REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 07 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2010-000015
ASUNTO : EK02-S-2010-000015
SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES:
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 1 EN MATERIA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.
FISCALIA 09º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI.
ACUSADOS:
1.- JEAN CARLOS MEZA MENDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.725.952, de 29 años de edad, nacido en la Población de Socopo Estado Barinas, en fecha 26-12-1985, hijo de Linda Rosa de Méndez (V) y José del Carmen Meza (F), de ocupación u oficio mecánico, residenciado en la carrera 36 entre calles 2 y 3, Barrio la Sabana Socopo del Estado Barinas, teléfono 0426-1781604, y
2.- PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.632.000, de 29 años de edad, nacido en la Población de Socopo Estado Barinas, en fecha 12-11-1986, hijo de Luisa Contreras (V) y Pablo Molina (V), de ocupación u oficio mecánico, residenciado en el Barrio el Cambio calle 1 con carrera 1 y 2, Socopo del Estado Barinas, teléfono 0416-7785561.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MANUEL ALEXANDER PEÑA.
VICTIMA: Adolescente L. Y. P. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puerta cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.

Por ello, en aplicación de las precitadas normas y al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se verifico la incomparecencia de la victima: Adolescente L. Y. P. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como de su representante legal, ciudadano: DAVID PAVON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.363.198, quienes se encontraban debidamente citados mediante boleta Nº EK02SBOL2015002383, con resultado positivo, tal y como consta en el físico del expediente el cual corre inserto al folio doscientos ochenta y ocho (288) de la segunda pieza; En tal sentido la representación fiscal a fin de garantizar los derechos de la victima y en ejercicio de sus atribuciones, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, manifestó en uso de tal facultad lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado y cuando se realice la intervención de la victima sea a puerta cerrada”. El Tribunal una vez oído lo expuesto por la representante del Ministerio Publico Abg. Jonniray Guerrero, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de unos delitos que atentan en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunada a la circunstancia de la protección plena de los derechos y garantías previstas a favor de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo establece el articulo 78 de la Carta Magna, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la victima, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO,
Y DE LOS ANTECEDENTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue admitida en su oportunidad por el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 Ordinario del Circuito Judicial Penal de este estado, los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2010, ante las Fuerzas Armadas Policiales de Socopo del Estado Barinas, por la adolescente L. Y. P. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad quien manifestó lo siguiente:
“Yo me encontraba en la Plaza Bolívar de Socopo a eso de las 07:40 PM, con unas amigas y se me acercaron dos ciudadanos de los cuales yo conocía a uno de ellos de nombre DENNIS, y me dijo que si me daba la cola, yo como lo conozco y vive cerca de la casa yo me monte en el carro y el junto al otro me decían que fuéramos a tomar licor, yo le dije que no, luego compraron una botella de licor y me dijeron que tomara y yo tome un poquito y me empezó a doler la cabeza, luego me dieron mas y me puse mal, cuando reaccione por un instante ya me encontraba en una cama y ellos tocándome y manoseándome, yo rasguñe a uno de ellos, pero luego no supe nada, cuando me desperté ya estábamos saliendo como de un hotel cerca del puente de la Murucuty y me llevaban hacia socapo y se pararon cerca de mi casa por el Barrio el Carmen, se detuvieron y fue cuando llegaron dos patrullas, yo salí gritando y llorando y les dije todo y los detuvieron y los llevaron al comando. Es Todo”.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2010, fue celebrada la audiencia preliminar en la cual fue dictado el auto de apertura a juicio en contra de los acusados: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, siendo admitida como calificación jurídica los tipos penales de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de L. Y. P. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y cuyos medios de prueba admitidos fueron los siguientes:
• FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO FORENSE DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.380.762, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas.

1.2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO REMIK GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.253.721, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas.

1.3.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO PSIQUIATRA DR. JOSE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.047.469, Médico Psiquiatra adscrito al Hospital Materno Infantil Samuel Darío Maldonado del Estado Barinas.

1.4.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO URQUIOLA DEIVIS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.072.529, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Socopo del Estado Barinas.

1.5.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO CARLOS HERMOSO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.357.977, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Socopo del Estado Barinas.

1.6.- TESTIMONIAL DE LA ADOLESCENTE L. Y. P. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien funge como victima en el presente asunto.

1.7.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO FELIX TOBIAS GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.447.145.

2.- DOCUMENTALES:
2.1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 210, suscrita por el funcionario Urquiola Deivis, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Socopo del Estado Barinas .

2.2.- COPIA FOTOSTATICA DE HOJA DE REGISTRO DEL HOTEL EL ENSUEÑO.

2.3.- RESULTAS DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0266, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2010, practicado a la victima L. Y. P. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el medico forense Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas.

2.4.- RESULTAS DE LA EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-068-AB-074-10, de fecha cinco (05) de abril del año 2010, suscrito por el experto Remix Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas.

2.5.- RESULTAS DE LA EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-068-AB-075-10, de fecha cinco (05) de abril del año 2010, suscrito por el experto Remix Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas.

2.6- RESULTAS DEL INFORME PSIQUIATRICO, de fecha trece (13) de abril del año 2010, suscrito por el Dr. José Acosta, Médico Psiquiatra adscrito al Hospital Materno Infantil Samuel Darío Maldonado del Estado Barinas.

CAPITULO III
DE LAS PRETENCIONES DE LAS PARTES
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 en Materia Especial de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS, la Secretaria de Sala Abg. ALEJANDRA NUÑEZ, y el alguacil designado para los actos, ciudadano Candido Molina. Seguidamente la Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Nº 16 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. JONNIRAY GUERRERO, designada por la Fiscalía Superior para dicho acto y quien actúa en nombre y representación de los derechos de la victima adolescente L. Y. P. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la incomparecencia de la misma, presente los acusados: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ, y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, y quienes se encuentran bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en régimen de presentaciones, presente el defensor publico Abg. MANUEL ALEXANDER PEÑA. Seguidamente la Jueza se dirige a los acusados y les explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y les pregunta si tienen alguna objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal motivado a alguna causal legal, y al respecto manifestaron la no existencia de objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal y según Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-0075, de fecha seis (06) de agosto del año 2007, Sentencia Nº 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que suscribe la Secretaria de sala y a través de la inmediación de la Jueza Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 01 en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. JONNIRAY GUERRERO, para que realice sus alegatos iníciales, manifestando lo siguiente: “Buenos días, en nombre del estado venezolano ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la acusación presentada en fase de Control, Audiencia y Medidas, y el cual fue debidamente admitido, toda vez que la representación fiscal pudo constatar que los ciudadanos JEAN CARLOS MEZA MENDEZ y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, quienes valiéndose del suministro de sustancias nocivas para el cometer el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte y articulo 263 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente L. Y. P. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual se demostrara en esta sala de juicio mediante los argumentos probatorios promovidos, es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. MANUEL ALEXANDER PEÑA, quien manifestó: “Esta defensa publica durante el desarrollo del debate por medio de esta recepción de pruebas admitidas en su oportunidad legal correspondiente y demostrara la inocencia de mis representados JEAN CARLOS MEZA MENDEZ y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, demostrando tal inocencia a través de una sentencia absolutoria, es todo”.

DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la ciudadana Jueza informa a los acusados: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tienen para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlos del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, tal y como lo prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explico con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente sin que su silencio les perjudique, que con su declaración pueden desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si deciden o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admitan con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración solo podrá utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, se les informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; Asimismo, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente se les informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando textualmente lo siguiente: acusado: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ, ya identificado: “Lo que digo es que yo nada tengo que ver en eso, uno mismo sabe que es lo que hace, de mi parte nada”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, ya identificado, quien expuso: “Nosotros salimos ese día con ella y bebimos, nos saludábamos pero nunca tuvimos nada con ella, la mama fue quien puso la denuncia y ella admitió que ella estaba saliendo con un muchacho que era novio de ella, es todo”.
CAPITULO IV:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y RECEPCIONADAS
Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por la Jueza el Acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los mismos, siendo recepcionados los siguientes medios de prueba :

En fecha 26-10-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados, el tribunal previo acuerdo con las partes, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura conforme a lo previsto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, de la PRUEBA DOCUMENTAL promovida por el Ministerio Público consistente en el ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2010, la cual fue practicada en la carretera nacional Troncal 5, sector Murucuty específicamente en el Hotel el Ensueño, presunto sitio donde ocurrieron los hechos, y cuya acta fue suscrita por el funcionario Dtgdo (PEB) Urquiola Deivis, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Socopo del Estado Barinas, y cuya documental corre inserta al folio doce (12) de la primera pieza del presente asunto. En esa oportunidad el Tribunal acordó suspender la celebración de la audiencia de juicio para la fecha 29-10-2015.

En fecha 29-10-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados, el tribunal previo acuerdo con las partes, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura conforme a lo previsto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, de la PRUEBA DOCUMENTAL promovida por el Ministerio Público consistente en el RESULTAS DEL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 0266, de fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2010, practicado a la victima adolescente L. Y. P. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, cuya documental corre inserta al folio veintiocho (28) de la primera pieza del presente asunto. En esa oportunidad el Tribunal acordó suspender la celebración de la audiencia de juicio para la fecha 04-11-2015.

En fecha 04-11-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se evacuo el testimonio del experto DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.380.762, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, experto promovido por el Ministerio Público, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con los acusados: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, y quien es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le impone del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, procediendo a dar lectura al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 0266, de fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2010, practicado a la victima L. Y. P. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual corre inserto al folio veintiocho (28) de la primera pieza del presente asunto, siendo reconocido su contenido y firma. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el experto responde: ¿Qué edad tenia la paciente para el momento en que realizo el examen? R= Dieciséis años, ¿Qué lesiones físicas presentaba la victima y explique que significa paragenital y extragenital? R= Cuando nos referimos a paragenital nos referidos al área mas retirada de la periferia en estudio, ¿Habían dos lesiones equimoticas, explique donde se encontraban ubicadas? R= El termino medio del antebrazo si estamos en posición anatómica de esta manera (señala el brazo con la palma de la mano hacia arriba) señalando la parte de atrás del antebrazo debajo del codo, ¿Cuándo se refiere a la parte alta del glúteo nos puede indicar cual es el lugar? R= La parte del glúteo también la dividimos en cuadrantes, cuando hablamos de la parte superior del glúteo se refiere a la zona mas cercana a la espalda, ¿A que se refiere con las contusiones equimoticas? R= Se produce cuando hay una ruptura de vasitos y sale un hematoma ocasionando una decoloración conocida como morado, ¿Estas contusiones que data tenia? R= Aproximadamente cuando ya pasa unos días dependiendo de la hemoglobina de la persona se produce un cambio de color y cuando es relativamente reciente, en el presente caso estamos hablando de un termino de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) horas, ¿La zona paragenital se conoce como entre pierna? R= De la rodilla hacia abajo se conoce como pierna y la parte interna del muslo mas cercana a la vulva se conoce como entre pierna, ¿Presenta violencia externa esta paciente? R= Si, ¿En cuanto a las conclusiones, que traumatismo presentaba? R= Traumatismo vulvar reciente, ¿Cuándo se dice que existe un desgarro vulvar reciente del labio menor, a que parte se refiere específicamente? R= Cuando hablamos de los labios menores nos referimos a los labios mas cercanos al himen, ¿Cuáles son las causas que pueden ocasionar un traumatismo en la zona indicada en este examen realizado? R= Pueden ser varios motivos entre ellos cuando existe una violencia sexual, una caída accidental, ¿Por las características de este caso en particular se puede decir que fue accidental? R= Definitivamente no, porque de ser así se hubiese plasmado tal circunstancia en el examen, es todo. El Defensor pregunta y el experto responde: ¿Se puede producir un desgarro en una relación sexual consentida? R= En una adolescente que ya esta pasando a una etapa adulta, en este caso cuando hay una relación sexual consentida hay una etapa previa de lubricación que permite un desplazamiento mas suave del pene en erección, y si no existe fricción no hay excitación y la pelvis que esta en pleno desarrollo no se adapta al proceso por lo que quedan este tipo de lesiones, es decir, no hubiesen quedado lesiones si la relación sexual hubiese sido consentida, es todo. El Tribunal pregunta y el experto responde: ¿Es necesario para que se produzca una lesión en el labio interior de la vulva tener contacto con un objeto? R= Por supuesto, para que se produzca una lesión con esas características tiene que haber sido co un pene en erección o un objeto contundente, ¿Usted recuerda la data de tales lesiones? R= No con exactitud pero en el presente caso se estimo una data de dos días y considerando ese tiempo se puede hablar de una lesión reciente, ¿A que se refiere cuando habla de un desgarro? R= Es una herida pequeña que no permite la continuidad de la piel en ese lugar, y se produce por la existencia de la introducción de un cuerpo extraño que pase por esta cavidad, es todo. En esa oportunidad el Tribunal acordó suspender la celebración de la audiencia de juicio para la fecha 14-04-2015.

En fecha 14-11-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados, el tribunal previo acuerdo con las partes, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura conforme a lo previsto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, de la EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-068-AB-074-10, de fecha cinco (05) de Abril del año 2010, suscrito por el Detective Abg. Remik Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, la cual corre inserta al folio ochenta y cuatro (84) de la primera pieza del presente asunto. En esa oportunidad el Tribunal acordó suspender la celebración de la audiencia de juicio para la fecha 16-11-2015.

