REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 04 de Marzo del año 2016.
205° y 156º
Conoce del presente expediente, contentivo de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Ambiental, peticionada por el ciudadano José Lusardo Méndez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.361.164, domiciliado en el fundo agropecuario Los Morichales, Ubicado en el vecindario Maporalito, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez y Pedro Miguel Molina García, inscritos en el inpreabogado bajo los № 105.498 y №105.499
ANTECEDENTES
El 24/11/2015, se recibió por ante la secretaria de esta Instancia Agraria escrito contentivo de solicitud de Medida Cautelar de Protección Ambiental, que incoare el ciudadano José Lusardo Méndez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.361.164, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el № 105.498, constante de seis (06) folios y seis (06) anexos. Dándole entrada y curso de Ley correspondiente. (Folios 01 al 19).
El 24/11/2015, mediante diligencia el ciudadano José Lusardo Méndez Briceño, ya identificado, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez y Pedro Miguel Molina García, inscritos en el inpreabogado bajo los № 105.498 y №105.499. (Folio 20).
El 27/11/2015, mediante auto esta Instancia Agraria, admite la presente solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria y fija el traslado para realizar la Inspección Judicial para el 28/01/2016 a las 8: 30 a.m; en el predio denominado “El Morichal”, ubicado en el Vecindario Maporalito, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. (Folios 21 al 22).
El 28/01/2016, mediante auto el Tribunal difiere inspección fijada para la presente fecha y acuerda nueva oportunidad para el 18/02/2016, a las 08: 30 a.m; (Folio 23).
El 18/02/2016, se traslado y constituyo esta Instancia Agraria, a los fines de realizar la Inspección Judicial, la cual fue acordada mediante auto de fecha 28/01/2016, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos:
Omissis…”En el día de hoy Jueves, dieciocho (18) de Febrero de 2016, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto del 28/01/2016, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Ambiental, peticionada por el ciudadano José Lusardo Méndez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.361.164, domiciliado en el fundo agropecuario LOS MORICHALES, ubicado en el vecindario Maporalito, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidida por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, la secretaria ad-hoc Abg. SANNDY MARQUINA, en el predio denominado LOS MORICHALES, ubicado en el vecindario Maporalito, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, sitio este expresamente indicado por la parte solicitante ciudadano José Lusardo Méndez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.361.164, asistido por los abogados en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez y Pedro Molina, titulares de las Cédulas de identidad Nros V-14.867.501 y V-14.867.195, inscritos en el inpreabogado bajo el № 105.498 y 105.499; en este estado el Tribunal procede a juramentar al experto designado Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 44.665, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Vnezuela bajo el Nro 44.668, quien estando presente e impuesto de su cargo prestó Juramento de Ley, a quien se le otorgo un lapso de 5 días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, con posicionamiento autónomo, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX20, Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, partiendo desde el punto de coordenadas E.266257 y N865798; punto en el cual se constituyó el Tribunal, dejando expresa constancia que todo lo aquí observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del practico designado que se observó las siguientes mejoras y bienhechurías: Se observo una casa de habitación levantada en paredes de bloque sin frisar, piso de cemento enlucido, columnas de concreto, techada en palma sobre estructura de madera, sin puertas ni ventanas, conformada por: una habitación, una sala de recibo y un corredor donde esta ubicada la cocina-comedor, se observo un transformador de 15 Kwa que surte de servicio eléctrico a la vivienda y a algunas de sus instalaciones. 