REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 15 de Marzo 2016.
205° y 156°
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana: CARMEN AMALIA GIORDANELLI MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.551.692, representada judicialmente por la abogada en ejercicio ELIANA DEL CARMEN JIMENEZ MEZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.376, sobre el predio denominado “FINCA LA CALIFORNIA”, Constante de quinientas treinta y una hectáreas con Seis Mil quinientos Cincuenta y Seis metros cuadrados, ( 531has con 6.556 m2),ubicada en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Fundo la California Sociedad Mercantil la California C.A y Rio San Sebastián; Sur: mejoras que son o fueron de sucesión Eloy Martínez y fundo el Marne y Carretera; Este: Fundo La California y Sociedad Mercantil la California C.A y Rio San Sebastián; Oeste: Fundo el Marne, Otopum,
ANTECEDENTES
El 27/01/2016, fue presentado por la ciudadana CARMEN AMALIA GIORDANELLI MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.551.692, representada judicialmente por la abogada en ejercicio ELIANA DEL CARMEN JIMENEZ MEZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.376, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 35)
El 02/02/2016, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de la presente medida cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01, Folio 36).
El 05/02/2016, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de medida cautelar, asimismo, fija Inspección Judicial para el día 26/02/2016, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folios 37 al 41).
El 13/11/2015, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “LA CALIFORNIA”, ubicada en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 42 al 45)
“En el día de hoy Viernes (26) de Febrero de 2016, siendo las nueve de la mañana (09:00 am) oportunidad fijada según auto del 05/02/2016, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidida por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, la secretaria ad-hoc Abg. SANNDY MARQUINA, en el predio denominado “Finca la California”, ubicada en el sector Otopun, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Fundo la California Sociedad Mercantil la California C.A y Rio San Sebastián; Sur: mejoras que son o fueron de sucesión Eloy Martínez y fundo el Marne y Carretera; Este: Fundo La California y Sociedad Mercantil la California C.A y Rio San Sebastián; Oeste: Fundo el Marne, Otopum, sitio este, expresamente indicado por la parte solicitante de la presente medida de protección, quien se encuentra presente en este acto, ciudadana: CARMEN AMALIA GIORDANELLI MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.551.692, representada judicialmente por la abogada en ejercicio ELIANA DEL CARMEN JIMENEZ MEZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.376, a quienes esta Instancia Agraria notificó de su misión. En este estado el Tribunal procede a designar como experto para que lo acompañe durante el recorrido, al Ciudadano: Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente fue impuesto de su cargo, prestando el Juramento de Ley correspondiente, a quien se le otorgo un lapso de seis 6 días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30, y como EXPERTO para el conteo de los animales al Fiscal de Llano JUAN SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, partiendo desde el punto de coordenadas E.236800 y N848909; punto en el cual se constituyó el Tribunal, dejando expresa constancia que todo lo aquí observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del practico designado y del experto y observó las siguientes mejoras y bienhechurías:
1) El Tribunal pasa a dejar constancia que se encuentra constituido, en el predio rustico denominado “Finca la California”, ubicada en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión aproximadamente de quinientos treinta y un hectáreas con seis mil quinientos cincuenta y seis metros cuadrados (531 has con 6.556mts2), dentro de los siguientes linderos particulares Norte: Fundo La California Sociedad Mercantil La California y Río San Sebastián; Sur: Mejoras que son o fueron de la Sucesión de Eloy Martínez y Carretera Nacional Troncal 5 y parte de Fundo el Marne; Este: Fundo La California Sociedad Mercantil La California C.A y Rio San Sebastián; y Oeste: Fundo el Marne, es todo.
2) Se observo en el recorrido un conjunto de bienhechurías consistentes en una casa de habitación principal levantada en estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto, frisado en obra limpia, piso de concreto pulido, cubierto de techo en loza de tabelones, con su respectivo manto y tejas criollas en dos aguas, ventanas de macuto con vidrios, rejas de hierro y puertas de madera, piso de cemento pulido, con una cocina, 4 habitaciones, cinco baños, un deposito, una oficina, un pasillo de distribución, un área de comedor, dos área de recibo.