En fecha 16-11-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se recepcionò el testimonio del experto REMICK GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.253.721, promovido por el Ministerio Público y quien se desempeña como experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, quien suscribió la EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-068-AB-074-10, de fecha cinco (05) de abril del año 2010, así como la EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-068-AB-075-10, de fecha cinco (05) de abril del año 2010, las cuales rielan a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) respectivamente de la primera pieza del presente asunto, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con los acusados y es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, reconociendo en contenido y firma tales experticias las cuales le fueron exhibidas: Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La representación fiscal pregunta y el experto responde: ¿A que prendas de vestir usted realizo las experticias? R= A una prenda intima femenina denominada sostén, y a otra denominada blúmers tipo bikini, y a una prenda intima de caballero denominada boxer, ¿Indique al tribunal los resultados obtenidos a cada prenda señalada? R= En cuanto a la experticia de muestra seminal realizada a los blúmers (Bikini) los resultados fueron positivos, pero en cuanto a la prenda intima sostén el resultado fue negativo, de igual forma a la experticia de muestra seminal realizada a la prenda intima masculina denominada boxer el resultado también fue negativo, ¿Qué tipo de procedimiento utilizo usted para obtener dichos resultados? R= El procedimiento utilizado es de orientación a fin de determinar si existe o no material de naturaleza seminal y/o hematica, ¿Cómo fue que se realizo el procedimiento? R= La solicitud siempre llega con el oficio emanado del órgano que lo solicita en este caso la Fiscalía Novena y las prendas a las cuales se les va a practicar la experticia vienen acompañadas de su respectiva cadena de custodia donde se verifica si los datos coinciden con las prendas recibidas, ¿Puedes indicar específicamente el lugar donde la experticia de muestra seminal resulto positiva? R= En la experticia numero uno que fue la realizada a la prenda intima femenina denominada blúmers (bikini) se consiguió en el área que compromete la región genital, fue donde se consiguió muestra de naturaleza seminal, es todo. Seguidamente la defensa pregunta y el experto responde: ¿En relación a la experticia realizada a las prendas intimas femeninas donde se encontró la presencia de muestra seminal, solo se realizo la misma o se puede vincular con el presunto autor, es decir, el contenido de esa experticia permite individualizar, con relación a este caso, a los acusados involucrados? R= En este caso el resultado consiste en solo una experticia seminal es decir no individualizada, en el estudio realizado solo se determina si existe la presencia o no de muestra seminal y/o hematica, mas no realizamos muestras a fin de determinar a quien pertenece dicha muestra, ¿En relación a las prendas masculinas al realizar la experticia seminal cuando se produce un ilícito penal de este tipo debería resultar positivo? R= No puedo contestar eso, solo me remito al estudio solicitado, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el experto responde: ¿En que consiste específicamente la experticia de muestra seminal realizada en el presente caso? R= Yo solo me remito a realizar la peritación al material suministrado con su respectiva cadena de custodia y posteriormente determinar si es positivo o negativo al material de naturaleza seminal y/o hematica, ¿Cuándo usted describe las prendas a las cuales le realiza la experticia solicitada, sabe de quien son o a quien pertenecen? R= No se de quien eran, solo recibimos la solicitud con la cadena de custodia con el material a practicar la experticia, es todo. En esa oportunidad el Tribunal acordó suspender la celebración de la audiencia de juicio para la fecha 18-11-2015.

En fecha 18-11-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se recepcionò el testimonio del funcionario actuante DEIVIS ENRIQUE URQUIOLA FLORES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.072.529, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Socopo del Estado Barinas, con doce (12) años de servicio en dicha institución, y quien fuese promovido por el Ministerio Público, en virtud de haber suscrito las ACTAS DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2010, las cuales rielan a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) respectivamente de la primera pieza del presente asunto, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con los acusados y es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, reconociendo en contenido y firma tales pruebas documentales las cuales le fueron exhibidas: Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La representación fiscal pregunta y el funcionario responde: ¿Puede usted identificar la fecha y hora en que fue comisionado? R= a las tres (03:00) de la mañana del veintisiete (27) de marzo del año 2010, ¿Fue informado cual seria su función allí? R= Me encontraba en el sector de la denuncia descrito en la sección de inteligencia y actúe como experto en el hotel, ¿Cuándo usted colecto una manta en la cama del hotel? R= Era la funda de una almohada con una mancha amarilla húmeda y por eso fue colectada, ¿Quedo plasmada la cadena de custodia? R= Recuerdo la solicitud de la prueba seminal que se le hizo a la almohada pero el numero de cadena de custodia no lo recuerdo, el oficio que fue dado por CICPC fue el numero 38, ¿Tenia usted conocimiento del hecho suscitado en ese momento? R= Si, por la denuncia que recibí, es todo. Seguidamente la defensa pregunta y el funcionario responde: ¿Qué otro elemento fue colectado? R= Dos boxers de los ciudadanos, la prenda de bikini y el sostén de la victima, ¿Se pudo observar que las personas que ingresaron a esa habitación estuviesen bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia para demostrar que estaban bajo los efectos de algo? R= No, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el funcionario responde: ¿Cuándo recibió la denuncia, que le dijo la victima? R= Solo recuerdo que la ultrajaron en un hotel y fuimos la comisión, pero su actuación no la recuerdo, ¿La victima le señalo quienes eran quienes la habían llevado al hotel? R= No recuerdo, ¿Ella le indico por cuantas personas había sido ultrajada? R= Por dos, ¿Le llego a indicar la victima con cuantas personas se encontraba antes de que se suscitaran los hechos? R= No, solo me manifestó lo del hotel en la troncal, ¿Ella se encontraba acompañada en ese momento? R= No recuerdo, ¿Recuerda si esos funcionarios que usted envío llegaron a hacer entrevistas en el área donde realizaron la inspección técnica? R= No se, es todo. En esa oportunidad el Tribunal acordó suspender la celebración de la audiencia de juicio para la fecha 23-11-2015.

En fecha 23-11-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados, el tribunal previo acuerdo con las partes, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura conforme a lo previsto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, del INFORME PSIQUIATRICO S/N, de fecha trece (13) de Mayo del año 2010, suscrito por el Dr. José Acosta, Médico Psiquiatra adscrito al Hospital Materno Infantil Samuel Darío Maldonado del Estado Barinas, el cual corre inserto al folio ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) de la primera pieza del presente asunto. En esa oportunidad el Tribunal acordó suspender la celebración de la audiencia de juicio para la fecha 25-11-2015.

En fecha 25-11-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se evacuo el testimonio del experto DR. JOSE ACOSTA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.047.469, Medico Psiquiatra adscrito al Hospital Materno Infantil Samuel Darío Maldonado del Estado Barinas, experto promovido por el Ministerio Público, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con los acusados: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, y quien es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le impone del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, procediendo a dar lectura al INFORME PSIQUIATRICO S/N, de fecha trece (13) de Mayo del año 2010, practicado a la victima L. Y. P. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual corre inserto al folio ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) de la primera pieza del presente asunto, siendo reconocido su contenido y firma. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el experto responde: ¿Usted suscribe el informe? R= Si, esta es mi firma y mi sello, ¿Para elaborar este informe cuantas veces valora usted a la paciente? R= Se debe realizar mínimo tres veces, en este caso no recuerdo muy bien ya que ha pasado mucho tiempo, pero si lo hice es normal y cotidiano, ¿Usted deja constancia que esta adolescente fue victima de abuso sexual, que percibió para decirlo? R= Yo percibí en ella lo que explane en el informe, ella narro los hechos por los cuales fue referida a la consulta, cuando narro los hechos y al recordar lo sucedido le produjeron cambios afectivos, ¿En las conclusiones usted dice que nota la diferencia cuando estaba sola con usted y cuando le dice que va a entrar la madre, nos puede explicar porque? R= Cuando estaba sola narro con confianza los hechos pero cuando entro la madre presento cambios afectivos, ella tuvo una diferencia de actitud, cambio la versión, allí se evidencio algún tipo de temor y presión, algo pasaba, ya que la mama quería retirar los cargos y quizá la madre realizo presión a la victima para que quitara los cargos, por amenaza o soborno quizás, ¿Usted considera que esta joven fue violada o que tuvo relaciones sexuales sin consentimiento? R= Cuando una paciente sostiene relaciones sexuales bajo los efectos de alguna sustancia, eso es un abuso sexual, esa victima fue victima de abuso sexual e incluso de acoso porque ella estaba bajo unos efectos emocionales importantes ya que presentaba cambios afectivos, se mostraba llorosa, angustiada, triste, cabizbaja, así es cuando una victima pasa por un acto de esa índole, es lo normal sentirse de es manera, es todo. El Defensor pregunta y el experto responde: ¿Qué tanto puede incidir en el contenido de un informe que se le haga a la victima la intervención con la madre? R= Tomando en cuenta que son menores por la autoridad que puedan ejercer sobre ellos, puede cambiar, en este caso la influencia de la madre fue perturbadora, la madre estaba influenciando a la victima y se noto cuando la representante entro a la consulta porque al principio la victima se sintió libre de hablar de los hechos y lloraba y luego cuando entro la madre esta se sintió mal y trato de cambiar la versión pues se noto el cambio de inmediato y se podría decir que estaba siendo acosada, ¿El cambio que se observa en la paciente se puede catalogar o se podría relacionar con una actitud mitómana? R= La mitomanía es un rasgo de la personalidad, a los dieciséis años una persona no tiene una personalidad definida, la mitomanía nada tiene que ver con los rasgos afectivos que presente una paciente, la mitomanía es decir mentiras, los cambios afectivos es el cambio de actitud, es todo. El Tribunal pregunta y el experto responde: ¿Qué es un rasgo afectivo? R= Consiste en los cambios de humor, pasa de los sentimientos de tristeza a euforia- miedo – temor- pena, ¿Cómo se notan los cambios afectivos? R= Generalmente los pacientes entran a la consulta y llegan tranquilos y al abordarlos se hace de una manera natural, de confianza, realizando preguntas de la cotidianidad pero al entrar al hecho estresante, al empezar a recordar los hechos, se producen los cambios que van desde tristeza, rabia, angustia, incomodidad, pena y hasta dejar de hablar, pasa de una situación agradable a otra desagradable donde se nota la incomodidad que produce enfrentarse al hecho traumático, es todo.

Seguidamente continuando con la evacuación de los medios de prueba se recepcionò el testimonio del funcionario actuante CARLOS HERMOSO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.357.977, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Pedraza del Estado Barinas, quien fuese promovido por el Ministerio Público en virtud de haber suscrito el ACTA POLICIAL Nº 431, de fecha veintisiete (27) de marzo del año, así como el ACTA DE RETENCION DE OBJETO Y ACTA DE RETENCION DE VEHICULO, ambas de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2010, las cuales rielan a los folios seis (06), doce (12) y trece (13) respectivamente de la primera pieza del presente asunto, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con los acusados y es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, reconociendo en contenido y firma tales pruebas documentales las cuales le fueron exhibidas: Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La representación fiscal pregunta y el funcionario responde: ¿Usted suscribió esas actas? R= Si, yo las hago manuscrito y otro funcionario las transcribe, ¿Qué hacían ustedes en ese lugar? R= Andábamos en labores de patrullaje con el Cabo Segundo Rafael, no recuerdo quien mas, ¿Recuerda ese caso en particular? R= Si lo recuerdo, ¿A que hora fueron esos hechos? R= Como al medio día, si doce y algo, ¿Dónde consiguieron ese vehiculo? R= Nosotros estábamos realizando el patrullaje normal y cuando nos acercamos al carro se baja la ciudadana victima pidiendo ayuda y estaba desaliñada, no recuerdo bien, ¿Qué es para usted desaliñada? R= Que no se encontraba bien peinada, estaba sin maquillaje, ¿Recuerda usted cual era la actitud de esta persona? R= Si, lloraba y en un tono alto gritaba que la ayudáramos, decía que le dieron algo de tomar y que la habían violado, la atendimos, verificamos que si estaba tomada pero realmente no lo estaba, estaba en un estado de shock, desesperada pedía que la ayudáramos, nos dirigimos hasta el comando y fue allí donde averiguamos bien lo que había sucedido, ¿Del sitio donde estaba el carro al comando que distancia hay? R= es cerca, ¿Cuántos funcionarios estaban para el momento en que se dirigen al comando y como fue el traslado para el mismo? R= Éramos tres funcionarios, a la victima adolescente la llevamos en la patrulla y el otro funcionario se monto en el vehiculo con los dos sujetos que estaban dentro del carro, ¿A quien consigue dentro del vehiculo? R= Habían dos ciudadanos, ¿Cuándo abordan el vehiculo habla con los ciudadanos, que le dicen ellos? R= No recuerdo se les hizo un chequeo pero no recuerdo bien, ¿Quién se lleva el carro? R= Las mismas personas acompañadas de los otros funcionarios, ¿Usted dice que acudieron a un hotel que queda cerca, ustedes acudieron a ese hotel, usted converso con los encargados o recepcionistas del hotel? R= Si, ¿Qué le indicaron? R= Que si que el carro estuvo y ellos estaban en la habitación Nº 5, nos dirigimos y vimos una almohada y tenia semen por eso la colectamos, ¿Cómo sabe usted que era semen? R= Bueno lo presumí, era una mancha sospechosa, ¿Le preguntaron al recepcionista si había visto a dos masculinos y una femenina? R= No, solo le pregunte por el vehiculo y a cual habitación correspondía, pero no pregunte si entrados dos, o tres o cinco, y después que pregunte que habitación el me dijo que correspondía a la Nº 5,¿Con quien hablo usted y le hizo esas preguntas? R= Yo converse con el recepcionista del hotel y me dijo que la victima si había estado allí, también nos dijo que el vehiculo entro al hotel, revisamos y dijo que en la habitación cinco estaban los que se encontraban en el vehiculo, ¿Puede describir como es el hotel? R= El hotel tiene una entrada, una casilla desde donde pueden visualizar la entrada y la salida, pero yo no pregunte cuantas personas vio, las habitaciones son tipo cabañas, las habitaciones quedan retiradas, ¿Las habitaciones quedan lejos de la recepción? R= Si, ¿Usted cree que se puede ver desde la recepción cuantas personas estaban dentro del carro y que entraron en la habitación? R= No pudo haber visto, no se podía percibir, es todo. Seguidamente la defensa pregunta y el funcionario responde: ¿Cómo era el sitio de la aprehensión de los ciudadanos? R= Es un sitio abierto, una calle, ¿A que hora fue eso? R= A las doce o doce y media del mediodía, ¿Al momento de visualizar que se baja una ciudadana de donde lo hace de la parte de adelante o de la parte de atrás? R= De la parte de atrás, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el funcionario responde: ¿Cuándo visualizan a la victima como lo hacen? R= El carro estaba estacionado a las doce del mediodía, era sospechoso, lo íbamos a revisar pero ella salio primero, ¿Las personas que estaban dentro del carro y la victima se encontraban bajo los efectos del alcohol? R= No me di cuenta si estaban bajo los efectos del alcohol o no, realmente se notaban como amanecidos de una fiesta, ¿Cuándo ella pide ayuda, cual fue la actitud de los sospechosos? R= Se quedaron dentro del carro, es todo. En esa oportunidad el Tribunal acordó suspender la celebración de la audiencia de juicio para la fecha 01-12-2015.

