REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 10 de Marzo del año 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001828
ASUNTO : EP01-S-2015-001828

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA DE JUICIO Nº 01: ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JONNIRAY GUERRERO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MANUEL ALEXANDER PEÑA.
ACUSADO: YULIANI ANTONIO UZCATEGUI VALERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.073.137, de 33 años de edad, nacido en fecha 26-10-81, natural de Barinas estado Barinas, hijo de Roberta Valero (V) y de Luis Beltrán (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado en caserío el Pescado, finca del Sr. Cubiro, al lado de la finca del Sr. Carlos Gutiérrez, teléfono 0426-6104729 (sobrino Alexander Ramírez Camacho).
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ.

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio al debate, se constata la incomparecencia de la victima: DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.114.977, quien se encontraba debidamente notificada en audiencia previa realizada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de febrero del año en curso, razón por la cual este tribunal concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien actuando en representación de los derechos de la victima, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta de las facultades que le asisten a la victima manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que se haga de forma privada””. El Tribunal una vez oído lo expuesto por la representación fiscal quien actuando en nombre y representación de los derechos de la victima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada quien es especialmente vulnerable en razón de presentar una discacidad mental, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Décima Sexta ABG. JONNIRAY GUERRERO, de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La representación fiscal le atribuye al ciudadano: YULIANI ANTONIO UZCATEGUI VALERO, plenamente identificado, los hechos que fueron denunciados en fecha veintiséis (26) de abril del año 2015, por la victima: DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.114.977, ante la Estación Policial de Obispos del Estado Barinas, quien manifestó:
“Yo estaba en una fiesta que siempre hacen en un patio de bolas ubicado en el caserío donde vivo, en casa del señor Ramón, estaba con mi hermana Yohana Cegarra, en un momento cuando mi hermana estaba bailando se me acerco un chico, y me dijo que fuéramos para allí, yo le dije que no y luego el insistió y me llevo hasta el frente de la casa de la señora Blanca, todo estaba oscuro y enseguida me tiro al suelo y empezó a desnudarme, me quito toda la ropa, yo no hacia nada, estaba asustada, ese chico también se quito al ropa y se me monto arriba y empezó a besarme todo el cuerpo hasta luego penetrarme, así duro un rato hasta que se levanto pero me dijo que esperara que quería hacérmelo de nuevo, yo no quise y me puse la ropa, el chico también se vistió, enseguida caminaba para regresarme al patio de bola pero en el camino venia mi hermana a buscarme, Yohana me pregunto donde yo estaba y le dije que ese muchacho me había llevado para el frente de la casa de la señora Blanca y me había violado, le señale al chico y mi hermana se enfureció, pero el chico salio corriendo, llamaron a la policía y cuando llego sacaron al chico de la casa del señor Ramón, mi persona junto a mi hermana y mi mama nos trajeron a la policía. Es todo”.

Es por los hechos antes mencionados que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas encuadro los hechos en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ. En fecha veintisiete (27) de abril del año 2015, fue presentado el aprendido: YULIANI ANTONIO UZCATEGUI VALERO, ya identificado, ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 adscrito al Circuito Judicial Especializado en Violencia de Genero de esta Circunscripción Judicial por estar cumpliendo funciones de guardia, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, siendo dictado por el órgano jurisdiccional en contra del imputado como medida de coerción personal, la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2015, la representación fiscal presento ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de este estado, escrito acusatorio en contra del ciudadano: YULIANI ANTONIO UZCATEGUI VALERO, ya identificado, por la presunta comisión del delito supra descrito, siendo celebrada en fecha nueve (09) de Julio del año 2015 la audiencia preliminar en la cual el Tribunal estimo admitir totalmente el escrito acusatorio presentado en relación al tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ, y a solicitud de las partes se procedió a dictar el auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el acusado una vez que fue debidamente informado de los hechos y fue impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no acogerse a las mismas.