3) se observó una piscina con dimensiones aproximadas de 14X8X2 mts construida de concreto armado, dos caney , con piso de concreto pulido, techo de palma, y estructura de columnas de concreto armado, asimismo se observo un galpón que funciona como casa para obreros y una área de depósito integrada por tres habitaciones, tres baños, sala, comedor y cocina, con paredes de bloque, techo de acerolit en dos agua, piso de cemento pulido, ventanas de macuto con vidrio, igualmente se deja constancia que se observo una vaquera con dimensiones de 16X16 levantada en estructura metálica de tubo de 10X10 piso de concreto rustico, cerramientos de madera y alambre de púas y cubierta de acerolit y zinc sobre estructura metálica, incluye sala de ordeño y becerrera con comederos y bebederos de concreto armado, se observo además un corral con dimensiones de 30X30 mts estructura de perfiles metálicos en Ipn 8 y 6 correas horizontales de tubo hg de 2 pulgadas, con 7 portones y dos correderas dividida en 4 apartes, coso, manga en estructura de madera y cubierta de laminas de zinc y embarcadero, un tanque aéreo para almacenamiento de agua, con estructura de concreto armado con aproximadamente nueve mil litros de capacidad, un tractor marca Lancero VM62 doble tracción, una rastra de 18 discos de dos cuerpos, un rolo argentino de 1.80 de 6 cuchillas, una rotativa de 2 mts, una abonadora, una picadora de pasto, ocho guadañas, una motosierra, marca: sthill, dos bomba de fumigación manual, una bomba eléctrica marca domopower de 3 hp, una asperjadora. Asimismo, este Tribunal en el punto de coordenadas E:235587 y N:851900 observó una vivienda levantada en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, techada en zinc sobre estructura metálica, de dos habitaciones, sala, cocina y comedor con dimensiones de 7X10 metros que sirve de vivienda para el personal que labora en el predio. Es todo.
4) Se observo la existencia de treinta y ocho potreros de medidas irregulares dividido con cercas, unos con cercas eléctricas de dos y tres hilos, y otras con cercas convencionales de alambre de púa que consta de seis hilos con estantillos de hierro, concreto y madera, toda las cercas perimetrales están levantadas en estantillos de madera y alambre de púas de 5 líneas, asimismo, se observaron escorrentías naturales de aguas superficiales en una gran extensión del predio, que desembocan la mayoría de ellos en el Río San Sebastián, el Tribunal deja constancia que se observo grandes zonas boscosas conservadas de vegetación típica de las ultimas estribaciones de la Sierra Nevada (bosque seco tropical) tales como: flor amarillo, apamate, guarataro, pardillo negro, laurel, palma de agua, guamo, lechero, guasimo, cedro, yagrumo, balzo, entre otros. Se deja constancia que se observo durante el recorrido que los potreros del predio están cubiertos en un 90% aproximadamente de pastos introducidos de la especie brizantha, brachiaria decumbens, guinea y naturales tales como: lambedora. Es todo.
5) siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas E:236379 y N:853127 en el lindero noreste del predio se observo el Río San Sebastián ultimo potrero del predio, donde se le sugirió a la propietaria del predio que cercara dicha area por cuanto los animales del predio contiguo se pasan al predio La California y viceversa presentándose problemas de pérdida de ganado. Se pudo observar que uno de los potreros con una extensión de aproximadamente 12 hectáreas tiene dos pases de rastra que dijo la solicitante que será destinado para la siembra de maíz del ciclo de invierno, asimismo se deja constancia que la principal actividad del predio consiste en una explotación pecuaria de animales bufalinos, con pie de cría en sistema mixto de monta natural continua y en otros de inseminación artificial en hembras elite, observándose igualmente algunos animales bovinos, los cuales alcanzan un número aproximado de 141 bovinos discriminados de la siguiente manera: 80 escotero, 33 vacas de ordeño, 30 becerros entre hembras y machos y un toro reproductor, y búfalos de la raza Murray, mediterraneo, hungara y alfarajadi, en un número aproximado de 520 animales, discriminados de la siguiente manera 292 escotero que fueron pasados por la manga, 112 de ordeño y 112 bucerros y 4 toros reproductores, también se observaron aproximadamente 20 equinos, los cuales se encuentran marcados con las siguiente figuras de hierros quemadores :
6) Durante el recorrido el Tribunal observo en varios sitios de las cercas perimetrales que éstas habían sido cortadas e incluso trabajadores de la finca estaban abocados a la reparación de las mismas al momento de realizara esta inspección específicamente por el lindero SUR y el lindero OESTE. Es todo.
En este estado la representación judicial de la parte solicitante solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: ciudadano Juez en virtud de lo observado por este digno Tribunal de los daños ocasionados a las cercas perimetrales queda en evidencia que efectivamente la producción desarrollada en este predio se encuentra en un peligro inminente motivo por el cual amparado bajo el artículo 305 constitucional y siguientes en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicito sea decretada de manera urgente la medida de protección en virtud que la negativa a esta solicitud conllevaría al detrimento de la soberanía agroalimentaria perjudicando exclusivamente al colectivo de Santa Bárbara y sus pueblos adyacentes. Es todo
Por último siendo las siete de la noche (7: 00 pm), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal ordena el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. Es todo…”. (Cursivas de este Tribunal).