En fecha 01-12-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por los acusados: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, en cuanto a su deseo de declarar en el presente asunto, se procedió a evacuar tales testimonios, previamente impuestos del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como fue el derecho de palabra al acusado: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ, esta manifestó: “Ciudadana jueza yo soy inocente de todo lo que se me acusa, solicito que se continúen haciendo todas las diligencias como hasta ahora lo han hecho para que todo se aclare lo mas pronto posible y que sea traída al proceso la señora Leída Pabon porque hoy en día ya tiene un hijo, ya no es menor de edad y puede decir realmente lo que paso, es todo”, seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al acusado: PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, quien expuso: “Yo quiero manifestar a todos los presentes que reitero mi posición de que soy inocente de haber cometido ese delito y por ello le doy la razón al ciudadano Jean Carlos Meza, de que la señora Leída Pabon, quien es la parte mas importante en este proceso y nunca ha dado su declaración y va a ser ella la que diga la verdad, la que aclare toda esta situación, es todo”.Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas a los acusados. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 03-12-2015.

En fecha 03-12-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por los acusados: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, en cuanto a su deseo de declarar en el presente asunto, se procedió a evacuar tales testimonios, previamente impuestos del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como fue el derecho de palabra al acusado: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ, esta manifestó: “Ciudadana jueza el día de hoy tengo de nuevo la oportunidad de ratificar con las mismas palabras todo lo que he dicho en las anteriores oportunidades que me ha permitido declarar que yo soy inocente de todo lo que se me acusa, solicito que se continúen haciendo todas las diligencias como hasta ahora lo han hecho para que todo se aclare lo mas pronto posible y que sea traída al proceso la señora Leída Pabon porque hoy en día ya tiene un hijo, ya no es menor de edad y puede decir realmente lo que paso, es todo”, seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al acusado: PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, quien expuso: “Yo soy inocente, es todo”.Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas a los acusados. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 07-12-2015.

En fecha 07-12-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se recepcionò el testimonio de la victima adolescente L.Y.P.F. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con los acusados JEAN CARLOS MEZA MENDEZ y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, quien fue impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del contenido artículo 242 del Código Penal, manifestando lo siguiente: “Yo en si a ellos no los denuncie, lo hizo fue mi mama porque yo era menor de edad, mi mama se tomo el derecho a ir a denunciarlos, esa noche yo estaba en la plaza, ellos me pasaron buscando nosotros siempre salíamos a tomar, éramos amigos, bueno como casi no recuerdo de lo que paso ese día pues ya ha pasado mucho tiempo, y yo no quiero mas problemas ya que tengo tres hijos, uno de siete (7) años, otro de cinco (5) años y el que acaba de nacer, mi esposo no sabe nada de esto, y no quiero que se entere, yo me vine el día de hoy a escondidas, es todo ”. Seguidamente la fiscalía pregunta y la victima responde: ¿Cuántos años tenia usted cuando su mama denuncio a los ciudadanos Jean Carlos Meza y Pablo Molina? R= Iba a cumplir diecisiete (17) años, mi hijo mayor ya había nacido, ¿Qué fue lo que denuncio tu mama? R= No se exactamente, ¿Tu los conocías a ellos? R= Si, yo los conocía, ellos eran mis vecinos, ellos viven mas debajo de la casa de mi mama, ¿Usted recuerda que hacia usted con ellos? R= Yo recuerdo que ese día yo salí a tomar con ellos, ¿Abusaron sexualmente de ti? R= (Llora y no responde), ¿En que lugar estaba usted tomando con ellos? R= En una licorería y luego dando vueltas en el carro, ¿Recuerda usted cuantas veces ingirió licor? R= Varias veces, ¿Tu te encontrabas borracha? R= Yo estaba bastante tomada, ¿Te obligaron para llevarte a algún lugar? R= Que yo recuerde no, no recuerdo, cuando yo me desperté ya estaba la policía y mi mama al lado, ¿Qué sintió en el momento en que se despertó? R= Yo sentía susto, ¿Recuerda usted si la llevaron a un hotel? R= Yo no recuerdo si me llevaron a un hotel, ¿Recuerda si los araño con las uñas? R= No, yo no los arañe, ¿Sabe si sostuvo relaciones sexuales con ellos? R= No se si tuve relaciones sexuales con ellos, ¿Usted fue al psicólogo? R= No, solo al forense, ¿Quiénes andaban ese día? R= Mi persona, Jean Carlos Meza y Dennis, yo andaba sola con ellos dos, no había mas nadie, ¿Qué le dice su mama en relación a como usted llego a la casa? R= No, yo no llegue a la casa, cuando desperté yo estaba en la policía, ¿Qué fue lo que su mama sabe en relación a lo que le paso? R= Según mi mama dice que el vecino dijo que vio un carro sospechoso y llamo a la policía y mi mama vino y puso la denuncia, ¿Su mama declaro? R= No, es todo. Seguidamente la defensa pregunta y la victima responde: ¿Ciudadana Lenda donde se encontraba usted cuando la abordan los ciudadanos Jean Carlos Meza y Pablo Molina? R= En la plaza, ellos dos me pasaron buscando, ellos eran mis amigos, ¿Ellos la pasaban buscando siempre? R= No, ese día me llamaron y me pasaron buscando, ¿Usted tenia alguna relación sentimental con alguno de ellos? R= No, amigos solamente, ¿Hasta que hora estuvo usted con ellos? R= No me acuerdo hasta que hora estuvimos juntos, ¿Cuándo su mama habla con usted que le manifiesta en cuanto a porque ella denuncia? R= Ella me decía que trataron de abusar de mi, ¿Usted que actitud tenia respecto de ese acontecimiento? R= Me la pasaba llorando porque estaba asustada, porque no recordaba lo que me había pasado, ¿Posterior a eso recordaste alguna lesión en tu cuerpo? R= No, ¿Cuándo recobras la memoria en la policía, fue al día siguiente? R= Si en la mañana, ¿Recuerda usted si dichos ciudadanos abusaron de ti, te constriñeron a tener unas relaciones sexuales no deseadas? R= No recuerdo nada, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y la victima responde: ¿Ese día tú que hiciste, porque estabas en la plaza? R= Porque yo estudio de noche en el liceo de Socopo, ¿Saliste de tu horario escolar a que hora? R= A las ocho de la noche, ¿La plaza queda cerca? R= Como a cuatro o cinco cuadras quizá, ¿Esa plaza era un punto de encuentro o que hacías tu allí? R= Porque subimos a comer helados con las muchachas del liceo, ¿Cómo te consigues con ellos? R= Ellos me llamaron y yo les dije donde estaba, ¿Cuándo ellos te llamaron que te dicen? R= Dennis fue quien me llamo y me dice que fuéramos a dar unas vueltas, ¿En lo que tu te montas en el carro ellos te ofrecen algo de tomar? R= No, fuimos y compramos, ¿Cuántos tragos te habías tomado cuando te comenzaste a sentir mal? R= Varios, pero no recuerdo la cantidad, ¿Recuerdas tu si los tragos fueron siempre en el carro? R= Si, fue en la licorería y luego dando vueltas en el carro mientras ellos manejaban, ¿Recuerdas haber ingresado a un hotel? R= No recuerdo, ¿Le manifestaste a ellos que te sentías mal? R= No recuerdo, ¿Tu en algún momento recuerdas si te despertaste en el hotel y si los tenias al lado? R= NO lo recuerdo, no se que decir, ¿Recuerda cuando saliste del hotel? R= No lo recuerdo, ¿Tu hablaste que fue un vecino que comenta que vio el carro parado, en donde estaba ese vehiculo? R= Estaba en toda la esquina cerca de mi casa, estaba el carro de ellos, no recuerda como era el carro pero mi vecino no sabia que yo estaba dentro del carro, el le reporta a la policía que era sospechoso, ¿Tu estabas dentro de ese carro? R= Si, el vecino me contó que yo estaba dentro de ese carro, ¿Sabias tu la ubicación de donde estaba el vehiculo? R= En toda la entrada de donde yo vivo, en el Barrio el Carmen con carrera uno, donde antes había una bloquera, ¿Recuerdas que te mandaron a realizar un examen medico? R= Si, pero el resultado a mi no me lo dieron y a mi mama tampoco, ¿Recuerdas si te llegaron a practicar exámenes de sangre? R= No, solo el examen vaginal, ¿Has estado bajo amenazas por este caso, para que lo dejes así? R= No, de hecho yo ya no vivo por allí, me mude y no tengo contacto con ellos, a veces saludo a la mama de ellos, es todo.

Seguidamente en esa misma fecha, continuando con la recepción de medios de prueba, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciono el testimonio del ciudadano: FELIX TOBIAS GONZALEZ PEREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.447.145, de profesión u oficio: encargado del hotel llamado el ensueño, quien fuese promovido como testigo por el Ministerio Público, manifestando no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con los acusados y es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso lo siguiente: “Primero no se porque me están llamando, esos hechos ocurrieron así: Eran un poquito mas tarde de las doce, llego un vehiculo Corolla negro de placa numero creo que al finalizar era 14, un señor me pidió una habitación y me dijo que estaba cansado, que necesitaba una habitación hasta las siete de la mañana porque iba para Santa Bárbara y se iba, paso como un corto tiempo como de veinte minutos, todo estaba en silencio en la habitación cinco, no había bulla en la habitación y luego salio y me dijo: me voy porque me llamaron y se fue, yo fui a la habitación a revisar y lo único que estaba arrugado era la almohada, luego como a la hora llegaron los policías y como de noche no hay servicio todo estaba igual, solo la almohada arrugada, no había señales de violencia ni nada por el estilo, es todo”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La representación fiscal pregunta y el testigo responde: ¿Había visto usted a esa persona antes? R= Como hay poca gente en el pueblo, muchos viajeros, pues recuerdo a unos y a otros no, pero de repente si lo he visto en el pueblo, ¿Usted recuerda si esta aquí esa persona? R= No reconozco a nadie, no recuerdo fijo, ni como era el físico y menos medio dormido que uno no se fija bien quien entra y quien sale, ¿Usted le presto colaboración a los funcionarios policiales? R= Si les colabore, les preste el libro de registro, lo que se anotaba para ese tiempo que yo lo hacia, (La ciudadana fiscal le acerca el expediente y le muestra dicho registro que se encuentra consignado al folio veintiséis (26) de la presente causa y le pregunta si reconoce la firma y letra) R= Si esa es mi letra, ¿Usted le pide la cedula a los clientes que buscan el servicio de habitación? R= La cedula nunca la dan, solo dan el nombre y un numero, ¿Usted ve los vehículos que ingresan al lugar? R= Si yo los veo y anoto las características, es todo. La defensa pregunta y el testigo responde: ¿A que hora ingresa al hotel el vehiculo? R= Un poco después de las doce de la noche, ¿Cuánto tiempo pasa desde que ingreso y la hora de salida del lugar? R= Calcule usted, que me dio tiempo de hacer un café, como veinte minutos, luego que el saliera yo revise el cuarto y solo estaba la almohada arrugada como si le hubiesen puesto la mano, del resto todo normal, es todo. El Tribunal pregunta y el testigo responde: ¿Usted cuando entro a la habitación estaba destendida la cama? R= No, ¿Usted ha tenido amenazas en relaciona este caso para que no declarara? R= La única amenaza que hemos recibido fue de los pranes de Socopo, pero por otra cosa que no guarda relación con este caso, es todo.