Del escrito acusatorio revisado en audiencia preliminar por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, le fueron admitidos al Ministerio Público los siguientes medios probatorios:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron promovidas las siguientes pruebas:

- DECLARACION DEL EXPERTO FORENSE DR. HOLMAN AVENDAÑO, titular de la cédula de Identidad Nº- V.- 10.357.159, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, pertinente por cuanto practico la evaluación ginecológica a la ciudadana DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ, y necesaria ya que podrá explicar y describir las condiciones físicas que presentaba la victima al momento de la valoración medica realizada.

- DECLARACIÓN DEL EXPERTO DR. ABILIO MARRERO, Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, siendo necesaria y pertinente su declaración por cuanto realizó la valoración psiquiatrica a la victima: DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ, y quien podrá describir las secuelas psíquicas presentadas por la referida ciudadana producto del contacto sexual no deseado del cual fue victima.

- DECLARACIÓN DE LA LICENCIADA THAIS VALIENTE LEAL, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal de Justicia de Genero del Estado Barinas, siendo necesaria y pertinente su declaración por cuanto practico un abordaje psicológico a la victima: DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ, y quien podrá describir las secuelas psíquicas presentadas por la referida ciudadana producto del hecho traumático vivido.

- DECLARACIÓN DE LA LICENCIADA CAROLINA DELGADO, Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal de Justicia de Genero del Estado Barinas, siendo necesaria y pertinente su declaración por cuanto practico un abordaje social a la victima: DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ, y quien podrá describir las secuelas psíquicas presentadas por la referida ciudadana producto del hecho traumático vivido.

- DECLARACION DEL EXPERTO DETECTIVE RAINER RODRIGUEZ, pertinente por cuanto practico la experticia de orientación de material de naturaleza seminal y de determinación de la enzima fosfatasa acida prostática a la ropa intima que portaba la victima el día que ocurrieron los hechos denunciados.

2.- DECLARACIÓN DE VÍCITMAS- TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron promovidas las siguientes pruebas:

- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO SUPERVISOR JEFE HIDALGO JOSE DIONICIO, Adscrito a la Delegación Policial de Obispos del Estado Barinas, siendo necesario y pertinente su testimonio en sala de juicio por cuanto practico las inspecciones técnicas del sitio del suceso, así como del lugar en que se produjo la aprehensión del acusado en referencia, así como colecto las evidencias de interés criminalístico tomadas en el transcurso de la investigación.

- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO RAFAEL GUERRA Y OFICIAL AGREGADO (CEPB) JOSE SANTOS, Adscritos a la Delegación Policial de Obispos del Estado Barinas, siendo necesario y pertinente sus testimoniales en sala de juicio por cuanto practicaron la aprehensión del agresor, quien quedo identificado como: YULIANI ANTONIO UZCATEGUI VALERO.

- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YOHANA DEL CARMEN CEGARRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.980.963, siendo necesario y pertinente su testimonio por tratarse de la persona allegada a la víctima, ya que es su hermana, y funge como testigo presencial de los hechos denunciados.

- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YOLIS DEL CARMEN SANCHEZ CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.712.577, siendo necesario y pertinente su testimonio en sala de juicio, ya que podrá exponer circunstancias propias al momento de la aprehensión del acusado: YULIANI ANTONIO UZCATEGUI VALERO.

- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO DOMINGO RAMON SANTOS BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.992.030, siendo necesario y pertinente su testimonio en sala de juicio, ya que podrá exponer circunstancias propias al momento de la aprehensión del acusado: YULIANI ANTONIO UZCATEGUI VALERO.

- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA GILBERTA CADENAS DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.917.771, siendo necesario y pertinente su testimonio en sala de juicio, ya que podrá exponer circunstancias propias al momento de la aprehensión del acusado: YULIANI ANTONIO UZCATEGUI VALERO.

3.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidas las siguientes pruebas:

- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 27-04-2015, en cuyo acto fue tomado el testimonio de la víctima DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ, de manera anticipada, ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, y quien señalo como su agresor al ciudadano: YULIANI ANTONIO UZCATEGUI VALERO. La cual corre inserta a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38).

- ACTA DE CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 26-05-2015, emitida por la empresa Garzón C.A donde se deja constancia que la victima: DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ, labora en dicho ente comercial, y quien fue contratada a través de la escuela CONAPDIS. Constancia que corre inserta al folio ciento dieciséis (116) del presente asunto.