2) Se observo un conjunto de corrales, construido con parales de UPN de 10 cmts, seis correas horizontales de cabilla estriada de 1 pulgada de diámetro distribuida en una majada, cuatro corrales de aparte, coso, manga y embarcadero, vaquera techada en zinc sobre estructura de madera aserrada, columnas de cemento cilíndricas y parcialmente con piso rustico, distribuida en becerrera y 4 puestos de ordeño, en donde se observaron aproximadamente 20 becerros y 20 vacas de ordeño, una perforación forrada en camisa PVC de 3 pulgadas con equipo de succion conformada por una electrobomba de ½ hp de 1X1. 3) Durante el recorrido se observaron tres tanques de concreto armado que sirve de abrevadero al ganado, un comedero de concreto armado de 2 puestos con dimensiones de 4X0.80, una plantación de musáceas de aproximadamente ¼ de hectárea en producción. 4) En el punto de coordenadas E: 266337 y N: 865765, se observo una madre vieja que pasa por un lado del corral vaquera y de la vivienda principal, que atraviesa el predio en sentido oeste-este. 5) En el punto de coordenadas E:266467 y N:865400 se observo un rolo argentino de 6 cuchillas y de 2.40 metros de alcance, una laguna con dimensiones de 50X50 que sirve de abrevadero al ganado, siguiendo con el recorrido hasta el punto de coordenadas E:266816 y N:865177 se observo una laguna con dimensiones de 60X60 mts, una rastra de 16 discos de dos cuerpos de tiro, marca tampa, se observó un lote de ganado bovino de aproximadamente 80 reses entre vacas, becerros, becerras y un padrote. 6) Durante el recorrido se observo que los potreros están cubiertos con pastos introducidos de la especie humidicola y estrella y naturales como gamelote y otros, se observo que el predio está cercado perimetralmente con cercas convencionales y combinadas de 5 y 4 líneas de alambre púa y energizadas, y dividido en 16 potreros cercados en su mayoría con líneas energizadas de 3 cuerdas y alambre púa. 7) Durante el recorrido se observo que el cauce de lo que se denomina madre vieja que atraviesa el predio y desemboca en el Caño San Antonio se encuentran secos (no poseen agua estancada), este mismo caño San Antonio desemboca en el rio Santa Barbara, ambos mantienen presuntamente agua corridas en época de invierno. 8) En el punto indicado por la parte solicitante coordenadas E:266092 y N:865650 y con la presencia de cada uno de los prenombrados el Tribunal se trasladó hasta la finca La Migaja donde se observo lo siguiente: una construcción dedicada a la cria de porcinos techada en aceral y otra parte en zinc, sobre correas hg de 2X1 y cerchas metalica, columnas de Ipn 8 con piso de cemento rustico, dividida en 16 apartes, al momento de la inspección se observó que en uno de los apartes existía un encierro de 33 crías de cochino de un mes de vida aproximadamente y en otro encierro se observo 10 cochinos de aproximadamente un mes y quince días, en otro encierro se observo la existencia de 9 novillas, una vaca y un equino, el Tribunal con el asesoramiento del practico observó que existen en la cochinera dos canales laterales de concreto destapados, que conducen las aguas servidas hasta una tanquilla que se conecta a otra segunda tanquilla que tiene una tubería de PVC de 160 mm acoplada que descarga hasta una primera laguna receptora tanto de sólidos como líquidos, esta laguna está ubicada al pasar la madre vieja o mandro muerto de esa laguna receptora sale un canal que conduce los liquidos y sobrenadantes recibidos en la laguna anterior. Es todo. En este estado el Tribunal pasa a desarrollar los particulares solicitados en el escrito presentado por la parte solicitante: Primero: se deja constancia que el predio denominado Los Morichales esta ubicado en el vecindario Maporalito, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras de Enrique Albarran y Ramon Albarran, SUR: Con mejoras de Sótero Varillas, ESTE: Con mejoras de Guadencio Noguera y Teofilo Leon y OESTE: Con mejoras de Sótero Varillas, constante de una superficie de aproximadamente 77 hectareas. Segundo: se deja constancia que el conjunto de mejoras y bienhechurías existentes en el predio, son: una casa de habitación levantada en paredes de bloque sin frisar, piso de cemento enlucido, columnas de concreto, techada en palma sobre estructura de madera, sin puertas ni ventanas, conformada por: una habitación, una