Seguidamente, visto que no quedan mas testigos y/o expertos que evacuar en el presente debate, se acordó incorporar por su lectura conforme a lo previsto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRUEBA DOCUMENTAL promovida por el Ministerio Público consistente en el REGISTRO DEL HOTEL, el cual corre inserto al folio veintiséis (26) de la primera pieza del presente asunto. En tal sentido, una vez declarada por terminada la recepción de las pruebas a que se contrae el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido, se le concedió el derecho de palabra a las partes, procediendo a intervenir LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROSA PUMILIA PARILLI, QUIEN PRESENTÓ SUS CONCLUSIONES Y ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO LO SIGUIENTE: “Buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad legal para realizar las conclusiones de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en relación a la causa llevada a los ciudadanos Jean Carlos Meza Méndez y Pablo Dennis Molina Contreras, supra identificados, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos hechos ocurrieron en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2010, y ha quedado demostrado en este debate que estos ciudadanos aprovechándose de la disminución de la conciencia, utilizando sustancias nocivas como el alcohol de que por si constituye un delito por sustancias nocivas a una adolescente, y por tal sentido el ministerio publico también presente acusación por este delito contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en el articulo 263 de dicha Ley, por cuanto el estado de embriagues ha quedado demostrado por lo manifestado por los funcionarios actuantes que recibieron un llamado por parte de una persona y al llegar al sitio cuando abordan un vehiculo estacionado en forma sospechosa, tratándose un Toyota Corolla color azul oscuro, el cual abordan y sale del vehiculo una adolescente diciendo que estos ciudadanos habían abusado sexualmente de ella, esto perfectamente quedo corroborado con el examen medico legal realizado por el experto medico forense, donde refleja que esta adolescente presentaba un traumatismo en la vulva reciente, contusiones y traumatismos antiguos referidos a relaciones sexuales anteriores, pues tenia una desfloración antigua, presentando desgarros en los labios menores en el cual evidencia que la misma tenia lesiones genitales, presentando desgarros recientes para el momento de ser evaluada y en esta misma fecha veintisiete (27) de marzo, las mismas lesiones eran recientes, también presente lesiones paragenitales y extragenitales, luego de estas lesiones equimoticas presentaba lesiones en el muslo derecho y en el antebrazo izquierdo. Todo esto fue señalado por el medico forense cuando fue citado en esta sala de juicio y efectivamente demuestra la violencia ejercida físicamente sobre la adolescente quien estaba en estado de embriagues, es cierto como escuchamos que la adolescente hoy manifiesta que no recuerda algunas cosas pero la prueba psiquiatrica deja claro que la victima esta siendo sometida a algún tipo de coacción, amenaza o temor, ya que en su diagnostico se concluye que presentaba un estrés post traumático y que evidentemente fue victima de un abuso sexual, igualmente el día de hoy todavía se notaba su tristeza y sentir de su padecimiento, siempre ha manifestado que siempre anduvo con estos dos ciudadanos, todos y cada uno de estos elementos hacen que el ministerio publico mantenga su posición de la acusación, solicite que se dicte una sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, es todo”.

De seguido, la ciudadana jueza se dirige a la DEFENSA REPRESENTADA POR EL ABG. MANUEL ALEXANDER PEÑA, DEFENSOR PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS Y LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES Y CONCEDIDO COMO LE FUÈ EXPUSO ENTRE OTRAS COSAS: “Buenos días a todos los presentes, esta defensa haciendo uso de sus facultades, una vez evacuadas todas las pruebas, considera evidente que si ocurrió un hecho, pero que el mismo no puede ser calificado como un delito en virtud de las numerosas contradicciones que existieron al evacuar las pruebas en la presente sala, partiendo de la declaración de la victima cuando manifiesta que al momento de recobrar la memoria se encontraba con su madre en la policía, contrapuesta con el dicho de uno de los funcionarios tampoco es conteste con la valoración del experto Dr. José Acosta, que a criterio de esta defensa se extralimita al hacernos ver el estado emocional de la victima, nos expresa es que considera de manera subjetiva que esta siendo amenazada, no refiriendo de parte de quien , que puede ser por la madre, no siendo conteste tampoco con la declaración del ciudadano Félix González, cuando manifiesta que la persona no duro ni siquiera una hora dentro de la habitación con todas estas contradicciones presentes en esta causa, mal pudiésemos hablar de fundamentar una sentencia condenatoria y definir la responsabilidad absoluta de mis defendidos, es por lo que solicito con base a todas estas incongruencias una sentencia absolutoria, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía a los fines de que ejerciera el derecho a replica, quien no ejercicio tal derecho, por tanto la defensa no se le otorga el derecho de ejercer la contraréplica.

De seguido, la ciudadana Jueza se dirige nuevamente a los ACUSADOS: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ Y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, a los fines de concederle el derecho de palabra antes de cerrar el contradictorio y quienes no realizaron ningún tipo de declaración.

En virtud de lo manifestado por la Fiscal, la defensa y los acusados, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, la Jueza Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.

El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 21-10-2015, continuando en fechas 26-10-2015, 29-10-2015, 04-11-2015, 10-11-2015, 16-11-2015, 18-11-2015, 23-11-2015, 25-11-2015, 01-12-2015, 03-12-2015 y finalizando el debate en fecha 07-12-2015.

Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no a los acusados, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe analizar y comparar el contenido de las testimoniales.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO V:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO,
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LOS MISMOS.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 1 mediante el principio de inmediación procesal, establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:

Como se describió en el Capitulo II, la investigación se inició con ocasión a la denuncia que interpusiera en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2010, ante las Fuerzas Armadas Policiales de Socopo del Estado Barinas, por la adolescente L. Y. P. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad quien manifestó lo siguiente:
“Yo me encontraba en la Plaza Bolívar de Socopo a eso de las 07:40 PM, con unas amigas y se me acercaron dos ciudadanos de los cuales yo conocía a uno de ellos de nombre DENNIS, y me dijo que si me daba la cola, yo como lo conozco y vive cerca de la casa yo me monte en el carro y el junto al otro me decían que fuéramos a tomar licor, yo le dije que no, luego compraron una botella de licor y me dijeron que tomara y yo tome un poquito y me empezó a doler la cabeza, luego me dieron mas y me puse mal, cuando reaccione por un instante ya me encontraba en una cama y ellos tocándome y manoseándome, yo rasguñe a uno de ellos, pero luego no supe nada, cuando me desperté ya estábamos saliendo como de un hotel cerca del puente de la Murucuty y me llevaban hacia socapo y se pararon cerca de mi casa por el Barrio el Carmen, se detuvieron y fue cuando llegaron dos patrullas, yo salí gritando y llorando y les dije todo y los detuvieron y los llevaron al comando. Es Todo”.

Sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal que iba a demostrar durante el debate, en esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre del año 2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Así pues, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar los tipos penales señalados por la representación fiscal como infringidos por los acusados de autos, siendo éstos los delitos de Abuso Sexual a Adolescente y Suministro de Sustancias Nocivas, a fin de demostrar la responsabilidad penal de los autores, si la hubiere, y en tal sentido se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio evacuado en el transcurso del debate y a todo evento se observa:
1.- Con el Testimonio del Experto Profesional Especialista III DR. ÁNGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, experto promovido por el Ministerio Público y quien suscribió la prueba documental correspondiente al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 0266, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2010, practicado a la victima: L.Y.P.F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue debidamente juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.380.762, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, quien manifestó que no le une ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con los acusados de autos, reconociendo en contenido y firma el referido reconocimiento legal, el cual corre inserto al folio veintiocho (28) de la primera pieza del presente asunto en el cual consta lo siguiente:
OFICIO Nº 0266 Socopo, 27 de marzo de 2010.
Ciudadana:
Abogada Rosa Pumilia Parilli.
Fiscal Principal Novena del Ministerio Público.
Barinas- Estado- Barinas.
Su despacho.-
“Yo, ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad numero V- 9.380.762, Medico Forense de la Medicatura Forense de Socopo, adscrito a la Sub. Delegación tipo “A” de Socopo del Estado Barinas, en cumplimiento a lo solicitado por ese despacho, remito reconocimiento médico legal practicado a la adolescente femenina de dieciséis (16) años de edad: LENDA YUSLEY PABON FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.118.420.
- Paciente valorada en este servicio, el día 27 de marzo de 2010.
- Consciente y orientada en tiempo, espacio y persona.
EXAMEN GINECOLOGICO:
- Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo.
- Himen anular con cuatro (04) desgarros antiguos y completos a las 2, 4, 8 y 10, según las manecillas del reloj.
- Un (01) desgarro reciente en el labio menor derecho de la vulva.
EXAMEN ANO RECTAL:
- Esfínter anal normo tónico. Pliegues ano rectales conservados.
CONCLUSIONES:
- Desfloración antigua y completa.
- Traumatismo vulvar reciente.
- No traumatismo ano rectal.
- PARAGENITAL:
Contusion equimotica en tercio distal con cara ventral de muslo derecho.
- EXTRAGENITAL:
Contusión equimotica en tercio medio con cara posterior de antebrazo izquierdo.
Contusión equimotica en cuadrantes superiores de ambos glúteos.
Estado General: Bueno.
Tiempo de Curación: Doce (12) días salvo complicaciones.
Privación de Ocupaciones: Doce (12) días salvo complicaciones.
Asistencia Médica: Cinco (05) días.
Carácter: Mediana Gravedad.
Nota: Amerita valoración por psiquiatría forense.
Seguidamente el experto procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el experto responde: ¿Qué edad tenia la paciente para el momento en que realizo el examen? R= Dieciséis años, ¿Qué lesiones físicas presentaba la victima y explique que significa paragenital y extragenital? R= Cuando nos referimos a paragenital nos referidos al área mas retirada de la periferia en estudio, ¿Habían dos lesiones equimoticas, explique donde se encontraban ubicadas? R= El termino medio del antebrazo si estamos en posición anatómica de esta manera (señala el brazo con la palma de la mano hacia arriba) señalando la parte de atrás del antebrazo debajo del codo, ¿Cuándo se refiere a la parte alta del glúteo nos puede indicar cual es el lugar? R= La parte del glúteo también la dividimos en cuadrantes, cuando hablamos de la parte superior del glúteo se refiere a la zona mas cercana a la espalda, ¿A que se refiere con las contusiones equimoticas? R= Se produce cuando hay una ruptura de vasitos y sale un hematoma ocasionando una decoloración conocida como morado, ¿Estas contusiones que data tenían? R= Aproximadamente cuando ya pasan unos días, dependiendo de la hemoglobina de la persona y se produce un cambio de color y cuando es relativamente reciente, en el presente caso estamos hablando de un termino de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) horas, ¿La zona paragenital se conoce como entre pierna? R= De la rodilla hacia abajo se conoce como pierna y la parte interna del muslo mas cercana a la vulva se conoce como entre pierna, ¿Presenta violencia externa esta paciente? R= Si, ¿En cuanto a las conclusiones, que traumatismo presentaba? R= Traumatismo vulvar reciente, ¿Cuándo se dice que existe un desgarro vulvar reciente del labio menor, a que parte se refiere específicamente? R= Cuando hablamos de los labios menores nos referimos a los labios mas cercanos al himen, ¿Cuáles son las causas que pueden ocasionar un traumatismo en la zona indicada en este examen realizado? R= Pueden ser varios motivos entre ellos cuando existe una violencia sexual, una caída accidental, ¿Por las características de este caso en particular se puede decir que fue accidental? R= Definitivamente no, porque de ser así se hubiese plasmado tal circunstancia en el examen, es todo. El Defensor pregunta y el experto responde: ¿Se puede producir un desgarro en una relación sexual consentida? R= En una adolescente que ya esta pasando a una etapa adulta, en este caso cuando hay una relación sexual consentida hay una etapa previa de lubricación que permite un desplazamiento mas suave del pene en erección, y si no existe fricción no hay excitación y la pelvis que esta en pleno desarrollo no se adapta al proceso por lo que quedan este tipo de lesiones, es decir, no hubiesen quedado lesiones si la relación sexual hubiese sido consentida, es todo. El Tribunal pregunta y el experto responde: ¿Es necesario para que se produzca una lesión en el labio interior de la vulva tener contacto con un objeto? R= Por supuesto, para que se produzca una lesión con esas características tiene que haber sido con un pene en erección o un objeto contundente, ¿Usted recuerda la data de tales lesiones? R= No con exactitud pero en el presente caso se estimo una data de dos días y considerando ese tiempo se puede hablar de una lesión reciente, ¿A que se refiere cuando habla de un desgarro? R= Es una herida pequeña que no permite la continuidad de la piel en ese lugar, y se produce por la existencia de la introducción de un cuerpo extraño que pase por esta cavidad, es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CORRESPONDIENTE AL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose que el experto en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su dicho, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el experto deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence en virtud de que tal medico forense de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas y pruebas realizadas a la victima al momento de practicar su valoración física, explicando de manera congruente el resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 0266, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2010, inserto al folio veintiocho (28) de la presente causa, correspondiente a la victima: LENDA YUSLEY PABON FERNANDEZ, de dieciséis (16) años de edad, quien determino de manera profesional que la victima al practicarle el examen físico presentaba: “Al Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Himen anular con cuatro (04) desgarros antiguos y completos a las 2, 4, 8 y 10, según las manecillas del reloj. Un (01) desgarro reciente en el labio menor derecho de la vulva. Al Examen Ano Rectal: Esfínter anal normo tónico. Pliegues ano rectales conservados. Conclusiones: Desfloración antigua y completa. Traumatismo vulvar reciente. No traumatismo ano rectal. Paragenital: Contusión equimotica en tercio distal con cara ventral de muslo derecho. Extragenital: Contusión equimotica en tercio medio con cara posterior de antebrazo izquierdo. Contusión equimotica en cuadrantes superiores de ambos glúteos”, correspondiéndose tal resultado físico con lo expuesto por el experto en su deposición, quien manifestó que la victima al ser valorada presentaba en el área genital un (01) desgarro reciente en el labio menor de la vulva, siendo tales rastros físicos característicos de las lesiones violentas, no existiendo en la victima una lubricación previa que permitiera un desplazamiento mas suave del objeto contundente que paso por su canal vaginal, y sin la existencia de una excitación previa que permitiera a la pelvis adaptarse al proceso sexual vivido, quedaron las lesiones detalladas en el área vaginal, descartándose que tales lesiones sean el resultado de una situación accidental ya que las dimensiones de dichas lesiones serian distintas a las reflejadas en el informe medico realizado, siendo lo relevante a los efectos del presente proceso, que efectivamente a través de este examen medico se permite acreditar para el momento en que ocurrieron los hechos, la existencia de un coito entre la adolescente víctima especialmente vulnerable y los acusados de autos, y al ser comparada esta declaración con la declaración rendida por el medico psiquiatra quien describió claramente las secuelas emocionales de la agraviada producto del acto sexual no deseado al cual fue sometida por los acusados de autos, y cuya sujeta pasiva del delito presento como característica en su declaración el temor, manifestado a través de llanto y su expresión de haber asistido al llamado realizado por el Tribunal de manera anónima y sin el conocimiento de su pareja a fin de evitarle posibles problemas, así como expuso que le fuese suministrado por los acusados bebidas alcohólicas y que tal circunstancia le produjo una perdida de su conciencia al no recordar de forma efectiva, sino por el contrario vagamente los hechos que dieron origen al presente proceso penal, y cuya adminiculaciòn de tales testimoniales permitieron crearle la convicción a esta Juzgadora que efectivamente si ocurrió el acto sexual descrito en la declaración de la víctima, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio tanto al testimonio del experto como al Reconocimiento Médico Legal elaborado y suscrito por este médico forense, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE.-