El 01/03/2016, mediante nota de secretaria se anexo informe fotográfico con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado LA CALIFORNIA, en fecha 26/02/2016. (Pieza N° 01, Folios 47 al 53)
El 07/03/2016, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, relativo a Inspección Judicial del 26/02/2016. (Pieza N° 01, Folios 54 al 79).
El 07/03/2015, se recibió acta de inspección técnica, censo ganadero e informe proveniente de la sub.-inspectoría de Llanos de Socopó, Adscrita a la Gobernación del estado Barinas, relativo a Inspección Judicial del 26/02/2016. (Pieza N° 01, Folios 80 al 97).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora en su escrito de solicitud, entre otras cosas expone, que El mencionado predio la California el cual se encuentra poseyendo , es una unidad de producción que cuenta con una superficies, de quinientas treinta y una hectáreas con Seis Mil quinientos Cincuenta y Seis metros cuadrados, ( 531has con 6.556 m2), de la unidad de producción la cual se encuentra poseyendo esta dedicada principalmente a la Actividad Agropecuaria, como lo es la Ganadería de doble propósito y ceba de animales Bovinos y bufalinos en la actualidad existe en la unidad de producción de 800 animales bufalinos, ahora ciudadano juez desde hace cuarenta (40) años la finca la California se ha dedicado a contribuir con la Alimentación Del país desarrollando las actividad agropecuaria, pero es el caso que en la actualidad existe la posibilidad cierta que la producción que hasta los momento con tanto esfuerzo dedicación y trabajo ha logrado, se vea afectada, ya que un grupo de personas se ha dado a la tarea desde el pasado mes de Diciembre de 2015, apostándose a las afuera del predio ( LA CALIFORNIA) a diferentes horas del día haciendo amenazas que se va a introducir en el predio de manera ilegal, anudado a ello, estas personas que no se identifican, insultan y vejan a los trabajadores, y en dicho amenazas han manifestado que van a quemar los potreros del predio en tal sentido a los efectos de que se resguarde la producción agropecuaria antes señalada ocurro a su competente autoridad, para solicitar Medida de Protección Agroalimentaria sobre la referida producción bufalina. [sic].
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCION.
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.-) Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana Carmen Amalia Giordanelli, sobre el predio denominado “LA CALIFORNIA”,, (folios 05 al 07 pieza 1).
2.-) Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana Carmen Amalia Giordanelli Nro. V-1.551.892, (Folio 09 pieza 1)
3.-) Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el SENIAT a favor de la agropecuaria agua santa, (Folio 10 pieza 1)
4- ) Copia fotostática simple de solicitud de Inscripción en el Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a nombre de Carmen Amalia Giordanelli, ( folio 11 pieza 1).
5-) Copia simple del Plano de Ubicación de la Agropecuaria Agua Santa, a nombre de la ciudadana Carmen Amalia Giordanelli, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras,(INTI), que se encuentra ubicado en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, , (folio 12 pieza1).
6- ) Copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores y Asociaciones, Empresas de servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas, de Productores Agrícolas Productoras Agrícolas, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y el Despacho del Viceministro de desarrollo de circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios a favor de la ciudadana Carmen Amalia Giordanelli del predio denominado AGROPECUARIA AGUA SANTA C.A emitido por el Instituto Nacional Para la Agricultura y Tierras despacho del viceministerio(, Folio 13 pieza 1).
7- ) Copia fotostática simple de certificado de inscripción en el registro agrario a nombre de la ciudadana Carmen Amalia Giordanelli del predio denominado AGROPECUARIA AGUA SANTA, emitido por el Instituto Nacional del poder popular para la agricultura y tierras de Tierras (folio 14 pieza 1).
8-). Copia fotostática simple de documento de compra ventas de mejoras y bienhechurías, entre los ciudadanos: Nerio Orlando Vivas Colmenares y Amalia Molinas de Vivas en su Condición de directores de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Hato Flor Amarillo y la Sociedad Mercantil Agropecuaria Agua Santa Sociedad Anónima (Agrosanta) emitido por la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas( folios 15 al 25 pieza 1).
9- ). Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la Agropecuaria Agua s “Santa S.A (AGROSANTA), (folios 20 al 26 pieza 1)
10-).Copia fotostática simple de Registro de Hierro, de la ciudadana Carmen Amalia Giordanelli, de criador de ganado, (Folio 27 pieza 1)
11.-) Copia fotostática simple de Acta de Denuncia emitido por el Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, (Folio 28 al 33 pieza 1).
12-) Copia Fotostática Simple de plano topográfico del fundo denominado “LA CALIFORNIA” Propiedad de la ciudadana: Carmen Amalia Giordanelli, ( folios 34 pieza 1).