sala de recibo y un corredor donde esta ubicada la cocina-comedor, se observo un transformador de 15 Kwa que surte de servicio eléctrico a la vivienda y a algunas de sus instalaciones, un conjunto de corrales, construido con parales de UPN de 10 cmts, seis correas horizontales de cabilla estriada de 1 pulgada de diámetro distribuida en una majada, cuatro corrales de aparte, coso, manga y embarcadero, vaquera techada en zinc sobre estructura de madera aserrada, columnas de cemento cilíndricas y parcialmente con piso rustico, distribuida en becerrera y 4 puestos de ordeño, una perforación forrada en camisa PVC de 3 pulgadas con equipo de succion conformada por una electrobomba de ½ hp de 1X1, tres tanques de concreto armado que sirve de abrevadero al ganado, un comedero de concreto armado de 2 puestos con dimensiones de 4X0.80, una plantación de musáceas de aproximadamente ¼ de hectárea en producción, una laguna con dimensiones de 50X50 que sirve de abrevadero al ganado, una laguna con dimensiones de 60X60 mts, se observo que los potreros están cubiertos con pastos introducidos de la especie humidicola y estrella y naturales como gamelote y otros. Tercero: el predio esta dividido en 16 potreros, sus pastizales y cercas se encuentran en buen estado de conservación, y en cuanto a los semovientes el Tribunal deja constancia que observo tres grupos de ganado entre vacas de ordeño, vacas orras, mautas, becerros, becerras, en un número aproximado de 120 animales que fue lo que se pudo constatar herradas con el siguiente hierro quemador[ ] Cuarto: En el punto indicado por la parte solicitante coordenadas E:266092 y N:865650 se observo lo siguiente: una construcción dedicada a la cría de porcinos techada en aceral y otra parte en zinc, sobre correas hg de 2X1 y cerchas metálica, columnas de Ipn 8 con piso de cemento rustico, dividida en 16 apartes, al momento de la inspección se observó que en uno de los apartes existía un encierro de 33 crías de cochino de un mes de vida aproximadamente y en otro encierro se observo 10 cochinos de aproximadamente un mes y quince días, en otro encierro se observo la existencia de 9 novillas, una vaca y un equino, el Tribunal con el asesoramiento del practico observó que existen en la cochinera dos canales laterales de concreto destapados, que conducen las aguas servidas hasta una tanquilla que se conecta a otra segunda tanquilla que tiene una tubería de PVC de 160 mm acoplada que descarga hasta una primera laguna receptora tanto de sólidos como líquidos, esta laguna está ubicada al pasar la madre vieja o mandro muerto de esa laguna receptora sale un canal que conduce los liquidos y sobrenadantes recibidos en la laguna anterior. Quinto: en cuanto a este particular se deja constancia que ya fue desarrollado en el particular cuarto. Sexto: en cuanto a esta particular se deja constancia que el ramal o madre vieja corre en sentido oeste-este y una parte de el se observo en el predio La Migaja, para después seguir su curso por el predio Los Morichales hasta desembocar en el cauce del caño San Antonio, en cuanto al estado de conservación del agua no se puede determinar primero porque este es materia de experticia y segundo porque en esta época esta totalmente seco. Séptimo: verificado el recorrido que hace el caño San Antonio se puede determinar que es tributario del Río Santa Bárbara. Octavo: en cuanto a este particular se deja constancia que fue desarrollado en particular cuarto, pero se deja constancia que el sistema de drenaje esta en regular estado de conservación. Siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.(…)” (Cursivas de este Tribunal).
El 24/02/2016, se recibió informe técnico, presentado por el Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 44.665, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 44.668, contentivo de acta de inspección técnica, constante de doce (12) folios útiles. (Folios 29 al 41).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
1. Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Méndez Briceño José Lusardo.
2. Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Briceño de Méndez María José.
3. Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora del estado Barinas, inscrito bajo el N° 35, folio 168 al 172, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2004.
