REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 02 de Marzo de 2.016
205º y 156º

EXPEDIENTE: A-0.093-14

PARTE DEMANDANTE: Gerardo Narciso Callejas Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-12.552.081.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: José Eugenio Luzardo Carrizo, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el № 16.355.

PARTE DEMANDADA: Osnar Asdrúbal Callejas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-19.071.957.

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fena Odilia Niño Pacheco Y Loraima Del Pilar Sandoval Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-17.887.124 V-14.433.513, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los № 188.523 y 187.700, en su orden.

MOTIVO: Nulidad Absoluta.

SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES

Conoce de la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por el ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-12.552.081, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ EUGENIO LUZARDO CARRIZO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el № 16.355, en contra del ciudadano OSNAR ASDRÚBAL CALLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-19.071.957, las abogadas en ejercicio FENA ODILIA NIÑO PACHECO y LORAIMA DEL PILAR SANDOVAL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-17.887.124 V-14.433.513, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los № 188.523 y 187.700, en su orden.
El 03/11/2014, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda por NULIDAD ABSOLUTA incoada por el ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, en contra de la ciudadana OSNAR ASDRÚBAL CALLEJAS, dándosele entrada y curso de ley correspondiente el 06/11/2014. (Folios 01 al 23 Pieza 1)
El 12/11/2014, por medio de auto de este Tribunal se dicto despacho saneador. (folios 26 al 28 pieza 1).
El 13/11/2014, por medio de diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ EUGENIO LUZARDO CARRIZO, consigna poder que le fuera otorgado por el ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO. (folios 29 al 32 pieza 1).
El 04/12/2014, por medio de escrito el abogado JOSÉ EUGENIO LUZARDO CARRIZO, con el carácter que tiene acreditado en autos realiza subsanación sobre su pretensión. (folios 33 al 34 pieza 1).
El 04/12/2014, por medio de sentencia interlocutoria de este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente demanda. Folios 35 al 40 pieza 1).
El 10/12/2014, por medio de diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ EUGENIO LUZARDO CARRIZO, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicita copias simples de los folios 35 al 40. (folio 41 pieza 1).
El 15/12/2014, por medio de auto de este Juzgado declara firme la regulación de competencia y ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Agrario del Estado Barinas. (folios 42 al 43 pieza 1).
El 16/01/2015, cursa nota de secretaría del tribunal Superior Agrario del Estado Barinas mediante la cual recibe el presente expediente y se ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente. (folios 44 al 45 pieza 1).
El 21/01/2015, por medio de sentencia interlocutoria del Juzgado Superior agrario del Estado Barinas no acepta la declinatoria del presente expediente y ordena devolver el mismo y que se siga conociendo el mismo. (folios 46 al 46 al 53 pieza 1).
El 05/02/2015, por medio de auto de este Jugado da por recibido el presente expediente. (folio 54 pieza 1).
El 12/02/2015, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y libro boleta de citación a la parte demandada y la remite mediante exhorto. (Folios 55 al 61 Pieza 1).
El 20/02/2015, por medio de diligencia del abogado JOSÉ EUGENIO LUZARDO CARRIZO, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicita copia simple de los folios 53 al 61. (folio 62 pieza 1).
El 25/02/2015, por medio de diligencia suscrita por la abogada en ejercicio FENA NIÑO, solicita copia simple de los folios 01 al 61 del presente expediente. (folio 63 pieza 1)
El 26/03/2015, por medio de diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ EUGENIO LUZARDO CARRIZO, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicita se le designe correo especial para la entrega del exhorto de citación y esa misma fecha se acordó lo solicitado por medio de auto de este juzgado. (folios 64 y 65 pieza 1).
El 27/04/2015, por medio de nota de secretaría se recibe exhorto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas y se agrega al expediente. (folios 66 al 83).
El 06/05/2015, por medio de diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ EUGENIO LUZARDO CARRIZO, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicita la citación cartelaria. (folio 84 pieza 1)
El 11/05/2015, por medio de auto suscrito por este Juzgado librando cartel de emplazamiento, y se remite mediante exhorto. (folio 85 al 88 pieza 1).
El 19/05/2015, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ EUGENIO LUZARDO CARRIZO, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicita se le haga entrega del cartel de emplazamiento. (folio 89 pieza 1).
El 08/06/2015, por medio de diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ EUGENIO LUZARDO CARRIZO, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicita copia simple de la totalidad del expediente. (folio 90 pieza 1)
El 12/06/2015, por medio de diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ EUGENIO LUZARDO CARRIZO, con el carácter que tiene acreditado en autos, consignando ejemplar de periódico. (folios 91 al 92 pieza 1).
El 17/06/2015, por medio de auto de este Jugado ordena oficiar a la defensa pública y libra oficio. (folios 93 al 94 pieza 1).
El 07/07/2015, por medio de diligencia suscrita por el ciudadano OSNAR ASDRUBAL CALLEJAS, asistido por la abogada en ejercicio FENA ODILIA NIÑO PACHECO, se da por notificado de la presente demanda. (folios 95 Pieza 1).
El 15/07/2015, por medio d diligencia suscrita por el ciudadano OSNAR ASDRUBAL CALLEJAS, asistido por la abogada en ejercicio FENA ODILIA NIÑO PACHECO, le confiere poder apud-acta a los abogados MIGUEL ANGEL LUGO DOMINGUEZ, FENA ODILIA NIÑO PACHECO y LORAIMA DEL PILAR SANDOVAL ROJAS y en esa misma fecha da contestación a la demanda. (folios 96 al 109 pieza 1).
El 15/07/2015, por medio de diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ EUGENIO LUZARDO CARRIZO, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicita copia simple de los folios 97 al 109. (folio 110 pieza 1).
El 03/08/2015, esta Instancia Agraria mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 12/08/2015. (Folio 111 Pieza 1)