2.- Con el Testimonio del Experto Detective REMICK GUTIERREZ, experto promovido por el Ministerio Público y quien suscribió las pruebas documentales correspondientes a la EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-068-AB-074-10, de fecha cinco (05) de abril del año 2010, así como la EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-068-AB-075-10, de fecha cinco (05) de abril del año 2010, quien fue debidamente juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.253.721, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, quien manifestó que no le une ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con los acusados de autos, reconociendo en contenido y firma tales experticias las cuales corren insertas a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) y sus vueltos de la primera pieza del presente asunto, en las cuales consta lo siguiente:

9700-068-AB-074-10 Barinas, 05 de Abril del año 2010.
Ciudadano:
Fiscal Noveno del Ministerio Público
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Su despacho.-
Quien suscribe detective Rayner Rodríguez, Sub- Inspector, experto designado para practicar peritaje según oficio Nº ZP-10-DIP- Nº 136, de fecha 27-03-2010, relacionada con la averiguación signada con el numero 06-F9-251-10, rinde a usted el siguiente Informe Pericial a los fines legales que juzgue pertinentes.
MOTIVO: Practicar experticia seminal al material suministrado.
EXPOSICION: El material recibido consiste en:
01.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de las comúnmente denominadas “PANTALETA” tipo bikini, sin talla ni marca aparente, confeccionadas con fibras sintéticas de color marrón, mecanismo de ajuste construido por una (01) banda elástica del mismo color, con una franja de color rojo. La pieza se haya en regular estado de uso y conservación, y exhibe a nivel del área de proyección anatómica de la región genital, manchas de aspecto amarillento de presunta naturaleza seminal, con mecanismo de formación por contacto, de adentro hacia afuera.
02.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de las comúnmente denominadas “SOSTEN” tipo copa, talla 38-B, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color blanco, con etiqueta identificativa donde se lee “Caricias”, exhibe adornos de encaje en las copas con figuras alusivas a flores, desprovisto de la tira de sostén correspondiente al lado izquierdo. Mecanismo de cierre constituido por ocho (08), dos (02) par macho y dos (02) par hembra. La pieza se haya en regular estado de uso y conservación y exhibe adherencias de suciedad en toda su superficie.
PERITACION: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones:
METODO DE ORIENTACION PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL:

Observación con la lámpara de luz ultravioleta:
MUESTRA RESULTADO
Muestra Nº 01 (Pantaleta) Positivo (+)
Muestra Nº 02 (Sostén) Negativo (-)

CONCLUSION: En base al análisis realizado al material estudiado que motiva mi actuación pericial se concluye:
- En la superficie de la evidencia estudiada e identificada con el Nro “1” existe la presencia de material de naturaleza seminal.
- En la superficie de la evidencia estudiada e identificada con el Nro “2” NO existe la presencia de material de naturaleza seminal.
Consigno el presente informe pericial constante de dos (02) folios útiles. Las evidencias suministradas se remiten al área de resguardo de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Barinas, según planilla de remisión Nº 439-10.-
EL EXPERTO
RAYNER RODRIGUEZ
DETECTIVE
EXP: 06-F9-251-10

9700-068-AB-075-10 Barinas, 05 de Abril del año 2010.
Ciudadano:
Fiscal Noveno del Ministerio Público
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Su despacho.-
Quien suscribe detective Rayner Rodríguez, Sub- Inspector, experto designado para practicar peritaje según oficio Nº ZP-10-DIP- Nº 137, de fecha 27-03-2010, relacionada con la averiguación signada con el numero 06-F9-251-10, rinde a usted el siguiente Informe Pericial a los fines legales que juzgue pertinentes.
MOTIVO: Practicar experticia seminal al material suministrado.
EXPOSICION: El material recibido consiste en:
01.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas “INTERIOR”, tipo Boxer, talla 40-42, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color azul claro, con etiqueta identificativa donde se lee “BRACUS`S”. Mecanismo de ajuste constituido por una (01) cinta elástica de color negro con inscripción identificativa en color blanco donde se lee “BRACUS`S”. La pieza se haya en regular estado de uso y conservación y exhibe adherencias de suciedad en toda su superficie.-
02.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas “INTERIOR”, tipo Boxer, sin talla ni marca aparente, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color azul claro y gris. Mecanismo de ajuste constituido por una (01) cinta elástica del mismo color con inscripción identificativa en color blanco donde se lee “WINWOLF”. La pieza se haya en regular estado de uso y conservación y exhibe adherencias de suciedad en toda su superficie.
PERITACION: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones:
METODO DE ORIENTACION PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL:

Observación con la lámpara de luz ultravioleta:
MUESTRA RESULTADO
Muestra Nº 01 (Interior) Negativo (-)
Muestra Nº 02 (Interior) Negativo (-)

CONCLUSION: En base al análisis realizado al material estudiado que motiva mi actuación pericial se concluye:
- En la superficie de las evidencias estudiadas e identificadas con los Nros “1 y 2” NO existe la presencia de material de naturaleza seminal.
Consigno el presente informe pericial constante de dos (02) folios útiles. Las evidencias suministradas se remiten al área de resguardo de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Barinas, según planilla de remisión Nº 440-10.-
EL EXPERTO
RAYNER RODRIGUEZ
DETECTIVE
EXP: 06-F9-251-10

Seguidamente el experto procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el experto responde: ¿A que prendas de vestir usted realizo las experticias? R= A una prenda intima femenina denominada sostén, y a otra denominada blúmers tipo bikini, y a una prenda intima de caballero denominada boxer, ¿Indique al tribunal los resultados obtenidos a cada prenda señalada? R= En cuanto a la experticia de muestra seminal realizada a los blúmers (Bikini) los resultados fueron positivos, pero en cuanto a la prenda intima sostén el resultado fue negativo, de igual forma a la experticia de muestra seminal realizada a la prenda intima masculina denominada boxer el resultado también fue negativo, ¿Qué tipo de procedimiento utilizo usted para obtener dichos resultados? R= El procedimiento utilizado es de orientación a fin de determinar si existe o no material de naturaleza seminal y/o hematica, ¿Cómo fue que se realizo el procedimiento? R= La solicitud siempre llega con el oficio emanado del órgano que lo solicita, en este caso la Fiscalía Novena y las prendas a las cuales se les va a practicar la experticia vienen acompañadas de su respectiva cadena de custodia donde se verifica si los datos coinciden con las prendas recibidas, ¿Puedes indicar específicamente el lugar donde la experticia de muestra seminal resulto positiva? R= En la experticia numero uno que fue la realizada a la prenda intima femenina denominada blúmers (bikini) se consiguió en el área que compromete la región genital, fue donde se consiguió muestra de naturaleza seminal, es todo. El Defensor pregunta y el experto responde: ¿En relación a la experticia realizada a las prendas intimas femeninas donde se encontró la presencia de muestra seminal, solo se realizo la misma o se puede vincular con el presunto autor, es decir, el contenido de esa experticia permite individualizar, con relación a este caso, a los acusados involucrados? R= En este caso el resultado consiste en solo una experticia seminal, es decir, no individualizada, en el estudio realizado solo se determina si existe la presencia o no de muestra seminal y/o hematica, mas no realizamos muestras a fin de determinar a quien pertenece dicha muestra, ¿En relación a las prendas masculinas al realizar la experticia seminal cuando se produce un ilícito penal de este tipo debería resultar positivo? R= No puedo contestar eso, solo me remito al estudio solicitado, es todo. El Tribunal pregunta y el experto responde: ¿En que consiste específicamente la experticia de muestra seminal realizada en el presente caso? R= Yo solo me remito a realizar la peritación al material suministrado con su respectiva cadena de custodia y posteriormente determinar si es positivo o negativo al material de naturaleza seminal y/o hematica, ¿Cuándo usted describe las prendas a las cuales le realiza la experticia solicitada, sabe de quien son o a quien pertenecen? R= No se de quien eran, solo recibimos la solicitud con la cadena de custodia con el material a practicar la experticia, es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CORRESPONDIENTES A LAS EXPERTICIAS SEMINALES, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue claro en relación a la actuación que desplegó como diligencia de investigación, siendo contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su dicho, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el experto deponente, quien a través de sus amplios conocimientos pudo verificar mediante el método de orientación aplicado de forma especifica a la prenda intima colectada como elemento de interés criminalístico denominado “pantaleta” tipo bikini, la cual pertenecía a la victima y quien para el momento de la comisión de los hechos portaba tal ropa interior, la cual dio positivo a la existencia de presencia de material de naturaleza seminal, logrando ser conteste el resultado arrojado en dicha experticia, con lo manifestado en sala de juicio por dicho experto, así como lo manifestado tanto por el medico forense, quien determino la existencia de un traumatismo vulvar reciente en el labio menor de la victima, con una data aproximada de entre veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) horas, correspondiéndose dicha data con la fecha de la comisión de los hechos denunciados, así como logran ser contestes tales resultados con la deposición realizada en sala de juicio por la victima, quien mostró una afectación emocional al hablar sobre los hechos objeto del presente debate, siendo éstos de connotación sexual, manifestó de manera clara que ciertamente el día de los hechos había ingerido bebidas alcohólicas las cuales habían sido suministradas por los acusados, sin embargo, manifestaba no recordar con exactitud los hechos suscitados posterior de haber ingerido tales bebidas alcohólicas, recordando vagamente los hechos, mostrándose con inseguridad, sin embargo, expuso que una vez formulada la denuncia le fue practicado inmediatamente el reconocimiento medico forense, mas no le fue tomada muestra sanguínea, de allí la importancia de que tales resultados reflejados en la experticia seminal logran ser contestes con los resultados reflejados tanto en el reconocimiento medico legal así como con el reconocimiento psiquiátrico practicados a la victima, logrando corroborarse que los hechos a los cuales fue sometida la sujeta pasiva del ilícito penal atentaron en contra de su libertad sexual trayendo como consecuencia el desequilibrio emocional reflejado en sala, permitiéndose a través de la adminiculaciòn de las testimoniales supra descritas, crear la convicción en esta Juzgadora que efectivamente el hecho denunciado si ocurrió, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio tanto al testimonio del experto como a los resultados de las Experticias Seminales elaboradas y suscritas por el mismo, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE.-

3.- Con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE DEIVIS ENRIQUE URQUIOLA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.072.529, promovido por el Ministerio Público, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Socopo del Estado Barinas, con doce (12) años de servicio en dicha institución, quien suscribió las ACTAS DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2010, las cuales rielan a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) respectivamente de la primera pieza del presente asunto, y quien manifestó no tener ningún grado de parentesco y/o consanguinidad con los acusados de autos y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tenia sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, reconociendo en contenido y firma las referidas actas y seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La representación fiscal pregunta y el funcionario responde: ¿Puede usted identificar la fecha y hora en que fue comisionado? R= A las tres (03:00) de la mañana del veintisiete (27) de marzo del año 2010, ¿Fue informado cual seria su función allí? R= Me encontraba en el sector de la denuncia descrito en la sección de inteligencia y actúe como experto en el hotel, ¿Cuándo usted colecto una manta en la cama del hotel? R= Era la funda de una almohada con una mancha amarilla húmeda y por eso fue colectada, ¿Quedo plasmada la cadena de custodia? R= Recuerdo la solicitud de la prueba seminal que se le hizo a la almohada pero el numero de cadena de custodia no lo recuerdo, el oficio que fue dado por CICPC fue el numero 38, ¿Tenia usted conocimiento del hecho suscitado en ese momento? R= Si, por la denuncia que recibí, es todo. Seguidamente la defensa pregunta y el funcionario responde: ¿Qué otro elemento fue colectado? R= Dos boxers de los ciudadanos, la prenda de bikini y el sostén de la victima, ¿Se pudo observar que las personas que ingresaron a esa habitación estuviesen bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia para demostrar que estaban bajo los efectos de algo? R= No, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el funcionario responde: ¿Cuándo recibió la denuncia, que le dijo la victima? R= Solo recuerdo que la ultrajaron en un hotel y fuimos la comisión, pero su actuación no la recuerdo, ¿La victima le señalo quienes la habían llevado al hotel? R= No recuerdo, ¿Ella le indico por cuantas personas había sido ultrajada? R= Por dos, ¿Le llego a indicar la victima con cuantas personas se encontraba antes de que se suscitaran los hechos? R= No, solo me manifestó lo del hotel en la troncal, ¿Ella se encontraba acompañada en ese momento? R= No recuerdo, ¿Recuerda si esos funcionarios que usted envío llegaron a hacer entrevistas en el área donde realizaron la inspección técnica? R= No se, es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva del testigo que el mismo en su declaración fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, manifestó haber sido comisionado para trasladarse hasta el sitio del suceso posterior a que fuese formulada la denuncia a fin de poder colectar elementos de interés criminalístico que permitieran esclarecer los hechos investigados, logrando describir los elementos colectados, siendo de gran importancia este detalle para esta juzgadora pues este funcionario fue quien colecto la prenda intima de la victima denominada pantaleta tipo bikini a la cual le fue practicada la experticia seminal la cual dio positivo a la existencia de dicha sustancia, lo cual se corroboró a través de la declaración incorporada al debate y la cual fue emitida por el experto Remi Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, quien realizo la experticia de la referida prenda intima de la victima la cual dio positivo a la existencia de presencia de material de naturaleza seminal. Estimando quien decide que el funcionario deponente logro describir e ilustrar a esta juzgadora de manera clara las características de los objetos colectados como elementos de interés criminalístico en el sitio del suceso, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el referido funcionario. Y ASI SE DECIDE.

