REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 18 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2012-000001
ASUNTO : EK02-S-2012-000001

DECRETO DE INTERRUPCION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO.-

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN VICTORIA JORDAN.
QUERELLANTE: ABG. EDGARDO BOSCAN.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAFAEL MITILO.
ACUSADO: JUAN ANTONIO MENDOZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.266.175, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-1961, natural de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de María Mendoza (F) y de Iberio Castillo (F), ocupación u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Calle 5, de Julio casa Nº 14-12, Estado Barinas, teléfono no indico.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.
VÍCTIMA: Niña N. M. Q. S (Identidad omitida de conformidad con segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2016, este Tribunal pudo percatarse que desde la última vez que se suspendió el presente juicio, vale decir, en fecha diez (10) de marzo de 2016, hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (05) días de despacho.

Ahora bien, siendo que al día diez (10) de marzo de 2016, no se le pudo dar continuidad al debate motivado a la falta de comparecencia del acusado: JUAN ANTONIO MENDOZA, ya identificado, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario Fenix – Estado Lara, y en razón de la falta de traslado del referido acusado por los problemas presentados en dicho centro de reclusión que imposibilitaron el traslado efectivo del mismo, y siendo que del computo de los días transcurridos se puede evidenciar que han pasado cinco (05) días de despacho sin que se le pudiera dar continuación al juicio oral, es por lo que esta juzgadora decreto su interrupción.

CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa esta juzgadora que en la presente causa en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2016, se le dio inicio al debate acordando suspender el juicio oral y privado para la fecha diez (10) de marzo de 2016, oportunidad en la cual no pudo realizarse dicho acto ya que no estaban las partes necesarias para celebrar el debate en razón de la incomparecencia del acusado quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario Fenix – Estado Lara, y quien no pudo ser trasladado hasta la sede del tribunal motivado a los problemas presentados en el referido centro de reclusión, y por cuanto ya habían transcurrido cinco (05) días de despacho computados desde el ultimo diferimiento realizado, donde se acordó suspender el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala: “…Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco (05) días, solo en los casos siguientes: … 5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal”. Lo que aunado a la Sentencia Nº 459 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la causa 06-0443, que estableció: “Del principio de concentración se deriva la facultad del Juez de suspender la continuación del debate, sin que este previsto en la Ley, el límite de las suspensiones que este puede realizar, a los cuales por razones lógicas estarán determinados en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate”.

Así pues, se acordó en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2016 interrumpir el juicio fijándose nueva oportunidad para la fecha veintiuno (21) de abril del año 2016, a las 02:00 horas de la tarde, porque le asiste al acusado el derecho a someterse a un proceso con todas las garantías constitucionales y legales y por cuanto en el presente caso la suspensión del debate se prolongo hasta el lapso máximo que permite el articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, cinco (05) días de despacho contados desde el ultimo diferimiento. En consecuencia, considera quien aquí decide que si el debate no se ha reanudado durante ese lapso, (cinco días de audiencias) se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio, ya que de no interrumpir el juicio se pudiera afectar el principio de concentración, el cual garantiza una continuidad en el debate para que el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que estaría disponible para el sentenciador al momento de emitir el fallo correspondiente.

Por todo lo anterior este Tribunal declara INTERRUMPIDO el debate y se ordena realizarlo nuevamente desde su inicio, para lo cual se fija nueva oportunidad para la fecha veintiuno (21) de abril del año 2016, a las 02:00 horas de la tarde.- Y así se Decide.-

CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta interrumpido el debate y se ordena realizarlo nuevamente desde su inicio, para lo cual se fija nueva oportunidad para la fecha veintiuno (21) de abril del año 2016, a las 02:00 horas de la tarde. Líbrese lo conducente. Publíquese, Regístrese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) 205° año de la Independencia y 156º años de la Federación. Cúmplase.-

La Jueza en Funciones de Juicio Nº 01


Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas


La Secretaria

Abg. Alejandra Núñez