El 12/08/2015, siendo la hora y el día acordado se celebró la audiencia preliminar. (Folios 112 y 113 Pieza 1)
El 21/09/2015, fue agregada a las actas del presente expediente la transcripción de la audiencia preliminar celebrada el 12/08/2015. (Folio 114 y 118 Pieza 1).
El 30/09/2015, esta Instancia Agraria mediante auto establece los limites dentro de los cuales quedo trabada la controversia, y apertura de igual forma el lapso para promover pruebas sobre el merito de la causa que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento. (Folios 120 y 121 Pieza 1).
El 01/10/2015, por medio de auto de este Juzgado se agrega actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. (folio 122 al 130 pieza 1).
El 06/10/2015, por medio de diligencia suscrita por la abogada en ejercicio FENA ODILIA NIÑO PACHECO, con el carácter que tiene acreditado en autos, ratifica las pruebas promovidas conjuntamente con la contestación de demanda. (folio 131 pieza 1).
El 07/10/2015, por medio de escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ EUGENIO LUZARDO CARRIZO, con el carácter que tiene acreditado en autos, ratificando las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de demanda. (folio 119 pieza 1).
El 08/10/2015, mediante auto esta Instancia Agraria se pronuncia con respecto a la admisión o no de las pruebas y apertura el lapso de evacuación en la presente causa. (Folio 132 Pieza 1).
El 07/01/2015, mediante diligencia el experto designado manifestó su aceptación al cargo. (Folio 48 Pieza 1)
El 13/10/2015, por medio de diligencia suscrita por la abogada en ejercicio FENA ODILIA NIÑO PACHECO, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicita copias simples de los folios 129 al 121 y 132. (folio 133 pieza 1).
El 26/11/2015, mediante auto esta Instancia Agraria fijo audiencia probatoria para el día 18/01/2016. (Folio 134 pieza 1).
El 15/12/2015, se libro boleta de citación. (Folio 135 Pieza 1).
El 18/01/2016, mediante auto esta Instancia Agraria suspendiendo la celebración de audiencia probatoria (Folio 136 pieza 1).
El 18/01/2016, por medio de auto de este Juzgado se fijo audiencia probatoria para el día 17/02/2016 y se libro boleta de citación y se remite mediante exhorto (folios 137 y 141 pieza 1).
El 17/02/2016, siendo el día y hora fijada se celebró la Audiencia Probatoria, y se evacuaron las testimoniales promovidas. (Folios 142 al 150 Pieza 1).



ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte demandante en su demanda entre otras cosas expone, que en fecha 21/08/2014, falleció abintestato el ciudadano OSCAR NARCISO CALLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-896.035, quien era padre del ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, es el caso que tres días antes de morir su padre, exactamente el día 18/08/2014, fue trasladado a la población de Curbati por el ciudadano OSNAR CALLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-19.071.957, en compañía de un hermano, ambos nietos del señor OSCAR NARCISO CALLEJAS, hacia la oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con sede en Curbati, Municipio Pedraza, Estado Barinas, con el objeto de lograr que el difunto OSCAR NARCISO CALLEJAS les hiciera a uno de ellos a OSNAR CALLEJAS, una guía de compra y movilización de ganado, de un número de 220 reses. Es el caso que el ciudadano OSCAR NARCISO CALLEJAS, al momento que fue llevado hacer negocio, si se quiere insólito con un altruismo en grado superlativo, porque si hubiera tenido su estado normal de salud no hubiera consentido voluntariamente tal negociación. Por cuanto el ciudadano el ciudadano OSCAR NARCISO CALLEJAS, estaba convaleciente de un accidente de tránsito sufrido dentro de su propia finca con su camioneta el estrellarse con un árbol, esto había sucedido meses atrás, por ese accidente y como consecuencia del mismo no pudo mejorar totalmente y su salud fue mermando hasta el grado de no poder recuperarse, razón por la cual las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO y ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO, en conchupancia con sus hijos, con una capacidad inventiva poco común, por no decir mentes maquiavélicas y a sabiendas que el difunto ciudadano OSCAR NARCISO CALLEJAS, se encontraba en los estertores de la muerte. Solicitan se declare la nulidad absoluta del documento causa generandi de la presente acción, de igual manera solicitan que condene al demandado de autos al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la venta de animales y que aparezcan como faltantes a la fecha de la decisión del Tribunal.

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE CON EL ESCRITO DE DEMANDA

1- copia simple del acta de defunción del ciudadano OSCAR NARCISO CALLEJAS, marcado con letra “A”. (Folio 4).

En cuanto a la prueba documental anteriormente indicada, este Juzgado, observa que la misma trata de una copia simple del acta de defunción del ciudadano OSCAR NARCISO CALLEJAS, el cual se evidencia el vinculo existente entre dicho ciudadano y el demandante, y por cuanto la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dicho recaudo como fidedigno y así se decide.

2- copia simple del acta de nacimiento del ciudadano el ciudadano GERARDO NARCISO, marcado con letra “B”. (Folio 5).