DE LA COMPETENCIA
Esta Instancia Agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por la ciudadana CARMEN AMALIA GIORDANELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.551.692, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELIANA DEL CARMEN JIMENEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.462.514, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 191.376, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 26/02/2016, cursante a los folios (42 al 45) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria, que el predio “La California”, esta ubicado, en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, pose una superficies de quinientas treinta y una hectáreas con Seis Mil quinientos Cincuenta y Seis metros cuadrados, ( 531has con 6.556 m2), se observó que la actividad productiva del predio es la ganadería bufalina, y dentro de ésta la ganadería de doble propósito Vaca-Maute (carne y leche), cría, levante y ceba (carne) y como aspectos predominantes se destaca una extensa superficie bajo una técnica intensiva en el cuidado de los animales que incluye un programa sanitario y un mejoramiento genético continuo, donde la alimentación de los semovientes se hace en pasturas cultivadas para esos fines, se observó bosques de galería en varios caños, que circunda gran parte del predio en varios sentidos, y una gran extensión de zonas boscosas conservadas de vegetación típica de las ultimas estribaciones de la sierra Nevada ( bosques secos tropical) de las especies Apamate, Flor Amarillo, Guarataro, Pardillo Negro, Laurel, Palma de Agua, Lechero, Guasimo, Cedro, Mora, Yagrumo, Balzo, entre otras, en inspección realizad y con la accesoria del experto designado, durante el recorrido se observo que el predio esta compuesto por treinta y ocho potreros con diferentes medidas iregulares, y unos de los potreros con una exstencio de 12 hectareas se encuentra en proceso de rastreo para la siembra de maiz para el ciclo de invierno,,
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que el predio en cuestión ha sido objeto de varias amenazas de invasion y ataques por personas desconocidas que se introducen al predio para córtale los alambre de la cerca de los potreros dentro del predio y que a razón de esto se encuentra amenazada de que le sigan introduciendo al predio para invadirlo, además de que atenten contra la vida de cualquiera de los que trabajan en la finca, o contra los equipos y maquinarias destinadas a las labores de campo, todo lo cual obstaculiza y perturba la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria del predio “La CALIFORNIA” en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria, por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “LA CALIFORNIA”, Constante de Quinientas Treinta y Una Hectáreas con Seis Mil Quinientos Cincuenta Hectáreas y Seis, ubicada en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Fundo la California Sociedad Mercantil la California C.A y Rio San Sebastián; Sur: mejoras que son o fueron de sucesión Eloy Martínez y fundo el Marne y Carretera; Este: Fundo La California y Sociedad Mercantil la California C.A y Rio San Sebastián; y Oeste: fundo el Marne; y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega la ciudadana CARMEN AMALIA GIORDANELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.551.692, sobre el predio denominado “LA CALIFORNIA”, Constante de Quinientas Treinta y Una Hectáreas con Seis Mil Quinientos Cincuenta Hectáreas y Seis, ubicada en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Fundo la California Sociedad Mercantil la California C.A y Rio San Sebastián; Sur: mejoras que son o fueron de sucesión Eloy Martínez y fundo el Marne y Carretera; Este: Fundo La California y Sociedad Mercantil la California C.A y Rio San Sebastián; y Oeste: fundo el Marne; en el predio antes señalado, la cual consiste que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la ciudadana CARMEN AMALIA GIORDANELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.551.692, medida esta que tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En tal sentido, en virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Peaje del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de las mismas.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega la ciudadana CARMEN AMALIA GIORDANELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.551.692, sobre el predio denominado “Finca la California”, Constante de Quinientas Treinta y Una Hectáreas con Seis Mil Quinientos Cincuenta Hectáreas y Seis, ubicada en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Fundo la California Sociedad Mercantil la California C.A y Rio San Sebastián; Sur: mejoras que son o fueron de sucesión Eloy Martínez y fundo el Marne y Carretera; Este: Fundo La California y Sociedad Mercantil la California C.A y Rio San Sebastián; y Oeste: en el predio antes señalado, la cual consiste que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la ciudadana CARMEN AMALIA GIORDANELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.551.692, medidas estas que tendrá una vigencia de veinte cuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: La medida de protección a la producción agroalimentaria aquí acordada, deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, ofíciese a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a la Oficina de orden Publico y Seguridad ciudadana (SESOP), del estado Barinas, y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, líbrese cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
CUARTO: Se ordena a la ciudadana Carmen Amalia Giordanelli colocar la respectiva cerca convencional en el lindero norte con el rio San Sebastián
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los quince (15) días del mes de Marzo de 2016.
El Juez,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
El Secretario,
Abg. FERNANDO DIAZ.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00a.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Abg. FERNANDO DÍAZ,
EXP N°- 0.156-16
OJCL/LFD/CD.
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