4. Copia fotostática simple de plano de levantamiento topográfico del predio denominado El Morichal.
5. Original de recibos pagos de la producción lechera.
6. Copia fotostática simple de acta de denuncia ante la dependencia del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, Sanidad Ambiental.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre el merito de la medida autónoma oficiosa de protección ambiental, sobre el cauce de lo que se denomina Madre Vieja que atraviesa el predio objeto de la presente solicitud y el cual desemboca en el Caño San Antonio, este mismo caño San Antonio desemboca en el Río Santa Bárbara, estima necesario quien decide, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“En todo estado y grado del proceso, el Juez o Jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad. (…)
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. (…)
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. ”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas) sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Por otro lado a esta Instancia Agraria le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 18/02/2016 cursante a los folios (24 al 28) de la presente causa, se observó, que el predio denominado “El Morichal” colinda por el lindero Oeste con el fundo La Migaja existente en este segundo predio actualmente la cría de porcinos la cual cuenta con instalaciones con sus respectivos apartes o encierros, y para el momento de la practica de la referida inspección contaba con un encierro de treinta y tres (33) lechones de aproximadamente un (01) mes de vida; por una parte, y por la otra, se pudo constatar la existencia de aproximadamente diez (10) porcinos con una data aproximada de un (01) mes y quince (15) días, asimismo, verificado como fue para el momento de la referida inspección se estaba higienizando las instalaciones que fungen como cochinera/vaquera y las aguas residuales desembocaban directamente en el cauce seco de la Madre Vieja, por las condiciones de la tubería PVC de 160 mm, evidenciándose que el sistema de drenaje esta en regular estado. De igual manera, se observó en otro aparte la cantidad de nueve (09) novillas, una (01) vaca y un (01) equino, asimismo es un hecho publico y notorio que en la instalaciones que conforman la cochinera existen dos (02) canales laterales de concreto destapados, que producen las aguas servidas hasta una tanquilla que se conecta a otra segunda tanquilla que tiene una tubería de PVC de 160 mm, acoplada que descarga hasta una primera laguna receptora tanto de sólidos como líquidos, esta laguna está ubicada al pasar la Madre Vieja o meandro muerto de esa laguna receptora sale un canal que conduce los líquidos y sobrenadantes recibidos a otra laguna el cual corre en sentido oeste-este y una parte de él, se observo en el predio La Migaja, para después de seguir su curso por el predio El Morichal hasta desembocar en el cauce del Caño San Antonio, y verificado el recorrido que hace el Caño San Antonio se determina que es tributario del Río Santa Bárbara siendo vertidas las aguas sin ningún tratamiento previo.
Es importante señalas que la protección de la micro cuenca de la Madre Vieja o meandro muerto, permiten la conservación de los recursos de agua, suelo y vegetación y por otra parte, constituyen un refugio de los medios silvestres de vida, su vegetación, frena o no, inducen procesos morfodinámicos tales como deslizamientos, cárcavas y torrentes, que se magnifican por la influencia directa e indirecta de factores naturales, como la pendiente, la geología y la precipitación fundamentalmente, así, como los factores antrópicos, como el cambio de uso de los suelos. Aunado a ello, la presunta contaminación que conlleva estas aguas residuales las cuales desembocaban directamente hasta una primera laguna receptora tanto de sólidos como líquidos, esta laguna está ubicada al pasar la Madre Vieja o meandro muerto de esa laguna receptora sale un canal que conduce los líquidos y sobrenadante recibidos a otra laguna el cual corre en sentido oeste-este, que de no ser protegidos, ponen en riesgo la salubridad de la Madre Vieja o meandro muerto, el cual corre en sentido oeste-este por los predios La Migaja y el Morichal hasta desembocar en el cauce del Caño San Antonio, tributario del Río Santa Bárbara; siendo que el tipo de proceso morfodinámicos que se da en toda el área, están presentes en la micro cuenca, por el alto grado de sensibilidad por los efectos que estos producen.
En tal sentido, con las nuevas tendencias del Derecho Agrario Venezolano, desarrolladas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 152 y 196 de Ley de Reforma Parcial de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde establece como norte orientador del nuevo marco legal Agrario el Aseguramiento de la Biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, donde los Jueces Agrarios en su condición de Tutores de los procesos Agrarios, directores del mismo y sobre todo garantes de los Principios Generales Agrarios, con obligaciones expresas establecidas en la Ley especial que rige la materia deberán velar por: La continuidad de la Producción Agroalimentaria; la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos; la conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, otorgándole el Legislador al Juez Agrario, la facultad para hacer cesar los actos y hechos que puedan perjudicar el interés Social y Colectivo. En este sentido, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Omissis…” (…)El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursivas del Tribunal).