En cuanto a la prueba documental anteriormente indicada, este Juzgado, observa que la misma trata de una copia simple del acta de nacimiento del ciudadano GERARDO NARCISO, el cual se evidencia el vinculo existente entre dicho ciudadano y el demandante, y por cuanto la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dicho recaudo como fidedigno y así se decide.

3.- Copia certificada de solicitud de inspección judicial, realizada por este Juzgado, marcado con la letra “C”. (folios 6 al 23).

Omisiss “En el día de hoy martes catorce (14) de Octubre de 2014, siendo las 9: 30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 01/10/2014, se trasladó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO CONTRERAS LOPEZ, la Secretaria ELIANA JIMENEZ MEZA, y el alguacil ad-hoc, SANNDY MARQUINA, estando esta ultima autorizado para la filmación del acto y la toma de fotografías, quien fue previamente juramentada, a los fines de constituirse en las oficinas del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) con sede en Curbatí, Municipio Pedraza del estado Barinas; sitio expresamente indicado por la parte solicitante de la presente inspección ocular ciudadanos: GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO Y NARCISO ANTONIO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.552.081 y 5.005.002, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio: JOSE EUGENIO LUZARDO CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.16.355. Se deja constancia que al momento de la constitución del tribunal se encuentra presente el ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE EUGENIO LUZARDO CARRIZO, supra identificado, asimismo, se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la ciudadana Moreno M. Carmen, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N 10.875.936, funcionaria adscrita al Instituto de Salud Agrícola Integral y quien manifestó ser la encargada de la oficina de Centro de Guiados donde se encuentra constituido esta Instancia agraria, a quien se notificó de la misión del Tribunal, en este estado el Tribunal procede a designar como experto para que lo acompañe durante el recorrido, al Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.917.129, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 44.668, quien estando presente e impuesto de su cargo presto Juramento de Ley. En este estado el tribunal acuerda concederle al experto designado un lapso de tres (03) días consecutivos, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para la consignación del respectivo informe. Seguidamente el Tribunal una vez constituido solicita a la funcionaria Carmen Moreno antes identificada la documentación u expediente existente que guarda relación con la guía de venta expedida el día 18/08/ 2014, a nombre del ciudadano: OSCAR NARCISO CALLEJAS y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que se encuentra en la oficina denominada Centro de Guiado de la población de Curbati, parroquia José Feliz Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, ubicado al lado del Modulo Policial, calle Colombia, frente a la Plaza Bolívar de dicha población. Es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia para el momento del traslado y constitución de la presente Inspección Judicial se encontraba presente en la oficina de Centro de Guiados de la Población de Curbati, la ciudadana: Moreno M. Carmen, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N 10.875.936, la cual se identifico con una credencial, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, con vencimiento del 31/12/2013. AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se observo una guía cuya denominación es numero de control y numero de guía 048033851041, emitida el 18 de Agosto de 2014, por el centro de Guiado de la Población de Curbati, elaborada por la persona autorizada ciudadana Carmen Moreno . titular de la cedula de identidad Nº 10.875.936, quien firma como funcionaria del INSAI la mencionada guia, que contiene los datos del vendedor propietario y aparece escrito a mano el nombre de OSCAR N. CALLEJAS, cedula de identidad 896.035, cuya dirección fiscal es finca Mata Verde sector Anime, Parroquia José Feliz Rivas Municipio Pedraza del Estado Barinas, y como COMPRADOR MOVILIZADOR OSNAR A. CALLEJAS cedula de identidad Nº 19.071.957, cuya dirección fiscal es la misma finca mata verde, en dicha guía única de despacho de movilización se describe por grupos etáreos el rebaño de ganado vendido de la siguiente manera: mautes cuarenta y cinco(45), vacas ciento ocho (108), toros diecisiete (17), becerras veintitrés (23) becerros doce(12), novillas quince (15). Para un total de doscientos veinte (220) animales. Dicha guía o control tiene fecha de expedición del 18 de Agosto del 2014, firmado por la funcionaria Carmen Moreno y en la parte Inferior Derecha aparece el sello húmedo de forma rectangular del centro de guiados de Curbati del Estado Barinas, en el anverso de dicha guía aparece el dibujo de un hierro cuya figura es la siguiente, y aparece igualmente escrito a mano REG Nº 746, 01- uno, igualmente aparece el sello húmedo rectangular, anexo a dicha guía existen los siguientes documentos: 1.) Permisos Sanitarios para movilizar animales productos y sub productos, expedido por la misma funcionaria de centro de guiado, Carmen Moreno, supra identificada, donde autoriza al ciudadano Oscar N. Calleja, cedula de identidad Nº 896.035, lo autoriza a movilizar doscientos veinte (220) animales fecha de expedición 18/08/2014, firman en carbón y con el mismo sello original, Fotocopia de la Constancia de Registro de hierro a nombre de Oscar Callejas, antes identificado, donde consta el dibujo de Hierro Registro N 746, año 1980, libro 4, folios 163, uso del Hierro Intermediario, Aval Sanitario individual E1WJSCVADD, expedido por el INSAI de fecha 06/06/ 14 donde se hace el diagnósticos de la prueba de brucelosis a doscientos veinte (220) bovinos, copia Fotostática del Certificado de Vacunación, numero 0000021929, de fecha 06/06/2014, a nombre de Oscar Narciso Callejas, cédula de identidad Nº 896.035, donde consta que fueron vacunados doscientos veinte (220) bovinos. Cinco Planillas de Actividades Programadas de Erradicación de Brucelosis, de la Finca Mata Verde propietario Oscar Narciso Calleja, cedula de identidad Nº 896.035, de fecha 06/06/ 2014, la planilla numero “A” 323656 contiene veintiún animales macho, la hoja numero “A”323659 contiene veinticinco animales macho de fecha 03/06/2014, la hoja numero “A” 323660 corresponde a veinticinco animales hembra de fecha 03/06/2014¸ la hoja numero “A” 323661 contiene ocho animales hembra de fecha 03/06/2014, la hoja numero “A” 323663 contiene cinco animales macho y veinte animales hembra de fecha 03/06/2014. AL CUARTO: El Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que la ciudadana Carmen Moreno funcionaria notificada, antes identificada, manifestó que se cumplieron todos los requisitos exigidos para la expedición de la guía objeto de la Inspección. este estado la parte solicitante asistido de abogado solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: consignó en este acto fotocopia de la cedula del ciudadano, Oscar Narciso Callejas. Es todo. Siendo las doce del mediodía y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal declara practicada la Inspección Judicial y ordena su sede natural, es todo, terminó, se leyó y conforme firman. (cursiva del Tribunal).