- CARNET DE CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD Nº D-0264634, emitido por el Consejo Nacional para Personas con Discapacidad perteneciente a la victima: DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ, siendo necesario dicho carnet para acreditar la condición de discapacidad mental de la referida agraviada.

- INFORME DE PARTICIPANTE, emitido por el Taller de educación laboral “Ana Soto” realizado a la victima: DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ, siendo necesario dicho informe a los fines de poder acreditar la condición de discapacidad mental de la referida agraviada.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA.-

1.- DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron promovidas las siguientes pruebas:

- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YUSMARY DEL CARMEN MONTILLA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.671.794, siendo necesario y pertinente su testimonio en sala de juicio, a los fines de esclarecer los hechos denunciados.

- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ALVARO NAZARET LEAL VALEZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.683.410, siendo necesario y pertinente su testimonio en sala de juicio, a los fines de esclarecer los hechos denunciados.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, donde ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano: YULIANI ANTONIO UZCATEGUI VALERO, supra identificado, a quien le fue atribuida la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ, comprometiéndose a comprobar la responsabilidad del hoy acusado de autos solicitando en consecuencia una sentencia condenatoria. Es todo.

Por su parte el Defensor Publico Abg. MANUEL ALEXANDER PEÑA, le fue otorgado el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Esta defensa en conversación sostenida previamente con mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos que se le acusan y solicito que se le de el derecho de palabra a fin de que pueda manifestar. Es todo”.

Posteriormente esta juzgadora, siendo la oportunidad legal para tomar declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración, y de no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo, se le explicó lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión en el procedimiento especial de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer, conforme al límite que establece de manera taxativa el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: YULIANI ANTONIO UZCATEGUI VALERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.073.137, de 33 años de edad, nacido en fecha 26-10-81, natural de Barinas estado Barinas, hijo de Roberta Valero (V) y de Luis Beltrán (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado en caserío el Pescado, finca del Sr. Cubiro, al lado de la finca del Sr. Carlos Gutiérrez, teléfono 0426-6104729 (sobrino Alexander Ramírez Camacho), quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “Deseo admitir los hechos que la representación me acusa y solicito una rebaja de pena correspondiente, asimismo quiero manifestarle que me encuentro delicado de salud de una hernia producto de una operación de apéndice por lo que le solicito ser valorado por un medico”.

Seguidamente le fue otorgado nuevamente el derecho de palabra al defensor publico Abg. Manuel Alexander Peña, quien manifestó: “Vista la manifestación expresada por mi defendido, solicito muy respetuosamente sea aplicada la rebaja de pena correspondiente en virtud de haberle ahorrado al estado venezolano la realización del juicio oral y privado”.

Seguidamente, la Jueza prescinde de la recepción de pruebas de la cual hace referencia el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ, por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha veintiséis (26) a abril del año 2015, por la propia agraviada, quien expuso: “Yo me encontraba en una fiesta que siempre hacen en un patio de bolas ubicado en el caserío donde vivo, en casa del señor Ramón, estaba con mi hermana Yohana Cegarra, en un momento cuando mi hermana estaba bailando se me acerco un chico, y me dijo que fuéramos para allí, yo le dije que no y luego el insistió y me llevo hasta el frente de la casa de la señora Blanca, todo estaba oscuro y enseguida me tiro al suelo y empezó a desnudarme, me quito toda la ropa, yo no hacia nada, estaba asustada, ese chico también se quito al ropa y se me monto arriba y empezó a besarme todo el cuerpo hasta luego penetrarme, así duro un rato hasta que se levanto pero me dijo que esperara que quería hacérmelo de nuevo, yo no quise y me puse la ropa, el chico también se vistió, enseguida caminaba para regresarme al patio de bola pero en el camino venia mi hermana a buscarme, Yohana me pregunto donde yo estaba y le dije que ese muchacho me había llevado para el frente de la casa de la señora Blanca y me había violado, le señale al chico y mi hermana se enfureció, pero el chico salio corriendo, llamaron a la policía y cuando llego sacaron al chico de la casa del señor Ramón, mi persona junto a mi hermana y mi mama nos trajeron a la policía” .

Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita por la victima Daybelis Nohely Cegarra Sánchez, quien refiere haber sido objeto de un contacto sexual no deseado señalando como su agresor al acusado Yuliani Antonio Uzcategui Valero, logrando confirmarse su versión con el resultado del reconocimiento medico forense practicado a la agraviada en fecha veinticuatro (24) de abril del 2015, y suscrito por el Dr. Hollman Avendaño, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, en el cual se concluye que la referida ciudadana presentaba para el momento de la evaluación: “Examen corporal: Sin lesiones. Examen ginecológico: Labios mayores y menores normales, contusión equimotica en nivel de 5 del himen reciente, desgarros antiguos a nivel de 3, 5 y 7 del himen. Examen anorectal: Región perianal normal, esfínter anal normal. Conclusiones: Sin lesiones corporales, contusión equimotica en himen reciente, himen desflorado antiguo, región anorectal normal. Nota: se tomo muestra de secreción vaginal, hisopado y extendido”. Así como lo explanado por el psiquiatra Forense Dr. Abilio Marrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, donde refirió como conclusiones que la referida victima presentaba: “Se concluye que la ciudadana refiere que fue abusada sexualmente por un joven con el cual bailaba en una fiesta donde se encontraba. La victima presenta un antecedente de desarrollo psicomotor, retardo, padece de retardo mental moderado”.

Del mismo modo consta la declaración de la Psicóloga Thais Valiente Leal, quien se encuentra adscrito al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal de Justicia de Genero del Estado Barinas, y quien realizo el abordaje psicológico manifestando que la victima presentaba una congruencia en los hechos relatados, siendo que de la aplicación de diferentes indicadores mostraba timidez, inseguridad, temor y amenaza, así como la atención exagerada a estímulos sexuales. Circunstancia que es conteste con el resultado del abordaje social practicado por la Licenciada Carolina Delgado, también adscrito al referido órgano auxiliar, y quien manifestó que de la evaluación se podía concluir que la agraviada provenía de un núcleo familiar estructura y funcional con normas y valores presentes, en cuanto al hecho denunciado tanto la madre como la victima expresan que fue un episodio único con el imputado, siendo congruentes los hechos relatados, logrando tomarse las previsiones para evitar la remictimizacion.

Aunado a lo anterior, se logra concatenar los hechos narrados por la victima y lo manifestado por los expertos actuantes, con el resultado de la experticia practicada por el Detective Rayner Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, quien practico la experticia seminal y de determinación de la enzima fosfataza acida prostática a una pieza denominada “Blumer” que portaba la victima el día de los hechos denunciados y la cual dio como resultado positivo a la existencia de dicha sustancia, siendo conteste el cúmulo de medios de prueba con lo manifestado por la ciudadana Yohana del Carmen Cegarra Sánchez, quien funge como testigo presencial de los hechos denunciados y hermana de la victima, así como con lo manifestado por los funcionarios actuantes Supervisor Jefe Hidalgo José Dionicio, Oficial Agregado Rafael Guerra Y Oficial Agregado (CEPB) José Santos, adscritos a la Delegación Policial de Obispos del Estado Barinas, quienes practicaron la aprehensión del agresor, quedando identificado como Yuliani Antonio Uzcategui Valero, logrando corresponderse cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso los cuales permiten acreditar de manera ineludible los hechos por los cuales se le atribuyo la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos y por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ, por cuanto se trató de un ciudadano que valiéndose de la condición especial que presentaba la victima, en razón de su discapacidad mental, la obligó a tener el contacto sexual no deseado y que fue señalado por ella ante las autoridades receptoras de la denuncia como la persona que había abusando sexualmente de ella. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, se logra constatar que esta se encuentra comprobada en razón de haber admitido los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue celebrada en la sala de audiencias de este Tribunal, quien de manera libre y voluntaria manifestó su deseo de admitir los hechos que se le imputan, estimando este Tribunal la existencia en relación a la certeza de que se está en presencia de un hecho punible, y que el autor del mismo no es otro que el acusado de autos, ciudadano: YULIANI ANTONIO UZCATEGUI VALERO, plenamente identificado en autos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado YULIANI ANTONIO UZCATEGUI VALERO, ya identificado, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ, por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha veintiséis (26) de abril del año 2015, por la ciudadana: DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.114.977, quien funge como victima en el presente proceso penal, y quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en una fiesta que siempre hacen en un patio de bolas ubicado en el caserío donde vivo, en casa del señor Ramón, estaba con mi hermana Yohana Cegarra, en un momento cuando mi hermana estaba bailando se me acerco un chico, y me dijo que fuéramos para allí, yo le dije que no y luego el insistió y me llevo hasta el frente de la casa de la señora Blanca, todo estaba oscuro y enseguida me tiro al suelo y empezó a desnudarme, me quito toda la ropa, yo no hacia nada, estaba asustada, ese chico también se quito al ropa y se me monto arriba y empezó a besarme todo el cuerpo hasta luego penetrarme, así duro un rato hasta que se levanto pero me dijo que esperara que quería hacérmelo de nuevo, yo no quise y me puse la ropa, el chico también se vistió, enseguida caminaba para regresarme al patio de bola pero en el camino venia mi hermana a buscarme, Yohana me pregunto donde yo estaba y le dije que ese muchacho me había llevado para el frente de la casa de la señora Blanca y me había violado, le señale al chico y mi hermana se enfureció, pero el chico salio corriendo, llamaron a la policía y cuando llego sacaron al chico de la casa del señor Ramón, mi persona junto a mi hermana y mi mama nos trajeron a la policía”.


Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita por la propia agraviada, lo cual logra ser conteste con el resultado del reconocimiento medico forense practicado a la victima en fecha veinticuatro (24) de abril del 2015, y suscrito por el Dr. Hollman Avendaño, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, en el cual se concluye que la referida paciente presentaba para el momento de la evaluación: “Examen corporal: Sin lesiones. Examen ginecológico: Labios mayores y menores normales, contusión equimotica en nivel de 5 del himen reciente, desgarros antiguos a nivel de 3, 5 y 7 del himen. Examen anorectal: Región perianal normal, esfínter anal normal. Conclusiones: Sin lesiones corporales, contusión equimotica en himen reciente, himen desflorado antiguo, región anorectal normal. Nota: se tomo muestra de secreción vaginal, hisopado y extendido”. Así como lo explanado por el psiquiatra Forense Dr. Abilio Marrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, donde refirió como conclusiones que la referida victima presentaba: “Se concluye que la ciudadana refiere que fue abusada sexualmente por un joven con el cual bailaba en una fiesta donde se encontraba. La victima presenta un antecedente de desarrollo psicomotor, retardo, padece de retardo mental moderado”. Del mismo modo consta la declaración de la Psicóloga Thais Valiente Leal, quien se encuentra adscrito al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal de Justicia de Genero del Estado Barinas, y quien realizo el abordaje psicológico manifestando que la victima presentaba una congruencia en los hechos relatados, siendo que de la aplicación de diferentes indicadores mostraba timidez, inseguridad, temor y amenaza, así como la atención exagerada a estímulos sexuales. Circunstancia que es conteste con el resultado del abordaje social practicado por la Licenciada Carolina Delgado, también adscrito al referido órgano auxiliar, y quien manifestó que de la evaluación se podía concluir que la agraviada provenía de un núcleo familiar estructura y funcional con normas y valores presentes, en cuanto al hecho denunciado tanto la madre como la victima expresan que fue un episodio único con el imputado, siendo congruentes los hechos relatados, logrando tomarse las previsiones para evitar la remictimizacion.