Ya que es, el buen y adecuado uso del suelo, del agua y de los recursos naturales, lo que permitirá el desarrollo Rural Integral Sustentable, todo en armonía con las tendencias agro ambientalistas que se vienen desarrollando en pro de la misma existencia del hombre. Siendo ello así, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del estado Barinas, considera que las actividades agrícolas, pecuarias y forestales, deben armonizarse bajo los controladores ambientales estrictamente necesarios, adaptando los medios y formas de producción utilizados dentro de la Geografía Nacional al uso racional de los Recursos Naturales y es allí donde la interacción de los distintos actores públicos y privados deben asumir que por sobre los intereses particulares privados y de proyectos de carácter público debe prevalecer el principio General y Social del Aprovechamiento de los Recursos Naturales, con un manejo estrictamente agro ambientalista, constituyendo la base que garantice la subsistencia digna de todas las generaciones presentes y futuras de la población venezolana, erradicando definitivamente toda práctica contraria que degenere u altere nuestro medio ambiente y ecosistemas propios de nuestras distintas regiones.
En este sentido, debido a la constante evolución del Derecho Agrario y a la creación de nuevas instituciones agrarias, cuyas raíces y orígenes derivan de las antiguas escuelas del Derecho Agrario, pareciese paradójico que aún en nuestros días, la teoría agro-biológica de comienzos del siglo “XX”, sustente el espíritu de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que nos permite concluir: que resulta totalmente imposible, desde el punto de vista Jurídico y Social, tratar el hecho agrario separado de la realidad social con intereses profundamente colectivos, en donde la preservación del medio ambiente y los recursos naturales prevalecen sobre todos los otros derechos individuales del hombre, resultando una concepción meramente de Derecho Natural, que para que el hombre sobreviva como especie en vida social, debe producir alimentos, dotarse de la infraestructura necesaria tanto para vivienda como para transformar la materia prima, pero en perfecta sintonía con la Preservación del medio ambiente, tal y como lo dispone el numeral 13, del artículo 2 del reglamento parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural. (…)” 13). Uso para la Conservación y Protección del medio Ambiente: uso de la tierra con el propósito principal de resguardar los recursos naturales, la biodiversidad y el hábitat, en condiciones especiales de alta fragilidad ecológica, endemismo, amenazas de extinción de especies vegetales o animales, o cualquier otra situación que atente actual o potencialmente contra la integridad del medio ambiente (…)” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, es importante aclarar que el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, es materia regulada en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza como derecho humano el disfrutar de un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que es, un deber del Estado proteger el ambiente, la diversidad biológica, genética y los recesos ecológicos, entre otros.
Es por ello, que siendo una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, donde el aire, el agua, los suelos, las costas, la tierra, el clima, la capa de ozono, las especies vivas de cualquier tipo, sean especialmente protegidas por el estado; en este sentido, como bien lo destaca Guillermo Figallo Andriazen (…)“ La unidad e independencia de los recursos naturales renovables (suelos, agua, flora y fauna), que integran un Universo biológico productor de materia orgánica, lleva a concebir el derecho agrario, también como el derecho de la naturaleza o de los recursos naturales renovables, y a juicio de quien aquí juzga el derecho agrario debe preocuparse por regular la función social agraria, no solo para asegurar su legitimidad mediante el trabajo personal de su poseedor, si no, también para garantizar que el aprovechamiento de la tierra y de los recursos que la conforman, resulte racional de manera que sean preservados en el tiempo, en este mismo orden de ideas la doctrina Venezolana Agraria, ha señalado que los jueces agrarios tienen toda la sensibilidad necesaria para comprender los motivos por los cuales se atenta contra los recursos naturales renovables en el campo. A tal efecto, el artículo 207 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta al Juez agrario, exista o no juicio, para dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agropecuaria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en el entendido que dichas medidas serán vinculantes, para que todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (…). (Cursiva de este Juzgado).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el Juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del estado Barinas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Penal Ambiental, considera que la Madre Vieja o meandro muerto el cual se observo en el predio denominado La Migaja, que en los meses de la época de verano va completamente seco y que posee el ciudadano Gerson José Sánchez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-12.974.298, para después seguir su curso por el predio denominado El Morichal que posee la parte aquí solicitante ciudadano José Lusardo Méndez Briceño, identificado up supra, hasta desembocar en el cauce del Caño San Antonio y este en el Río Santa Bárbara.