En cuanto a la prueba documental promovida, se evidencia que se realizó en las oficinas de INSAI Curbati, sobre una guía única de despacho de movilización, signada con el número 048033851041, de fecha 18/08/2014; y por cuanto la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dicho recaudo como fidedigno y así se decide

4.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos LINDOLFO DEL CARMEN HIDALGO, JOSE ANTONIO RIVAS RANGEL y BERNARDINO ANDRADE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.261.264, V-8.034.125 y V-11.047.712, siendo el día y la hora para la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral de Pruebas fueron evacuados los ciudadanos:

4.1 LINDOLFO DEL CARMEN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.261.264, el cual manifestó:

Omissis…”PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conocía suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Oscar Callejas?
Respuesta: si lo conocía hace más de 40 año, inclusive trabaje en su fundo.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo a que se dedicaba el ciudadano Oscar Callejas en vida?
Respuesta: el tenia su fundo llamado Mata Verde y se dedicaba a la cría de ganado y agricultura
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuando vio por última vez en vida al ciudadano Oscar Callejas?
Respuesta: en el mes de agosto, 18 de agosto, lo mire que lo bajaban de un carro, un carro azul, sus nietos, Osnar Callejas y Andrés Callejas, los dos nietos, frente a la población de Curbati al frente de la plaza Bolívar, donde se realiza el guiado de ganado, donde se realiza las guías de ganado, inclusive me acerque a el a saludarlo, y vi que estaba muy malo, que no podía respirar y andaría tan mal que no me respondió que quebranto de salud tenía.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuando supo de la muerte del ciudadano Oscar Callejas?
Respuesta: tres días depuse de haberlo visto, en ese lugar antes mencionado y no me sorprendió la muerte por haberlo visto en esas condiciones anteriormente.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en donde tiene su domicilio actualmente?
Respuesta: en Curbati, la población de Curbati.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que profesión tiene?
Respuesta: comerciante.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente al señor Gerardo Callejas y desde que tiempo?
Respuesta: si lo conozco de vista trato y comunicación y lo conozco desde que era un niño.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene interés en las resultas del presente proceso?
Respuesta: de ninguna manera.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar mas preguntas. Es todo
En este estado el ciudadano Juez pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo la fecha exacta en que dejo de laborar para el ciudadano Oscar Narcizo Callejas?
Respuesta: la fecha exacta es muy difícil, pero si hace como treinta y pico de años que deje de laborar con el.
No habiendo mas preguntas. Se reproduce el acta. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, quien decide observa que dicho testigo resultó claro y conteste en todas y cada una de sus deposiciones, no encontrándose incurso en ninguna de las inhabilidades tanto relativas como absolutas previstas y sancionadas en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se observó que dicho deponente fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada.
En este sentido, este Juzgado observa, que si bien el testigo bajo análisis fue claro y conteste en las deposiciones sobre las que versó su declaración, del análisis del interrogatorio practicado, no se desprenden elementos que conlleven a determinar la relación con los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, ya que nada aporta a la resolución del conflicto en cuestión, razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, es por lo que se desecha la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