Aunado a lo anterior, se logra concatenar los hechos narrados por la victima y lo manifestado por los expertos actuantes, con el resultado de la experticia practicada por el Detective Rayner Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, quien practico la experticia seminal y de determinación de la enzima fosfataza acida prostática a una pieza denominada “Blumer” que portaba la victima el día de los hechos denunciados y la cual dio como resultado positivo a la existencia de dicha sustancia, siendo conteste el cúmulo de medios de prueba con lo manifestado por la ciudadana Yohana del Carmen Cegarra Sánchez, quien funge como testigo presencial de los hechos denunciados y hermana de la victima, así como con lo manifestado por los funcionarios actuantes Supervisor Jefe Hidalgo José Dionicio, Oficial Agregado Rafael Guerra Y Oficial Agregado (CEPB) José Santos, adscritos a la Delegación Policial de Obispos del Estado Barinas, quienes practicaron la aprehensión del agresor, quedando identificado como Yuliani Antonio Uzcategui Valero, aunada al acta de prueba anticipada realizada en el cual se tomo la declaración de la victima a fin de evitar su revictimizacion y que concatenando cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso, acreditan de manera ineludible la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos, encuadrando perfectamente la acción típica del acusado en el presupuesto de hecho establecido en el artículo aplicable, supra mencionado, donde señala:

En relación al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince (15) a veinte (20) años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: 4.- Cuando se tratare de una victima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas”. (Subrayado del Tribunal).

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido al acusado: YULIANI ANTONIO UZCATEGUI VALERO, ya identificado, y cometido en perjuicio de la ciudadana DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ, los cuales se subsumen perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos y cuyo delito afecta de manera grave la dignidad de la mujer, su libre escogencia para la actividad sexual y su equilibrio mental.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: YULIANI ANTONIO UZCATEGUI VALERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.073.137, de 33 años de edad, nacido en fecha 26-10-81, natural de Barinas estado Barinas, hijo de Roberta Valero (V) y de Luis Beltrán (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado en caserío el Pescado, finca del Sr. Cubiro, al lado de la finca del Sr. Carlos Gutiérrez, teléfono 0426-6104729 (sobrino Alexander Ramírez Camacho), por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ. Y así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano: YULIANI ANTONIO UZCATEGUI VALERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.073.137, de 33 años de edad, nacido en fecha 26-10-81, natural de Barinas estado Barinas, hijo de Roberta Valero (V) y de Luis Beltrán (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado en caserío el Pescado, finca del Sr. Cubiro, al lado de la finca del Sr. Carlos Gutiérrez, teléfono 0426-6104729 (sobrino Alexander Ramírez Camacho), de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo aplicable el término medio de la pena, conforme al artículo 37 del Código Penal Vigente, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, tomando en consideración quien decide que el acusado de autos no registra antecedentes penales, circunstancia ésta que se determina como atenuante a la pena a imponer y permite a esta juzgadora tomar en cuenta a los fines de calcular el cómputo de pena en menos del término medio, partiendo en el caso en concreto de la pena minima, conforme a lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, siendo aplicable una pena a imponer en abstracto de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN.

Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado y solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma dentro de los límites a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de esta juzgadora realizar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, correspondiente a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado: YULIANI ANTONIO UZCATEGUI VALERO, plenamente identificado, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano: YULIANI ANTONIO UZCATEGUI VALERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.073.137, de 33 años de edad, nacido en fecha 26-10-81, natural de Barinas estado Barinas, hijo de Roberta Valero (V) y de Luis Beltrán (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado en caserío el Pescado, finca del Sr. Cubiro, al lado de la finca del Sr. Carlos Gutiérrez, teléfono 0426-6104729 (sobrino Alexander Ramírez Camacho), por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: YULIANI ANTONIO UZCATEGUI VALERO, ya identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. TERCERO: Se acuerda mantener como medida de coerción personal la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del penado: YULIANI ANTONIO UZCATEGUI VALERO, ya identificado, y hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del referido centro penitenciario, así como boleta de traslado dirigida a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas a los fines de que trasladen al penado de autos hasta el referido centro de cumplimiento de pena impuesto. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la victima: DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ, se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al acusado: YULIANI ANTONIO UZCATEGUI VALERO, la obligación de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la presente Sentencia fue publicada al segundo (02) día hábil siguiente del pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) 205° año de la Independencia y 156º años de la Federación. Cúmplase.-
La Jueza en Funciones de Juicio Nº 01


Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas


La Secretaria

Abg. Alejandra Núñez