4.- Con el Testimonio del Experto Profesional DR. JOSE LUIS ACOSTA GARCIA, experto promovido por el Ministerio Público y quien suscribió la prueba documental consistente en el Informe Psiquiátrico S/N, de fecha trece (13) de abril del año 2010, practicado a la victima: L. Y. P. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue debidamente juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.047.469, medico psiquiatra adscrito al Hospital Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado” del Estado Barinas, quien manifestó que no le une ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, reconociendo en contenido y firma el informe psiquiátrico el cual riela al folio ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) de la primera pieza del presente asunto, en el cual consta lo siguiente:

Republica Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social
Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales
Hospital Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado”
Servicio de Consulta Externa

INFORME PSIQUIATRICO
IDENTIFICACION
Nombres y Apellidos: Lenda Yusley Pabon Fernandez.
Edad: 16 años
Lugar y Fecha de Nacimiento: Barinas, 13 de Mayo de 1993.
C.I: 22.118.420.
Entrevista a la paciente y madre de la paciente.
Fecha de la entrevista: 13-04-2010.

RELATO DEL PROBLEMA:
Se trata de adolescente femenina de 16 años de edad, natural y procedente de la localidad quien acude en compañía de su madre, referida de la fiscalía novena, lapaciente refiere que “el día 26 de marzo del presente año a las 8 de la noche cuando ella regresaba de la universidad fue abordada por los jóvenes Pablo Molina de23 años de edad aproximadamente y Jean Carlos meza de 24 años aproximamente, en la Plaza Bolívar de Socopo, le ofrecieron la cola para su casa pero en el trayecto para su casa la convencen para consumir licor, accediendo a la invitación pero cuando tomo el segundo trago de “cacique” ella entro en un estado obnubilado de la conciencia, pero se dio cuenta lo que sucedía a su alrededor, ellos la llevaron a un hotel de la localidad donde abusaron sexualmente de ella, luego salieron y comenzaron a pasearse por el barrio cuando fueron sorprendidos por lospoliciales los cuales agarraron infraganti ya que hallaron a la joven en mal estado, procediendo estos a hacer las investigaciones pertinentes del caso”.

PERSONALIDAD PREMORBIDA:
La paciente se autodefine como: “Una persona que se valora así misma porque nadie la valora”.

ANTECEDENTES FAMILIARES:
Padre de 48 años de edad, herrero, sano, buenas relaciones con el paciente.
Madre de 35 años de edad, oficios del hogar, sana, buenas relaciones con lapaciente.

ANTECEDENTES PATOLOGICOS FAMILIARES:
No refiere de importancia.

ANTECEDENTES PERSONALES:
Producto de I gesta, embarazo simple natural a término, controlado, sin
Complicaciones. Parto Eutosico, intrahospitalario, sin complicaciones.
Desarrollo Psicomotor: Dentro de los límites normales.
Escolaridad: A los 4 años de edad preescolar, buena adaptación, primer grado a los 5 años de edad, buen rendimiento escolar, actualmente cursa primer semestre de sociología, buenas relaciones interpersonales.
Sexuales: Primeras relaciones sexuales a los 14 años de edad con novio, procreando un hijo, actualmente de un (01) año, sano.
Hábitos: Alcohol en algunas ocasiones de manera controlada.
Patológicos: A los quince 15 años sufrió de dengue hemorrágico lo que amerito tres (03) días de hospitalización. A los 11 años fue intervenida de apendicitis.

EXAMEN MENTAL:
Lenda acude a la consulta voluntariamente en compañía de su madre, viste ropas acorde a edad, sexo y condición socioeconómica, con buen arreglo y aseo personal, esta consciente, orientada alopsiquica y autopsiquicamente, memoria de evocación conservada, distraible, colaboradora, fija la mirada con el entrevistador, lenguaje eulalico de adecuada intensidad, intelecto impresiona dentro del promedio, pensamiento eupsiquico sin ideas delirantes, afectividad eutimica, no se evidencia alteraciones sensoperceptivas ni de la psicomotricidad.

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: (Según CIE-10)
1.- EJE I: Sindromes Psiquiatricos Clinicos.
XX: Sin trastorno psiquiátrico.
2.- EJE II: Trastornos Específicos del Desarrollo Psicológico.
XX: Ausencia de trastornos específicos del desarrollo psicológico.
3.- EJE III: Nivel Intelectual.
XX: Ausencia de alteraciones a nivel intelectual.
4.- EJE IV: Condiciones Medicas Asociadas.
XX: Sin proceso medico significativo.
5.- EJE V: Situaciones Psicosociales Anómalas Asociadas.
Z 04.6 Examen Psiquiátrico General, solicitado por la autoridad.
Z 61.4 Problemas relacionados con abuso sexual.
6.- EJE VI: Evaluación Global de la Discapacidad Psicosocial.
1.- Funcionamiento social moderado.


COMENTARIO:
Se trata de paciente adolescente femenina de 16 años de edad, quien para el momento de la entrevista narra de forma espontánea los hechos de lo cual fue victima, apreciándose cambios en su estado emocional (mirada triste, con tendencia al llanto), para el momento de la entrevista la paciente reconoce que realmente fue victima de abuso sexual, y clínicamente se puede afirmar dicha situación ya que la paciente actúo bajo los efectos de algún tipo de sustancia que fue ligada con el alcohol, desencadenándose una disminución en el estado de conciencia de la paciente, tomando en cuenta esto y que ella no actúo consciente y voluntariamente, se confirma que la misma fue victima de abuso sexual.

Por otra parte es importante la actitud que asume la paciente cuando se le notifica que su madre va a ser entrevistada, esta cambia inmediatamente la versión y dice “ella no recuerda muy bien los hechos y que probablemente no abusaron de ella, por lo que ella no quisiera que les hicieran daño a esos jóvenes”. Al entrevistar a la madre de la paciente, esta manifiesta inmediatamente que ella desea retirar la denuncia ya que ella no desea que le hagan daño a esos jóvenes, insistiendo en lo mismo aunque se le explica la situación de su hija. Por la actitud de la joven y de la madre de la mismo, considero que ellas se encuentran bajo una fuerte presión bien sea por amenaza de algún tipo o soborno para que ellas no colaboren con lo que es el procedimiento legal.

En conclusión se puede decir que la paciente realmente fue victima de abuso sexual y que de alguna forma u otra se encuentra bajo algún tipo de presión estresante que la lleva a la confusión o al temor de mantener los hechos. Por lo que sugiero que se investigue desde el punto de vista legal lo que afecta a la paciente y hacerla sentir mas segura del procedimiento que se esta llevando a cabo.
Suscrito por Dr. José Acosta Medico Psiquiatra


Seguidamente el experto procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el experto responde: ¿Usted suscribe el informe? R= Si, esta es mi firma y mi sello, ¿Para elaborar este informe cuantas veces valora usted a la paciente? R= Se debe realizar mínimo tres veces, en este caso no recuerdo muy bien ya que ha pasado mucho tiempo, pero si lo hice, es normal y cotidiano, ¿Usted deja constancia que esta adolescente fue victima de abuso sexual, que percibió para decirlo? R= Yo percibí en ella lo que explane en el informe, ella narro los hechos por los cuales fue referida a la consulta, cuando narro los hechos y al recordar lo sucedido le produjeron cambios afectivos, ¿En las conclusiones usted dice que nota la diferencia cuando estaba sola con usted y cuando le dice que va a entrar la madre, nos puede explicar porque? R= Cuando estaba sola narro con confianza los hechos, pero cuando entro la madre presento cambios afectivos, ella tuvo una diferencia de actitud, cambio la versión, allí se evidencio algún tipo de temor y presión, algo pasaba, ya que la mama quería retirar los cargos y quizá la madre realizo presión a la victima para que quitara los cargos, por amenaza o soborno quizás, ¿Usted considera que esta joven fue violada o que tuvo relaciones sexuales sin consentimiento? R= Cuando una paciente sostiene relaciones sexuales bajo los efectos de alguna sustancia, eso es un abuso sexual, esa victima fue victima de abuso sexual e incluso de acoso porque ella estaba bajo unos efectos emocionales importantes ya que presentaba cambios afectivos, se mostraba llorosa, angustiada, triste, cabizbaja, así es cuando una victima pasa por un acto de esa índole, es lo normal sentirse de es manera, es todo. La Defensa Privada pregunta y el experto responde: ¿Qué tanto puede incidir en el contenido de un informe que se le haga a la victima la intervención con la madre? R= Tomando en cuenta que son menores por la autoridad que puedan ejercer sobre ellos, puede cambiar, en este caso la influencia de la madre fue perturbadora, la madre estaba influenciando a la victima y se noto cuando la representante entro a la consulta porque al principio la victima se sintió libre de hablar de los hechos y lloraba y luego cuando entro la madre esta se sintió mal y trato de cambiar la versión pues se noto el cambio de inmediato y se podría decir que estaba siendo acosada, ¿El cambio que se observa en la paciente se puede catalogar o se podría relacionar con una actitud mitómana? R= La mitomanía es un rasgo de la personalidad, a los dieciséis años una persona no tiene una personalidad definida, la mitomanía nada tiene que ver con los rasgos afectivos que presente una paciente, la mitomanía es decir mentiras, los cambios afectivos es el cambio de actitud, es todo. El Tribunal pregunta y el experto responde: ¿Qué es un rasgo afectivo? R= Consiste en los cambios de humor, pasa de los sentimientos de tristeza a euforia, miedo – temor- pena, ¿Cómo se notan los cambios afectivos? R= Generalmente los pacientes entran a la consulta y llegan tranquilos y al abordarlos se hace de una manera natural, de confianza, realizando preguntas de la cotidianidad pero al entrar al hecho estresante, al empezar a recordar los hechos, se producen los cambios que van desde tristeza, rabia, angustia, incomodidad, pena y hasta dejar de hablar, pasa de una situación agradable a otra desagradable donde se nota la incomodidad que produce enfrentarse al hecho traumático, es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL INFORME PSIQUIATRICO PRACTICADO A LA VICTIMA, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue claro en relación al método utilizado al momento de practicarle la evaluación psíquica a la victima, pues explano que para llegar al diagnostico en el caso en concreto tuvo que realizar tres (03) entrevistas a la paciente, creando seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence y logra trasmitir las secuelas presentes en la psiquis de la victima producto del abuso sexual al cual fue sometida y quien explico de manera congruente el resultado del Informe Psiquiátrico, en el cual determino de manera profesional como comentario final que la victima evaluada “realmente fue victima de abuso sexual y que de alguna forma u otra se encuentra bajo algún tipo de presión estresante que la lleva a la confusión o al temor de mantener los hechos. Por lo que sugiero que se investigue desde el punto de vista legal lo que afecta a la paciente y hacerla sentir mas segura del procedimiento que se esta llevando a cabo”.

Siendo de gran importancia para esta juzgadora tal conclusión emitida al termino de la evaluación realizada a la paciente, pues la misma fue conteste con la deposición realizada por el experto ante el tribunal, quien manifestó que dicha victima al momento de practicarle tal evaluación y estar sola con el entrevistador narro con confianza los hechos denunciados, pero cuando entro la madre mostró de manera muy significativa cambios afectivos en su personalidad, mostrando una diferencia de actitud y cambio de la versión, evidenciándose algún tipo de temor y presión, impresionando que algo pasaba ya que la mama quería retirar los cargos, expresando al tribunal de forma muy concreta que según su apreciación la madre realizo presión a la victima para que quitara los cargos, bien sea por amenaza y/o soborno quizá. Del mismo modo desestimo que la victima tuviese rasgos de mitomanía pues esta condición nada tenia que ver con los cambios afectivos que presento, los cuales consistieron en cambios de actitud y lograron ser corroborados cuando la paciente entro a la consulta de forma tranquila y al abordarla mostró naturalidad y confianza al hablar, pero al entrar a explanar el hecho estresante y recordar las circunstancias de los mismos, mostró cambios afectivos que iban desde la tristeza, a la rabia, angustia, incomodidad, pena hasta el punto de dejar de hablar, pasando de una situación agradable a otra desagradable donde se noto la incomodidad que le produjo enfrentarse al hecho traumático, siendo dicho estado emocional la consecuencia inmediata del hecho traumático vivido por la sujeta pasiva del hecho típico y antijurídico, motivo por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio tanto al testimonio del experto como al Informe Psiquiátrico elaborado y suscrito por este médico, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE.-