4.2 JOSE ANTONIO RIVAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-8.034.125, el cual manifestó:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Oscar Callejas?
Respuesta: si lo conocí aproximadamente hace 40 años.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe a que se dedicaba el señor Oscar Callejas?
Respuesta: el señor Oscar Callejas tenia una finca entre Anime y Chuponal, una finca llamada Mata Verde, a eso se dedicaba el, a su finca.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuando recuerda haber visto al ciudadano Oscar Callejas?
Respuesta: lo vi el 18 de agosto del año 2014, lo vi en la plaza que lo llevaban sus nietos Osnar y Andrés, lo llevaban de la mano, lo bajaban de un carro, se veía muy enfermito el señor callejas en ese momento.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuando supo de la muerte del ciudadano Oscar Callejas?
Respuesta: aproximadamente a los 3 días de muerto, supe de su muerte por que la última vez que lo vi lo vi bastante delicado de salud.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cual es su domicilio?
Respuesta: Curbati, Parroquia José Félix Rivas.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cual es su profesión u oficio?
Respuesta: soy albañil.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene algún estudio que le permita determinar el estado de salud de una persona?
Respuesta: verdad que no tengo ningún estudio, pero cuando usted ve a una persona que esta enferma esta enferma, por que tiene paludismo está amarillo, cuando una persona no puede caminar pues no camina, se sabe que esta enfermo.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce al señor Gerardo Callejas y desde cuando lo conoce?
Respuesta: supuestamente si conoces al papa debes de conocer a sus hijos, es por lógico, y un pueblo tan pequeño como Curbati, que todo el mundo se conoce.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si es amigo del señor Gerardo Callejas?
Respuesta: no amigo no soy amigo del Señor Gerardo callejas, conocía al papá y a el, no somos amigo.
SEXTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente procedimiento?
Respuesta: no.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar mas preguntas. Es todo.
En este estado el ciudadano Juez pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿en una pregunta anterior su respuesta fue: que el ciudadano Oscar Narcizo Callejas lo habían bajado de un carrito, recuerda usted el color del carrito?
Respuesta: del color no me recuerdo, lo que se es que era un chevy, un corsa. No habiendo mas preguntas. Se reproduce el acta.” (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, quien decide observa que dicho testigo resultó claro y conteste en todas y cada una de sus deposiciones, no encontrándose incurso en ninguna de las inhabilidades tanto relativas como absolutas previstas y sancionadas en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se observó que dicho deponente fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada.
En este sentido, este Juzgado observa, que si bien el testigo bajo análisis fue claro y conteste en las deposiciones sobre las que versó su declaración, del análisis del interrogatorio practicado, no se desprenden elementos que conlleven a determinar la relación con los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, ya que nada aporta a la resolución del conflicto en cuestión, razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, es por lo que se desecha la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda manifiesta que niega, rechaza y contradice que el ciudadano OSCAR NARCISO CALLEJAS, haya sido trasladado por su persona, por cuanto el se traslado por sus propios medios. Niega, rechaza y contradice que el negocio realizado con el ciudadano OSCAR NARCISO CALLEJAS, haya sido un negocio insólito, por tratarse de una operación legal. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano OSCAR NARCISO CALLEJAS, no tenía un estado normal, al momento de la negociación. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano OSCAR NARCISO CALLEJAS, haya sufrido un accidente de tránsito dentro de las instalaciones de una finca con una camioneta. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano OSCAR NARCISO CALLEJAS, que por el supuesto accidente sufrido, su estado de salud haya mermado. Niega, rechaza y contradice que haya actuado en contubernio con las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO y ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO, para realizar la negociación. En fin rechaza, niega y contradice en cada uno de los argumentos esgrimidos por el accionante.

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

1.- Copia certificada de solicitud de inspección judicial, realizada por este Juzgado, marcado con la letra “C”. (folios 6 al 23).