Ahora bien, dicho espacio territorial de la Madre Vieja o meandro muerto debe ser destinado para la conservación de la diversidad biológica, el mantenimiento y equilibrio ecológico y en el cual sólo podrá correr el curso normal de las aguas provenientes de las lluvias con fines primordialmente conservacionistas, todo ello salvaguardando los términos previstos en la Ley que rige la materia. Así se decide.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar de protección ambiental, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador, que en nuestro caso, no existe riesgo de que el fallo quede ilusorio, por cuanto no existe un juicio previo y la misma reviste la especialidad regulada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal caso, considera este Juzgador que no es menester salvaguardar ningún fallo, por cuanto, la medida o medidas a que hubiere lugar son autónomas y constituyen un pronunciamiento judicial autónomo y que mas que salvaguardar la ejecución de un fallo protege intereses sociales y colectivos. Por lo que a criterio de quien aquí Juzga, las previsiones establecidas en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los Artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) ya que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional y en el caso en concreto la protección de la Madre Vieja o meandro muerto motivo de conservación. Por lo que el fundamento del decreto de la presente medida, lo configura “El Interés Colectivo y Social” de la actual Madre Vieja o meandro muerto ubicado en el vecindario Maporalito, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, el cual se observo en el predio denominado La Migaja que posee el ciudadano Gerson José Sánchez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-12.974.298, para después seguir su curso por el predio denominado El Morichal que posee la parte aquí solicitante ciudadano José Lusardo Méndez Briceño, identificado up supra, hasta desembocar en el cauce del Caño San Antonio y este en el Río Santa Bárbara, sobre cualquier interés individual o colectivo, no conservacionista en la materia tutelar o protectora ambiental up supra; en consecuencia, este Juzgador, considera satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que “el bien protegido constituye parte del patrimonio ambiental de la Nación”. Así se Decide.
En cuanto al supuesto, relacionado al temor fundado de que la ejecución del acto u hechos, puedan causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni), se verificados como fue en la Inspección Judicial realizada el 18/02/2016, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin. Se pudo concluir, la necesidad de proteger la madre vieja o meandro muerto y de esta forma el ambiente en general de la localidad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la preservación de los Recursos Naturales, la biodiversidad y el ambiente Sano, dicta sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL, sobre la madre vieja o meandro muerto que atraviesa el predio “LA MIGAJA” continuando su recorrido por el predio “LOS MORICHALES” anteriormente identificadas, desembocando en el caño San Antonio y este a su vez en el Río Santa Bárbara en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar al ciudadano Gerson José Sánchez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-12.974.298, ordenándole que:
1- Repare la tubería plástica (PVC) que conduce las aguas residuales producto del lavado de la cochinera a las lagunas de oxidación existentes.
2- Subir los bordes de las lagunas, evitando de esta forma el derramé de las aguas residuales a la madre vieja.
3- Ampliar la longitud de la segunda laguna en un mínimo de quince metros.
4- Sembrar cada dos (02) metros alrededor de la laguna plantas de teca y melina, que sirvan de rompevientos, para evitar que los olores ofensivos se esparzan muy cerca del suelo.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente Medida de Protección Ambiental, a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas (puesto Peaje), al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del Estado Barinas con sede en Santa Bárbara, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.
QUINTO: Se ordena librar cartel de notificación a cualquier tercero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Este cartel deberá publicarse en el diario de circulación regional “Diario Los Llanos de Barinas” de este Estado, en dimensiones que permitan su fácil lectura. Es todo.
SEXTO: La presente MEDIDA OFICIOSA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, aquí acordada tiene carácter vinculante para todas las Autoridades Públicas de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento del principio Constitucional de Preservación ambiental y lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2016.
El Juez,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
El Secretario,
Abg. LUIS FERNANDO DIAZ
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (04:15 p.m) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Abg. LUIS FERNANDO DIAZ.
Exp: Nº A-0.144-15
OCL/FD/kn.-
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