REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 17 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000561
ASUNTO : EP01-S-2013-000561
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 67 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 25/03/2013, cuando la ciudadana MIRELLA COROMOTO MONASTERIO, denuncia al ciudadano ANDRES EUSEBIO BLANCO, por cuanto este constantemente me agrede psicológicamente .
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 15/03/2016, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRELLA COROMOTO MONASTERIO. Seguido se deja constancia de la comparecencia de la victima ciudadana MIRELLA COROMOTO MONASTERIO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.556.342, con numero de teléfono: 0416/2763877 quien manifiesta: “el no se ha vuelto a meter mas conmigo. Es todo”. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como ANDRES EUSEBIO BLANCO de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.357.001, de 64 años de edad, nacido en Caucagua Estado Miranda, en fecha 16/12/ 49 hijo de María Conde (V) y de Andrés Banco (F), de ocupación u oficio ESTUDIANTE EN UBV residenciado: Barrio Ciudad perdida, calle principal, entre el Barrio Betania y la Urbanización Raúl Leoni, a tres cuadras del Liceo 4 de Febrero, teléfono 0424/5632851 Barinas Estado Barinas; quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”; previa solicitud de la defensa publica Abg. Manuel Peña, del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado ANDRES EUSEBIO BLANCO, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.”
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 25/03/2013, cuando la ciudadana MIRELLA COROMOTO MONASTERIO, denuncia al ciudadano ANDRES EUSEBIO BLANCO, por cuanto este constantemente me agrede psicológicamente.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Denuncia, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, en fecha 25-03-2013, realizada por la ciudadana MIRELLA COROMOTO MONASTERIO, titular de la cedula de identidad V- 10.556.342, quien es la víctima en la presente causa, en contra de ANDRES EUCEBIO BLANCO CONDE, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.357.001, manifestando: “esto viene aconteciendo desde hace año y medio, estamos separados, el me corrió de la casa, la boda de mi hija la destruyo y debido a todas estas amenaza me fui de mi casa, porque él me le colocaba al champú cloro, a mis artículos escolares me los dañaba he tenido una vida muy mala, he ido a la defensoría de la mujer, todas estas amenazas han sido constantes me llama a toda hora y en todos mis números, donde quiera que estoy me persigue a raíz de eso tengo mis dos riñones enfermos, ya no voy ni a mi trabajo, él amenazo a mi hijo con una pistola, a mi hijo lo está tratando una psicóloga, me tuve que ir alquilada, actualmente vivo en el cambio, las cosas continúan, los acosos, estoy actualmente tramitando el divorcio, la casa se va a vender, en la casa escribió la ramera en grande, él me llama y me amenaza, el domingo me amenazo, y me tiro el carro, y me dijo que nadie le iba hacer nada porque es un viejo y conoce a todo el mundo, yo ando por el mundo que dios me guarde porque nadie ha hecho nada por mí, yo quiero regresarme a mi casa, todo lo que tengo es prestado, mi casa está en la Raúl Leoni, él tiene sus pertenencias ahí y metió a un hombre malo, y mis vecinos me dijeron que pareciera que vende droga, allá están sus pertenencias su ropa, que devuelva todos los artefactos y los muebles de la casa. Es todo”. Inserta al Folio cinco (05) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ANDRES EUCEBIO BLANCO CONDE, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.357.001. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
3.- Inspección Técnica Nº 0756, de fecha 25-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, donde dejan constancia de la inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos Barrio el cambio, calle c, vía pública, Barinas Estado Barinas. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
5.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 25-03-2013, suscrita por el Médico Forense Dr. Elías José Ferrer experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, realizado a la ciudadana MIRELLA COROMOTO MONASTERIO, titular de la cedula de identidad V- 10.556.342, donde consta: ciudadana que refiere agresiones físicas con antecedentes de procedimiento urológico endoscópico hace 40 días en vista de no haber lesiones físicas visibles que calificar se sugiere valoración por servicio de urología del hospital Luis Razetti, para determinar el carácter de la lesión. Inserta al folio once (11) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRELLA COROMOTO MONASTERIO; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, toda vez que no consta ni valoración psicológica de la victima ni acta de entrevistas de testigos, y en tal sentido hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra totalmente en el tipo penal indicado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte parcialmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; presente la victima ciudadana MIRELLA COROMOTO MONASTERIO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.556.342, con numero de teléfono: 0426/2763877 quien manifiesta: “el no se ha vuelto a meter mas conmigo. Es todo”; es por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano ANDRES EUCEBIO BLANCO CONDE.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, debiendo cumplir el acusado ANDRES EUCEBIO BLANCO CONDE, las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima MIRELLA COROMOTO MONASTERIO de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 consistente en: 6) prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al ACUSADO para que realice sesenta (60) horas de trabajo comunitario en el Geriatrico del estado Barinas. 3) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducacion y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. 4) Se le amplia el régimen de presentaciones al imputado de autos a cada 30 días por ante la UVIC . Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal TOTALMENTE, en relación a los medios de pruebas plasmados en la misma se admiten totalmente, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRELLA COROMOTO MONASTERIO. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ANDRES EUCEBIO BLANCO CONDE, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.357.001, de 64 años de edad, nacido en Caucagua Estado Miranda, en fecha 16/12/ 49 hijo de María Conde (V) y de Andrés Banco (F), de ocupación u oficio ESTUDIANTE EN UBV residenciado: Barrio Ciudad perdida, calle principal, entre el Barrio Betania y la Urbanización Raúl Leoni, a tres cuadras del Liceo 4 de Febrero, teléfono 0424/5632851 Barinas Estado Barinas; TERCERO: Impone al acusado, las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP: 1) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima MIRELLA COROMOTO MONASTERIO de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 consistente en: 6) prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al ACUSADO para que realice sesenta (60) horas de trabajo comunitario en el Geriátrico del estado Barinas. 3) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. 4) Se le amplia el régimen de presentaciones al imputado de autos a cada 30 días por ante la UVIC .CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día: 15 DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS 11:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el Art. 159 del COPP.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en la Ciudad de Barinas, a los diecisiete (17) día del mes de Marzo de 2016.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-
ABG. MAYRIM TAMARA VALDIVIA.-
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-
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