Omisiss “En el día de hoy martes catorce (14) de Octubre de 2014, siendo las 9: 30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 01/10/2014, se trasladó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO CONTRERAS LOPEZ, la Secretaria ELIANA JIMENEZ MEZA, y el alguacil ad-hoc, SANNDY MARQUINA, estando esta ultima autorizado para la filmación del acto y la toma de fotografías, quien fue previamente juramentada, a los fines de constituirse en las oficinas del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) con sede en Curbatí, Municipio Pedraza del estado Barinas; sitio expresamente indicado por la parte solicitante de la presente inspección ocular ciudadanos: GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO Y NARCISO ANTONIO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.552.081 y 5.005.002, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio: JOSE EUGENIO LUZARDO CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.16.355. Se deja constancia que al momento de la constitución del tribunal se encuentra presente el ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE EUGENIO LUZARDO CARRIZO, supra identificado, asimismo, se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la ciudadana Moreno M. Carmen, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N 10.875.936, funcionaria adscrita al Instituto de Salud Agrícola Integral y quien manifestó ser la encargada de la oficina de Centro de Guiados donde se encuentra constituido esta Instancia agraria, a quien se notificó de la misión del Tribunal, en este estado el Tribunal procede a designar como experto para que lo acompañe durante el recorrido, al Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.917.129, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 44.668, quien estando presente e impuesto de su cargo presto Juramento de Ley. En este estado el tribunal acuerda concederle al experto designado un lapso de tres (03) días consecutivos, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para la consignación del respectivo informe. Seguidamente el Tribunal una vez constituido solicita a la funcionaria Carmen Moreno antes identificada la documentación u expediente existente que guarda relación con la guía de venta expedida el día 18/08/ 2014, a nombre del ciudadano: OSCAR NARCISO CALLEJAS y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que se encuentra en la oficina denominada Centro de Guiado de la población de Curbati, parroquia José Feliz Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, ubicado al lado del Modulo Policial, calle Colombia, frente a la Plaza Bolívar de dicha población. Es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia para el momento del traslado y constitución de la presente Inspección Judicial se encontraba presente en la oficina de Centro de Guiados de la Población de Curbati, la ciudadana: Moreno M. Carmen, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N 10.875.936, la cual se identifico con una credencial, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, con vencimiento del 31/12/2013. AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se observo una guía cuya denominación es numero de control y numero de guía 048033851041, emitida el 18 de Agosto de 2014, por el centro de Guiado de la Población de Curbati, elaborada por la persona autorizada ciudadana Carmen Moreno . titular de la cedula de identidad Nº 10.875.936, quien firma como funcionaria del INSAI la mencionada guia, que contiene los datos del vendedor propietario y aparece escrito a mano el nombre de OSCAR N. CALLEJAS, cedula de identidad 896.035, cuya dirección fiscal es finca Mata Verde sector Anime, Parroquia José Feliz Rivas Municipio Pedraza del Estado Barinas, y como COMPRADOR MOVILIZADOR OSNAR A. CALLEJAS cedula de identidad Nº 19.071.957, cuya dirección fiscal es la misma finca mata verde, en dicha guía única de despacho de movilización se describe por grupos etáreos el rebaño de ganado vendido de la siguiente manera: mautes cuarenta y cinco(45), vacas ciento ocho (108), toros diecisiete (17), becerras veintitrés (23) becerros doce(12), novillas quince (15). Para un total de doscientos veinte (220) animales. Dicha guía o control tiene fecha de expedición del 18 de Agosto del 2014, firmado por la funcionaria Carmen Moreno y en la parte Inferior Derecha aparece el sello húmedo de forma rectangular del centro de guiados de Curbati del Estado Barinas, en el anverso de dicha guía aparece el dibujo de un hierro cuya figura es la siguiente y aparece igualmente escrito a mano REG Nº 746, 01- uno, igualmente aparece el sello húmedo rectangular, anexo a dicha guía existen los siguientes documentos: 1.) Permisos Sanitarios para movilizar animales productos y sub productos, expedido por la misma funcionaria de centro de guiado, Carmen Moreno, supra identificada, donde autoriza al ciudadano Oscar N. Calleja, cedula de identidad Nº 896.035, lo autoriza a movilizar doscientos veinte (220) animales fecha de expedición 18/08/2014, firman en carbón y con el mismo sello original, Fotocopia de la Constancia de Registro de hierro a nombre de Oscar Callejas, antes identificado, donde consta el dibujo de Hierro Registro N 746, año 1980, libro 4, folios 163, uso del Hierro Intermediario, Aval Sanitario individual E1WJSCVADD, expedido por el INSAI de fecha 06/06/ 14 donde se hace el diagnósticos de la prueba de brucelosis a doscientos veinte (220) bovinos, copia Fotostática del Certificado de Vacunación, numero 0000021929, de fecha 06/06/2014, a nombre de Oscar Narciso Callejas, cédula de identidad Nº 896.035, donde consta que fueron vacunados doscientos veinte (220) bovinos. Cinco Planillas de Actividades Programadas de Erradicación de Brucelosis, de la Finca Mata Verde propietario Oscar Narciso Calleja, cedula de identidad Nº 896.035, de fecha 06/06/ 2014, la planilla numero “A” 323656 contiene veintiún animales macho, la hoja numero “A”323659 contiene veinticinco animales macho de fecha 03/06/2014, la hoja numero “A” 323660 corresponde a veinticinco animales hembra de fecha 03/06/2014¸ la hoja numero “A” 323661 contiene ocho animales hembra de fecha 03/06/2014, la hoja numero “A” 323663 contiene cinco animales macho y veinte animales hembra de fecha 03/06/2014. AL CUARTO: El Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que la ciudadana Carmen Moreno funcionaria notificada, antes identificada, manifestó que se cumplieron todos los requisitos exigidos para la expedición de la guía objeto de la Inspección. este estado la parte solicitante asistido de abogado solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: consignó en este acto fotocopia de la cedula del ciudadano, Oscar Narciso Callejas. Es todo. Siendo las doce del mediodía y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal declara practicada la Inspección Judicial y ordena su sede natural, es todo, terminó, se leyó y conforme firman. (cursiva del Tribunal).


En cuanto a la prueba documental promovida, se evidencia que se realizó en las oficinas de INSAI Curbati, sobre una guía única de despacho de movilización, signada con el número 048033851041, de fecha 18/08/2014; y por cuanto la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dicho recaudo como fidedigno y así se decide

2- Copia fotostática simple de Aval Sanitario Individual № E1WjsCvADD, de fecha 06/06/2014, marcado con la letra “A”. (Folio 105 pieza 1)

Observa este Juzgador que se trata de copia simple de Aval Sanitario Individual № E1WjsCvADD, de fecha 06/06/2014, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, donde se evidencia que el nombre del fundo es Mata Verde, y el propietario es Oscar N. Callejas, documental que al no ser impugnado por la parte demandante considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de requisitos exigidos para la emisión de guía de movilización, marcado con letra “B”. (Folio 106 pieza 1)

Observa este Juzgador que se trata de copia simple de exigencias sanitarias para la movilización, documental que al no ser impugnado por la parte demandante considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), № J-405062720, marcado con letra “C”. (Folio 107 pieza 1).

Observa este Juzgador que se trata de copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), № J-405062720, de la sucesión de Oscar Narciso Callejas, documental que al no ser impugnado por la parte demandante considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Así se decide.