5.- Con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE CARLOS HERMOSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.357.977, promovido por el Ministerio Público, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Pedraza del Estado Barinas, quien suscribió el ACTA POLICIAL Nº 431, de fecha veintisiete (27) de marzo del año, así como el ACTA DE RETENCION DE OBJETO Y ACTA DE RETENCION DE VEHICULO, ambas de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2010, las cuales rielan a los folios seis (06), doce (12) y trece (13) respectivamente de la primera pieza del presente asunto, y quien manifestó no tener ningún grado de parentesco y/o consanguinidad con los acusados de autos y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tenia sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, reconociendo en contenido y firma las referidas actas y seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La representación fiscal pregunta y el funcionario responde: ¿Usted suscribió esas actas? R= Si, yo las hago manuscrito y otro funcionario las transcribe, ¿Qué hacían ustedes en ese lugar? R= Andábamos en labores de patrullaje con el Cabo Segundo Rafael, no recuerdo quien mas, ¿Recuerda ese caso en particular? R= Si lo recuerdo, ¿A que hora fueron esos hechos? R= Como al medio día, si doce y algo, ¿Dónde consiguieron ese vehiculo? R= Nosotros estábamos realizando el patrullaje normal y cuando nos acercamos al carro se baja la ciudadana victima pidiendo ayuda y estaba desaliñada, no recuerdo bien, ¿Qué es para usted desaliñada? R= Que no se encontraba bien peinada, estaba sin maquillaje, ¿Recuerda usted cual era la actitud de esta persona? R= Si, lloraba y en un tono alto gritaba que la ayudáramos, decía que le dieron algo de tomar y que la habían violado, la atendimos, verificamos que si estaba tomada pero realmente no lo estaba, estaba en un estado de shock, desesperada pedía que la ayudáramos, nos dirigimos hasta el comando y fue allí donde averiguamos bien lo que había sucedido, ¿Del sitio donde estaba el carro al comando que distancia hay? R= Es cerca, ¿Cuántos funcionarios estaban para el momento en que se dirigen al comando y como fue el traslado para el mismo? R= Éramos tres funcionarios, a la victima adolescente la llevamos en la patrulla y el otro funcionario se monto en el vehiculo con los dos sujetos que estaban dentro del carro, ¿A quien consigue dentro del vehiculo? R= Habían dos ciudadanos, ¿Cuándo abordan el vehiculo habla con los ciudadanos, que le dicen ellos? R= No recuerdo, se les hizo un chequeo pero no recuerdo bien, ¿Quién se lleva el carro? R= Las mismas personas acompañadas de los otros funcionarios, ¿Usted dice que acudieron a un hotel que queda cerca, ustedes acudieron a ese hotel, usted converso con los encargados o recepcionistas del hotel? R= Si, ¿Qué le indicaron? R= Que si que el carro estuvo y ellos estaban en la habitación Nº 5, nos dirigimos y vimos una almohada y tenia semen por eso la colectamos, ¿Cómo sabe usted que era semen? R= Bueno lo presumí, era una mancha sospechosa, ¿Le preguntaron al recepcionista si había visto a dos masculinos y una femenina? R= No, solo le pregunte por el vehiculo y a cual habitación correspondía, pero no pregunte si entraron dos, o tres o cinco, y después que pregunte que habitación el me dijo que correspondía a la Nº 5, ¿Con quien hablo usted y le hizo esas preguntas? R= Yo converse con el recepcionista del hotel y me dijo que la victima si había estado allí, también nos dijo que el vehiculo entro al hotel, revisamos y dijo que en la habitación cinco estaban los que se encontraban en el vehiculo, ¿Puede describir como es el hotel? R= El hotel tiene una entrada, una casilla desde donde pueden visualizar la entrada y la salida, pero yo no pregunte cuantas personas vio, las habitaciones son tipo cabañas, las habitaciones quedan retiradas, ¿Las habitaciones quedan lejos de la recepción? R= Si, ¿Usted cree que se puede ver desde la recepción cuantas personas estaban dentro del carro y que entraron en la habitación? R= No pudo haber visto, no se podía percibir, es todo. Seguidamente la defensa pregunta y el funcionario responde: ¿Cómo era el sitio de la aprehensión de los ciudadanos? R= Es un sitio abierto, una calle, ¿A que hora fue eso? R= A las doce o doce y media del mediodía, ¿Al momento de visualizar que se baja una ciudadana de donde lo hace de la parte de adelante o de la parte de atrás? R= De la parte de atrás, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el funcionario responde: ¿Cuándo visualizan a la victima como lo hacen? R= El carro estaba estacionado a las doce del mediodía, era sospechoso, lo íbamos a revisar pero ella salio primero, ¿Las personas que estaban dentro del carro y la victima se encontraban bajo los efectos del alcohol? R= No me di cuenta si estaban bajo los efectos del alcohol o no, realmente se notaban como amanecidos de una fiesta, ¿Cuándo ella pide ayuda, cual fue la actitud de los sospechosos? R= Se quedaron dentro del carro, es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva del testigo que el mismo en su declaración fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, manifestó que su actuación y conocimiento lo obtuvo ya que ese día se encontraba en compañía de otros funcionarios realizando labores de patrullaje cuando logro divisar un vehiculo estacionado de forma sospechosa y al acercársele logro divisar a dos sujetos en la parte delantera del vehiculo y en la parte trasera una ciudadana (a quien refirió como la victima del presente caso) quien al ver a los funcionarios policiales se bajo pidiendo ayuda, quien se mostraba desaliñada, llorando y gritando en tono alto que la ayudaran, manifestando que los referidos ciudadanos le habían dado algo de tomar y la habían violado, mostraba un estado de shock y de forma desesperada pedía que la ayudaran, asimismo, el referido funcionario expuso que había acudido hasta el sitio del suceso descrito por la victima, el cual era un hotel donde logro conversar con el encargado quien le había manifestado que el carro, cuyas características indicaron y del cual se había bajado la victima, había estado en la noche anterior en el hotel y se le había asignado la habitación Nº 5, de donde posterior a la inspección realizada se logro colectar una funda de almohada que presuntamente tenia una mancha de semen, así como demás elementos de interés criminalístico que permitieran esclarecer los hechos denunciados, logrando corroborarse tal declaración del funcionario deponente con lo expuesto en sala por el también funcionario actuante Deivis Urquiola, quien colecto la prenda intima de la victima denominada pantaleta tipo bikini a la cual le fue practicada la experticia seminal la cual dio positivo a la existencia de dicha sustancia, y cuya circunstancia fue conteste con la declaración incorporada al debate y la cual fue emitida por el experto Remi Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, quien realizo la experticia de la referida prenda intima de la victima la cual dio positivo a la existencia de presencia de material de naturaleza seminal. Estimando quien decide que el funcionario deponente logro describir e ilustrar a esta juzgadora de manera clara las características en que se encontraba la victima al momento en que fue abordada por los funcionarios policiales, quien manifestó a viva voz que había sido victima de abuso sexual, circunstancia esta relevante para esta juzgadora, pues tal solicitud de ayuda realizada por la victima pocas horas después al hecho denunciado, y sin que haya mediado algún tipo de circunstancia que le indujera a cambiar su dicho y/o percepción de los hechos acaecidos, permite estimar a quien decide que el hecho si ocurrió en los términos en como fueron planteados, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el referido funcionario. Y ASI SE DECIDE.

6.- Con la declaración de los acusados: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.725.952, y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.632.000, quienes manifestaron al tribunal durante el transcurso del debate su deseo de rendir declaración, siendo impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente:

En declaración de fecha 01-12-2015: Se le otorgo el derecho de palabra al acusado: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ, quien expuso: “Ciudadana jueza yo soy inocente de todo lo que se me acusa, solicito que se continúen haciendo todas las diligencias como hasta ahora lo han hecho para que todo se aclare lo mas pronto posible y que sea traída al proceso la señora Leída Pabon porque hoy en día ya tiene un hijo, ya no es menor de edad y puede decir realmente lo que paso, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al acusado: PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, quien expuso: “Yo soy inocente, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas a los acusados.

En declaración de fecha 03-12-2015: Se le otorgo el derecho de palabra al acusado: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ, quien expuso: “Ciudadana jueza el día de hoy tengo de nuevo la oportunidad de ratificar con las mismas palabras todo lo que he dicho en las anteriores oportunidades que me ha permitido declarar que yo soy inocente de todo lo que se me acusa, solicito que se continúen haciendo todas las diligencias como hasta ahora lo han hecho para que todo se aclare lo mas pronto posible y que sea traída al proceso la señora Leída Pabon porque hoy en día ya tiene un hijo, ya no es menor de edad y puede decir realmente lo que paso, es todo”, Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al acusado: PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, quien expuso: “Yo soy inocente, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas a los acusados.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LOS ACUSADOS: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración de los acusados, que si bien es cierto la realizan sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado en el cual se establece (…“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado (s) con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo, dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación”… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado (s) con el elenco probatorio previamente admitido, considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente les asiste, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de los acusados, que fue emitido en dos (02) oportunidades y cuyas declaraciones fueron realizadas de manera voluntaria y sin coacción alguna, nada aportaron en relación a los hechos que en sala de juicio se debatieron, ni en cuanto a su inocencia en el delito que se les acusa, no evidenciándose argumento alguno lógico y congruente con la realidad, ya que al analizar y comparar sus declaraciones nos encontramos ante unas circunstancias que se observan inverosímiles y en sus declaraciones no se observo coartada alguna o prueba de donde se encontraban el día del hecho distinto al ya establecido, en consecuencia al no relacionarse lo declarado por los acusados de manera coherente con el hecho demostrado y atribuido por la Fiscalía del Ministerio Publico, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, y cuyo tipo penal fue a criterio de quien decide, demostrado por las declaraciones de los testigos y expertos supra valorados, así como de lo manifestado por la victima en sala de juicio aunado al lenguaje corporal mostrado por la referida sujeta pasiva del ilícito penal al momento de hablar sobre los hechos debatidos, observando quien decide que la sintomatología del hombre inocente está muy lejos de encuadrarse en la conducta asumida por los acusados en el debate, quienes realizaron defensas vagas e inconsistentes con ausencia absoluta de argumentos serios en pro de sus alegatos. Siendo éste el valor probatorio dado a las referidas declaraciones. Y ASI SE DECIDE.

7.- Con la Testimonial de la Victima L. Y. P. F. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con los acusados de autos, quien fue debidamente juramentada y se le hace lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien declaro lo siguiente: “Yo en si a ellos no los denuncie, lo hizo fue mi mama porque yo era menor de edad, mi mama se tomo el derecho a ir a denunciarlos, esa noche yo estaba en la plaza, ellos me pasaron buscando, nosotros siempre salíamos a tomar, éramos amigos, bueno como casi no recuerdo de lo que paso ese día pues ya ha pasado mucho tiempo y yo no quiero mas problemas ya que tengo tres hijos, uno de siete (7) años, otro de cinco (5) años y el que acaba de nacer, mi esposo no sabe nada de esto y no quiero que se entere, yo me vine el día de hoy a escondidas, es todo ”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y la victima responde: ¿Cuántos años tenia usted cuando su mama denuncio a los ciudadanos Jean Carlos Meza y Pablo Molina? R= Iba a cumplir diecisiete (17) años, mi hijo mayor ya había nacido, ¿Qué fue lo que denuncio tu mama? R= No se exactamente, ¿Tu los conocías a ellos? R= Si, yo los conocía, ellos eran mis vecinos, ellos viven mas debajo de la casa de mi mama, ¿Usted recuerda que hacia usted con ellos? R= Yo recuerdo que ese día yo salí a tomar con ellos, ¿Abusaron sexualmente de ti? R= (Llora y no responde), ¿En que lugar estaba usted tomando con ellos? R= En una licorería y luego dando vueltas en el carro, ¿Recuerda usted cuantas veces ingirió licor? R= Varias veces, ¿Tu te encontrabas borracha? R= Yo estaba bastante tomada, ¿Te obligaron para llevarte a algún lugar? R= Que yo recuerde no, no recuerdo, cuando yo me desperté ya estaba la policía y mi mama al lado, ¿Qué sintió en el momento en que se despertó? R= Yo sentía susto, ¿Recuerda usted si la llevaron a un hotel? R= Yo no recuerdo si me llevaron a un hotel, ¿Recuerda si los araño con las uñas? R= No, yo no los arañe, ¿Sabe si sostuvo relaciones sexuales con ellos? R= No se si tuve relaciones sexuales con ellos, ¿Usted fue al psicólogo? R= No, solo al forense, ¿Quiénes andaban ese día? R= Mi persona, Jean Carlos Meza y Dennis, yo andaba sola con ellos dos, no había mas nadie, ¿Qué le dice su mama en relación a como usted llego a la casa? R= No, yo no llegue a la casa, cuando desperté yo estaba en la policía, ¿Qué fue lo que su mama sabe en relación a lo que le paso? R= Según mi mama dice que el vecino dijo que vio un carro sospechoso y llamo a la policía y mi mama vino y puso la denuncia, ¿Su mama declaro? R= No, es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado a la victima, quien respondió: ¿Ciudadana Lenda donde se encontraba usted cuando la abordan los ciudadanos Jean Carlos Meza y Pablo Molina? R= En la plaza, ellos dos me pasaron buscando, ellos eran mis amigos, ¿Ellos la pasaban buscando siempre? R= No, ese día me llamaron y me pasaron buscando, ¿Usted tenia alguna relación sentimental con alguno de ellos? R= No, amigos solamente, ¿Hasta que hora estuvo usted con ellos? R= No me acuerdo hasta que hora estuvimos juntos, ¿Cuándo su mama habla con usted que le manifiesta en cuanto a porque ella denuncia? R= Ella me decía que trataron de abusar de mi, ¿Usted que actitud tenia respecto de ese acontecimiento? R= Me la pasaba llorando porque estaba asustada, porque no recordaba lo que me había pasado, ¿Posterior a eso recordaste alguna lesión en tu cuerpo? R= No, ¿Cuándo recobras la memoria en la policía, fue al día siguiente? R= Si en la mañana, ¿Recuerda usted si dichos ciudadanos abusaron de ti, te constriñeron a tener unas relaciones sexuales no deseadas? R= No recuerdo nada, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y ella responde: ¿Ese día tú que hiciste, porque estabas en la plaza? R= Porque yo estudio de noche en el liceo de Socopo, ¿Saliste de tu horario escolar a que hora? R= A las ocho de la noche, ¿La plaza queda cerca? R= Como a cuatro o cinco cuadras quizá, ¿Esa plaza era un punto de encuentro o que hacías tu allí? R= Porque subimos a comer helados con las muchachas del liceo, ¿Cómo te consigues con ellos? R= Ellos me llamaron y yo les dije donde estaba, ¿Cuándo ellos te llamaron que te dicen? R= Dennis fue quien me llamo y me dice que fuéramos a dar unas vueltas, ¿En lo que tu te montas en el carro ellos te ofrecen algo de tomar? R= No, fuimos y compramos, ¿Cuántos tragos te habías tomado cuando te comenzaste a sentir mal? R= Varios, pero no recuerdo la cantidad, ¿Recuerdas tu si los tragos fueron siempre en el carro? R= Si, fue en la licorería y luego dando vueltas en el carro mientras ellos manejaban, ¿Recuerdas haber ingresado a un hotel? R= No recuerdo, ¿Le manifestaste a ellos que te sentías mal? R= No recuerdo, ¿Tu en algún momento recuerdas si te despertaste en el hotel y si los tenias al lado? R= No lo recuerdo, no se que decir, ¿Recuerda cuando saliste del hotel? R= No lo recuerdo, ¿Tu hablaste que fue un vecino que comenta que vio el carro parado, en donde estaba ese vehiculo? R= Estaba en toda la esquina cerca de mi casa, estaba el carro de ellos, no recuerda como era el carro pero mi vecino no sabia que yo estaba dentro del carro, el le reporta a la policía que era sospechoso, ¿Tu estabas dentro de ese carro? R= Si, el vecino me contó que yo estaba dentro de ese carro, ¿Sabias tu la ubicación de donde estaba el vehiculo? R= En toda la entrada de donde yo vivo, en el Barrio el Carmen con carrera uno, donde antes había una bloquera, ¿Recuerdas que te mandaron a realizar un examen medico? R= Si, pero el resultado a mi no me lo dieron y a mi mama tampoco, ¿Recuerdas si te llegaron a practicar exámenes de sangre? R= No, solo el examen vaginal, ¿Has estado bajo amenazas por este caso, para que lo dejes así? R= No, de hecho yo ya no vivo por allí, me mude y no tengo contacto con ellos, a veces saludo a la mama de ellos, es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA L. Y. P. F. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 121 NUMERAL 1 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva de la declaración emitida por la victima que la misma mostró una actitud esquiva al hablar aspectos específicos de los hechos debatidos, quien al principio de su declaración manifestó que su intención no había sido denunciar a los acusados, sino su madre y que no recordaba con exactitud lo ocurrido ese día en razón del tiempo que ya había transcurrido. Del mismo modo la actitud de ansiedad reflejada por la victima en sala llamo la atención de esta juzgadora, quien expuso que había acudido al llamado realizado por el Tribunal de forma clandestina o escondida de su pareja sentimental, manifestando no querer que dicho ciudadano se enterara de los hechos que se estaban debatiendo, asimismo, el lenguaje corporal reflejado por la agraviada el cual fue percibido por quien decide de acuerdo al principio de inmediación, así como su actitud esquiva mostrada en el interrogatorio realizado por las partes, permitieron apreciar de manera directa el marcado grado de afectación emocional que presentaba la victima al hablar sobre los hechos debatidos en juicio, los cuales afectaron su libertad sexual, trayendo como consecuencia el desequilibrio emocional no solamente reflejado en sala sino también descrito por el experto psiquiatra Dr. José Acosta, quien en sus conclusiones plasmo que efectivamente de las distintas evaluaciones realizadas a la paciente en referencia, se logro evidenciar que ciertamente fue victima de abuso sexual, explanando del mismo modo su preocupación, pues logro evidenciarse que la referida sujeta pasiva del hecho típico y antijurídico estaba siendo victima de presiones, amenazas y/o soborno por parte de terceras personas a fin de que cambiara su percepción en relación a como ocurrieron los hechos.

