos en uno de los cambuches, liderizados por el ciudadano que se identificó como JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ VARILLA, que al ser interrogado manifestó que estaban allí por diligencias que habían hecho ante el INTI, para que les fuera repartida estas tierras, de igual forma al regreso a la sede principal del predio, fue abordado el Tribunal por otro grupo de personas, que dijeron pertenecer al consejo comunal de la zona y que estaban pendientes de existir un rescate de las tierras, ser ellos los primeros beneficiados, por cuanto el grupo liderizado por el ciudadano JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ VARILLA, es un grupo mayor de 60 personas, que no pertenecen a la zona y eran invasores de oficio, todo lo cual va en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria desarrollada en el predio El Totumo, por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “EL TOTUMO”, ubicado en el sector Las Palmeras, jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximadamente de 650 has, cuyos linderos particulares son: Norte: Sabanas de Suripá y la Desjarretada; Sur: El Río Apure; Este: Sabanas de Callejas y Sabanas de Suripá; y Oeste: Sabanas del mismo Callejas, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega la ciudadana LIZZIE YOLANDA GONZÁLEZ VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.768.510, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Adolfo E. Cepeda y Reinaldo A. Chejin Pujol, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.251 y 28.007, sobre el predio denominado “EL TOTUMO”, ubicado en el sector Las Palmeras, jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximadamente de 650 has, cuyos linderos particulares son: Norte: Sabanas de Suripá y la Desjarretada; Sur: El Río Apure; Este: Sabanas de Callejas y Sabanas de Suripá; y Oeste: Sabanas del mismo Callejas, y MEDIDA DE PROTECCIÓN FORESTAL A LOS ÁRBOLES MADERABLES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DEL PREDIO DE LAS DIFERENTES ESPECIES Y EN SU MAYOR PROPORCIÓN DE SAMANES Y A LOS BOSQUES DE GALERÍA EN EL EXISTENTES, la cual consiste que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de corte o aprovechamiento de las especies maderables y de los bosques de galería existentes en el predio, así como cualquier otra actividad que vaya en deterioro de los bosques alto denso, alto ralo medio denso, medio ralo, que existen en el predio el Totumo, perteneciente a la ciudadana LIZZIE YOLANDA GONZÁLEZ VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.768.510, asimismo las medidas decretadas consisten en que los ciudadanos NELFIS YOVANNY RIVAS CONTRERAS y JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ VARILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-24.322.634 y V-20.601.646 y/o cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la ciudadana LIZZIE YOLANDA GONZÁLEZ VILLAFAÑE, antes identificada en el predio “El Totumo”, la medida agroalimentaria aquí decretada tendrán una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación y la Medida de Protección Forestal tendrá una vigencia de cien (100) años, contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida al al General De Brigada Carlos Gilberto Pulido Rojas, Comandante De La 93 Brigada De Seguridad Y Desarrollo, General En Jefe Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al Teniente Coronel Edson José Loreto Medina comandante del 932 Batallón de Caribes Coronel Vicente Campo Elías acantonado en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, al Ministerio del Poder Popular de la Vivienda, Hábitat y Eco Socialismo del estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de las mismas.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega la ciudadana LIZZIE YOLANDA GONZÁLEZ VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.768.510, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Adolfo E. Cepeda y Reinaldo A. Chejin Pujol, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.251 y 28.007, sobre el predio denominado “EL TOTUMO”, ubicado en el sector Las Palmeras, jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximadamente de 650 has, cuyos linderos particulares son: Norte: Sabanas de Suripá y la Desjarretada; Sur: El Río Apure; Este: Sabanas de Callejas y Sabanas de Suripá; y Oeste: Sabanas del mismo Callejas, y MEDIDA DE PROTECCIÓN FORESTAL A LOS ÁRBOLES MADERABLES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DEL PREDIO DE LAS DIFERENTES ESPECIES Y EN SU MAYOR PROPORCIÓN DE SAMANES Y A LOS BOSQUES DE GALERÍA EN EL EXISTENTES, la cual consiste que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de corte o aprovechamiento de las especies maderables y de los bosques de galería existentes en el predio, así como cualquier otra actividad que vaya en deterioro de los bosques alto denso, alto ralo medio denso, medio ralo, que existen en el predio el Totumo, perteneciente a la ciudadana LIZZIE YOLANDA GONZÁLEZ VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.768.510, asimismo las medidas decretadas consisten en que los ciudadanos NELFIS YOVANNY RIVAS CONTRERAS y JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ VARILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-24.322.634 y V-20.601.646 y/o cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la ciudadana LIZZIE YOLANDA GONZÁLEZ VILLAFAÑE, antes identificada en el predio “El Totumo”, la medida agroalimentaria aquí decretada tendrán una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación y la Medida de Protección Forestal tendrá una vigencia de cien (100) años, contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: La medida de protección a la producción agroalimentaria y de protección forestal aquí acordada, deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, ofíciese al General De Brigada Carlos Gilberto Pulido Rojas, Comandante De La 93 Brigada De Seguridad Y Desarrollo, General En Jefe Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al Teniente Coronel Edson José Loreto Medina comandante del 932 Batallón de Caribes Coronel Vicente Campo Elías acantonado en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, al Ministerio del Poder Popular de la Vivienda, Hábitat y Eco Socialismo del estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, y líbrese cartel de notificación de la presente medida a los ciudadanos NELFIS YOVANNY RIVAS CONTRERAS y JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ VARILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.322.634 y V-20.601.646 y/o cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los once (11) días del mes de Marzo de 2016.
EL JUEZ
Abg. ORLANDO CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LUÍS FERNANDO DÍAZ.
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