5.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos TOMMASO FARINOLA TREJO, ALEJANDRO GENDE RODRIGUEZ, LENIN MATHIUS VELAZQUEZ BRITO y JUNIOR JOSE CASTELLANOI VILLAMIZAR, venezolanos y el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-19.191.174, E-497.925, V-18.838.354 y V-20.101.772, siendo el día y la hora para la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral de Pruebas fueron evacuados los ciudadanos:

5.1 MATHIUS VELASQUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-18.838.354, el cual manifestó:

Omissis…”PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoció de trato, vista y comunicación al ciudadano Oscar Narcizo Callejas y de donde lo conoce?
Respuesta: si lo conocí de la casa del padrastro de Osnar Callejas, señor Alejandro.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si veía con frecuencia al señor Oscar Narcizo Callejas y porque?
Respuesta: lo vi alrededor de un mes y mes y medio que estuve haciendo trabajaos de jardinería y pintura en la casa del señor Alejandro.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo como observaba al señor Oscar Callejas cuando lo veía en la casa del señor Alejandro?
Respuesta: era una persona mamadera de gallo, compartía chiste las veces que lo vi
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si le consta que entre el señor Oscar Narcizo Callejas y el ciudadano Osnar Callejas hayan realizado algún tipo de negocio de ganado, animales bovino?
Respuesta: me hizo un comentario que estaba vendiendo un carro que tenía, por que el abuelo le estaba vendiendo un ganado y quería comprarle el ganado.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo como observo al señor Oscar Narcizo Callejas la ultima vez que lo vio?
Respuesta: normal.
En este estado el abogado de la parte demandada manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuando fue la última vez que vio al ciudadano Oscar Callejas?
Respuesta: a mediado del mes de mayo principio del mes de junio del año 2014.
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas. Es todo
En este estado el ciudadano Juez pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en que fecha realizó trabajos de jardinería y pintura en la casa de Oscar Narcizo Callejas?
Respuesta: en realidad en la casa de Oscar no, los trabajos que hice fue en la casa de Alejandro.
No habiendo mas preguntas. Se reproduce el acta. .” (Cursivas de este Tribunal)

Observa este Juzgador de las declaraciones del testigo que los hechos y circunstancias manifestados en la declaración concuerdan entre sí, considerando esta Instancia Agraria que el testigo fue conteste en sus dichos; sin embargo cabe destacar que el ciudadano MATHIUS VELASQUEZ BRITO, en su respuesta a la pregunta número 4, donde textualmente dice: “me hizo un comentario que estaba vendiendo un carro que tenía, por que el abuelo le estaba vendiendo un ganado y quería comprarle el ganado”, se evidencia claramente que es un testigo referencial, ya que el principio de la originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, motivo por el cual se desecha la testimonial esgrimida por el ciudadano MATHIUS VELASQUEZ BRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)

En este sentido, siendo el presente proceso una NULIDAD ABSOLUTA, derivada de guia de venta y movilización de bovinos, el cual esta incluido dentro de tods las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agrícola, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASI SE ESTABLECE.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observó lo siguiente: La presente es una acción proveniente de NULIDAD ABSOLUTA, de guía de venta y movilización de bovinos, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 15, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 1.142 del Código Civil venezolano, que establece:

“Artículo 1.142.”El contrato puede ser anulado: 1.- por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2.- por vicios del consentimiento. (Cursivas de este Tribunal).

De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción de NULIDAD ABSOLUTA, se deberá comprobar:

1. Consentimiento de las partes.
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa lícita.

Ahora bien, La nulidad es, en Derecho, una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.
La nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca.
Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, acto administrativo o judicial.
En tal sentido, en materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción (NULIDAD ABSOLUTA, DE GUIA DE VENTA Y MOVILIZACIÓN DE BOVINOS) derive de una acción especialísima agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
La nulidad de un acto puede producirse por muchos motivos, entre los cuales podemos mencionar:
a.- Ausencia de consentimiento real en un acto jurídico que lo requiera.
b.- Incumplimiento de requisitos formales en un acto jurídico que lo requiera.
c.- Ausencia de causa que da origen al acto jurídico. Simulación del acto sin verdadero ánimo de realizarlo (ius jocandi).
Ausencia de la capacidad de las personas que realizan el acto: menores de edad o incapaces (El acto jurídico se estima nulo cuando es celebrado por persona absolutamente incapaz, salvo se trate de incapaces no privados de discernimiento que pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria).
Objeto ilícito, es decir, está prohibido por ley. Si el propósito para el cual se crea el acto jurídico fuese ilícito, el acto sería nulo, la ilicitud del fin va en contra del ordenamiento jurídico de cada país.
Hay que tener en cuenta que la nulidad es la sanción más grave que se puede imponer a un acto jurídico. Por lo tanto los órganos jurisdiccionales son muy estrictos a la hora de interpretar estas causas.
Cuando un acto es nulo, afectando una norma de orden público y vulnerando a toda la sociedad, no tiene ningún efecto jurídico, y cualquier juez, puede por lo general, declarar la nulidad de oficio. Se le conoce como nulidad absoluta o insaneable.
En referencia al artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, que establece:

Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° causa Lícita.

Ahora bien, considera este juzgador necesario determinar si se está en un caso de nulidad absoluta o relativa; sobre el tema en cuestión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00737 de fecha 10-12-2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se indicó:
“En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luís Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable.
Conforme a lo transcrito, se tiene que se está en un caso de nulidad absoluta cuando la sanción se aplica ante la inobservancia de una norma prohibitiva de la Ley en un contrato, cuando la norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres, a diferencia de cuando se está en un caso de nulidad relativa, cuando la norma está destinada a proteger los intereses de uno de los contratantes, a quien la ley ve con especial simpatía, dada la circunstancia que se encontraba al contratar.
Es por ello, que los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, buscan garantizar la continuidad de la actividad agro productiva del sector rural en consonancia con el ambiente y la biodiversidad. Así pues, resulta oportuno traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil. Ya refería el insigne maestro, la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para regular adecuadamente y resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del Derecho Agrario, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Esta tesis de la autonomía sería reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”. Así pues, en los años setenta el autor Antonio Carroza, enunció su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro Italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios entre ellos la posesión; es decir, son sus institutos- ya consagrados e incorporados en el código o en la legislación- susceptibles de ser agrupados a través de este común denominador, lo que puede conducir a la especialidad de este rama del derecho, y la prioridad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, el maestro Antonio Carroza, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura. Ahora bien, en virtud de lo antes esbozado por este Juzgado, vemos como en Venezuela similar a como ocurrió en Italia, las normas contenidas en nuestro Código de Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resulta absolutamente incompatibles, para dirimir conflictos entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias. Y es que se puede sostener que desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contamos en nuestro país con un derecho agrario ciertamente autónomo y especial, tanto en el plano sustantivo y adjetivo, razón por la que se considera a la posesión agraria una más de sus instituciones generalmente aceptadas, que no debe ser reguladas por normas distintas a las agrarias.
De lo que se desprende, que en caso de suscitarse controversias entre particulares con ocasión de actividades agrarias, estas deben ser tramitadas mediante el procedimiento especial ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por algún otro procedimiento. Así, pasa este Juzgador a formular algunas consideraciones sobre el procedimiento ordinario agrario, indicando el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Cursivas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2006, expediente N° 03-0839, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estatuyó entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “…omissis... La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez agrario, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas. Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 208 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara….omissis...” (Cursivas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende que indefectiblemente el legislador a los fines de garantizar la “seguridad alimentaria” de la población, creó la jurisdicción especial contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por medio de la cual le permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados, así como sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Es por ello que, el legislador vino a reforzar la protección de la tutela judicial efectiva, salvaguardando a su vez la producción agroalimentaria en favor del interés general, sobre la base del orden público tutelado.
Respecto a la prueba fundamental la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2001, (Caso: Rómulo Enrique Funes Tuárez vs. Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca S.A., Exp. Nº 01-214, Sent. Nº 0156), con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, determinó lo que debe ser considerado como el instrumento fundamental de toda pretensión y en ese sentido señaló:

“…El instrumento fundamental de su pretensión, entendido éste como aquel sin el cual la acción no nace o no existe, por ser del cual deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella se desprende…”

De las actas que cursan en autos, se evidencia que se demanda la nulidad del contrato de venta y movilización de bovinos, por incapacidad y vicios del consentimiento, al firmar el contrato de compra venta por ante la oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Así se establece. (Fin de la cita).
Una vez, que se ha efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, pues guarda total independencia y no es propiedad de su aportarte o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que:

“como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las haya promovido o aportado”.

En segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba:
1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido.
2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso.
3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador.
Del análisis del material probatorio aportado por la parte demandante, y de las observaciones presentadas en el debate por cada uno de los representantes Judiciales de las partes, queda establecido que el actor no logró demostrar todos los hechos en los cuales fundamentó la acción de nulidad absoluta de documento señalado como guía de venta y movilización de ganado, emitido por la oficina del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) con sede en Curbati, Municipio Pedraza del estado Barinas ya que solo logro demostrar la existencia de la relación contractual y del cumplimiento de parte de las obligaciones asumidas por el demandante, pero no logró demostrar que esas obligaciones habían sido cumplidas bajo actos de violencia y dolo con los cuales a decir del accionante este accionado OSNAR CALLEJAS, antes identificados, logro obtener en su oportunidad la firma por ante una oficina pública, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) con sede en Curbati, Municipio Pedraza del estado Barinas que como hecho notorio cuenta con funcionarios públicos que incluso en la mayor parte del tiempo está custodiada por funcionarios del orden público, hecho este con lo cual incumplió con la carga probatoria que le estaba atribuida, dado que al demostrar la existencia del contrato y no el vicio del consentimiento, al accionado, solo le correspondía demostrar el hecho extintivo o liberatorio de tales obligaciones, hecho este que quedo suficientemente probado con los instrumentos constantes en autos y que se hicieron propiedad del mismo por el principio de la comunidad probatoria, ya explicado.
En efecto los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, consagran lo que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba, según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Habiéndose cumplido a favor del demandado dentro del proceso, con la carga probatoria que le estaba atribuida, respecto del cumplimiento contractual, es motivo suficiente para que la causa de NULIDAD ABSOLUTA de documento señalado como guía de venta y movilización de ganado, emitido por la oficina del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) con sede en Curbati, Municipio Pedraza del estado Barinas, incoada en contra del ciudadano OSNAR CALLEJAS no sea procedente en derecho y así se declara.

DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la demanda de nulidad absoluta de documento señalado como guía de venta y movilización de ganado, emitido por la oficina del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) con sede en Curbati, Municipio Pedraza del estado Barinas incoada por el ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-12.552.081, parte demandante en la presente causa, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE EUGENIO LUZARDO CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 16.355, en contra del ciudadano OSNAR CALLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-19.071.957, parte demandada, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MIGUEL ÁNGEL LUGO, FENA ODILIA PACHECO Y LORAIMA DEL PILAR SANDOVAL ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.617, 188.523 y 187.700, en su orden.
TERCERO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los dos días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,
Abg. Fernando Díaz.
En esta misma fecha (02/03/2016), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

El Secretario,
Abg. Fernando Díaz.
Exp. № A-0.093-14
OJCL/FD