Se logra apreciar que la victima si bien fue esquiva a las respuestas formuladas por las partes, quien manifestó no recordar con exactitud los detalles del hecho que constituyo el delito, si recordó que le fuese suministrado por los acusados bebidas alcohólicas, que por máximas de experiencia son bebidas capaces de disminuir los sentidos, haciendo mas vulnerable a quien las ingiere ya que permiten manipular fácilmente al sujeto que se encuentra bajo sus efectos en virtud de la perdida de voluntad que esta refleja, circunstancia que logra corroborarse con lo manifestado por la agraviada quien manifiesta que solo recordaba con exactitud haber recuperado la conciencia al día siguiente en que abordo el vehiculo con los acusados, es decir, en la comandancia de la policía al momento en que estaba formulando la denuncia, y que si bien no le habían practicado un examen sanguíneo, si le fue practicado inmediatamente después a que diera aviso a las autoridades, un reconocimiento medico forense, circunstancia que permitió corroborar la comisión del tipo penal de abuso sexual, ya que la victima presentaba en su integridad física “Área genital: Traumatismo vulvar reciente. Paragenital: Contusión equimotica en tercio distal con cara ventral de muslo derecho. Extragenital: Contusión equimotica en tercio medio con cara posterior de antebrazo izquierdo. Contusión equimotica en cuadrantes superiores de ambos glúteos”. Lo cual fue conteste con lo expuesto en sala por el experto medico forense Dr. Ángel Custodio Méndez, quien expuso que tales rastros físicos eran característicos de lesiones violentas donde la victima no presento una lubricación previa que permitiera un desplazamiento mas suave del objeto contundente que paso por su canal vaginal, dejando como resultado las lesiones descritas en el informe medico practicado, descartando que tales lesiones presentes sean el resultado de una situación accidental ya que las dimensiones serian distintas a las reflejadas, permitiendo acreditarse a través del examen medico señalado que para el momento en que ocurrieron los hechos existió un coito entre la adolescente víctima especialmente vulnerable y los acusados de autos. Logrando ser tal resultado corroborado con lo señalado por el experto Rayner Rodríguez, quien practico la experticia seminal a la prenda de ropa interior denominada “bikini” que portaba la victima el día en que se suscitaron los hechos, la cual dio positivo a la existencia de material de naturaleza seminal, así como contrapuesto por lo expuesto por el funcionario actuante Carlos Hermoso, quien expuso que se encontraba realizando labores de patrullaje cuando logro divisar un vehiculo estacionado de forma sospechosa y al acercársele logro divisar a dos sujetos en la parte delantera del vehiculo y en la parte trasera a una ciudadana (a quien refirió como la victima del presente caso) quien al ver a los funcionarios policiales se bajo pidiendo ayuda y quien se mostraba desaliñada, llorando y gritando en tono alto que la ayudaran.

Es importante destacar que en el presente caso, a los fines de que esta juzgadora realice una adecuada valoración de lo manifestado por la victima en sala, conforme al principio de inmediación y apegándose quien decide a la estricta observancia de los principios previstos de la sana crítica y según la cual la Jueza debe apreciar las pruebas admitidas y traídas al proceso siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada L. Y. P. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de delitos que atentan en contra de la libertad sexual, máxime, cuando el sujeto pasivo del hecho típico y antijurídico, es una niño, niña y adolescente.

Por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado y ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“La declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Subrayado del Tribunal).

Verificándose además por el principio de inmediación que la victima al momento de rendir su declaración se mostraba afectada como respuesta a las preguntas formuladas en relación al hecho traumático que sufrió derivado del abuso sexual y cuya actitud reflejaba ansiedad, temor y evasión en relación a recordar los hechos de los cuales fue victima del abuso sexual objeto del presente proceso penal, los cuales generan la certeza en esta juzgadora que los hechos debatidos en el contradictorio ocurrieron en las circunstancias en que fueron sufridos por la victima y que son objeto del presente juicio oral y privado, lo cual se ve además corroborado por un elemento objetivo como lo es el informe de reconocimiento médico forense practicado a la victima, cuya prueba de certeza corrobora de manera irrefutable que la victima presentaba: “Área genital: Traumatismo vulvar reciente. Paragenital: Contusión equimotica en tercio distal con cara ventral de muslo derecho. Extragenital: Contusión equimotica en tercio medio con cara posterior de antebrazo izquierdo. Contusión equimotica en cuadrantes superiores de ambos glúteos”.

Estimando en consecuencia quien decide que tanto la declaración de la victima como su actitud corporal mostrada en sala, logran trasladar a esta juzgadora la afectación emocional presentada como consecuencia de los hechos traumáticos sufridos, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

8.- Con la Testimonial del ciudadano: FELIX TOBIAS GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.447.145, testigo promovido por la fiscalía y quien manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, quien fue debidamente juramentado y se le hace lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Primero no se porque me están llamando, esos hechos ocurrieron así: Eran un poquito mas tarde de las doce, llego un vehiculo Corolla negro de placa numero creo que al finalizar era 14, un señor me pidió una habitación y me dijo que estaba cansado, que necesitaba una habitación hasta las siete de la mañana porque iba para Santa Bárbara y se iba, paso como un corto tiempo como de veinte minutos, todo estaba en silencio en la habitación cinco, no había bulla en la habitación y luego salio y me dijo: me voy porque me llamaron y se fue, yo fui a la habitación a revisar y lo único que estaba arrugado era la almohada, luego como a la hora llegaron los policías y como de noche no hay servicio todo estaba igual, solo la almohada arrugada, no había señales de violencia ni nada por el estilo, es todo”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente la defensa pregunta y el testigo responde: ¿Había visto usted a esa persona antes? R= Como hay poca gente en el pueblo, muchos viajeros, pues recuerdo a unos y a otros no, pero de repente si lo he visto en el pueblo, ¿Usted recuerda si esta aquí esa persona? R= No reconozco a nadie, no recuerdo fijo, ni como era el físico y menos medio dormido que uno no se fija bien quien entra y quien sale, ¿Usted le presto colaboración a los funcionarios policiales? R= Si les colabore, les preste el libro de registro, lo que se anotaba para ese tiempo que yo lo hacia, (La ciudadana fiscal le acerca el expediente y le muestra dicho registro que se encuentra consignado al folio veintiséis (26) de la presente causa y le pregunta si reconoce la firma y letra) R= Si esa es mi letra, ¿Usted le pide la cedula a los clientes que buscan el servicio de habitación? R= La cedula nunca la dan, solo dan el nombre y un numero, ¿Usted ve los vehículos que ingresan al lugar? R= Si yo los veo y anoto las características, es todo. Seguidamente la representación fiscal pregunta y el testigo responde: ¿A que hora ingresa al hotel el vehiculo? R= Un poco después de las doce de la noche, ¿Cuánto tiempo pasa desde que ingreso y la hora de salida del lugar? R= Calcule usted, que me dio tiempo de hacer un café, como veinte minutos, luego que el saliera yo revise el cuarto y solo estaba la almohada arrugada como si le hubiesen puesto la mano, del resto todo normal, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el testigo responde: ¿Usted cuando entro a la habitación estaba destendida la cama? R= No, ¿Usted ha tenido amenazas en relaciona este caso para que no declarara? R= La única amenaza que hemos recibido fue de los pranes de Socopo, pero por otra cosa que no guarda relación con este caso, es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO: FELIX TOBIAS GONZALEZ PEREZ, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose que la declaración emitida por el referido testigo permite trasladar a estar juzgadora hasta el sitio en que se cometieron los hechos debatidos, siendo este señalado como el Hotel el Ensueño – Socopo Estado Barinas, y quien si bien refirió que uno de los acusados solicito esa noche una habitación, tal y como se logra constatar de la hoja del libro de registro de la fecha del suceso la cual estaba firmada por el acusado Jean Carlos Meza, sin embargo manifestó que no logro ver a las personas que abordaban el vehiculo del referido ciudadano, describiendo solo el tiempo que estuvo dicho huésped dentro de la referida habitación, así como el estado en que se encontraba una funda de almohada la cual describió de igual forma el funcionario actuante Deivis Urquiola, la cual fue colectada como elemento de interés criminalístico a los fines de esclarecer los hechos debatidos. Siendo su declaración valorada plenamente por quien decide, a los fines de poder ubicar a los acusados y a la victima en el sitio del suceso el día en que fue señalando por la victima como la fecha en que su sometida al contacto sexual no deseado, siendo este el valor probatorio que le merece a esta juzgadora. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
1.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0266, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2010, practicado a la victima: LENDA YUSLEY PABON FERNANDEZ, de dieciséis (16) años de edad, el cual riela al folio ochenta y tres (83) de la primera pieza del presente asunto, suscrito por el funcionario Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, Experto Profesional Especialista III, Jefe de la Medicatura Forense de la Sub. Delegación de Socopo Estado Barinas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde refleja: “Al Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Himen anular con cuatro (04) desgarros antiguos y completos a las 2, 4, 8 y 10, según las manecillas del reloj. Un (01) desgarro reciente en el labio menor derecho de la vulva. Al Examen Ano Rectal: Esfínter anal normo tónico. Pliegues ano rectales conservados. Conclusiones: Desfloración antigua y completa. Traumatismo vulvar reciente. No traumatismo ano rectal. Paragenital: Contusión equimotica en tercio distal con cara ventral de muslo derecho. Extragenital: Contusión equimotica en tercio medio con cara posterior de antebrazo izquierdo. Contusión equimotica en cuadrantes superiores de ambos glúteos”.

EN RELACIÒN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL: La presente prueba técnica es valorada por esta Juzgadora a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, toda vez que dicho informe fue realizado por un experto adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, órgano auxiliar éste y en la misma deja constancia de las condiciones ginecológicas y físicas que presentaba la Adolescente L. Y. P. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que coincide con la exposición rendida en sala de juicio por el experto, motivo por el cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, en la comisión del referido tipo penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

2.- RESULTADO DE LOS INFORMES PERICIALES Nº 9700-068-AB-074-10 Y Nº 9700-068-AB-075-10, ambos de fecha cinco (05) de abril del año 2010, suscrito por el experto Detective Remik Gutierrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien practico la experticia seminal al material suministrado consistente en Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de las comúnmente denominadas “PANTALETA” tipo bikini, así como Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de las comúnmente denominadas “SOSTEN” pertenecientes a la victima. Así como a una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas “INTERIOR” y a una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas “INTERIOR”, tipo Boxer, pertenecientes a los acusados: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, los cuales corren insertos a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) y su vuelto de la primera pieza del presente asunto, quien emitió como CONCLUSION: Informe Pericial Nº 9700-068-AB-074-10: En base al análisis realizado al material estudiado que motiva mi actuación pericial se concluye: - En la superficie de la evidencia estudiada e identificada con el Nro “1” existe la presencia de material de naturaleza seminal. - En la superficie de la evidencia estudiada e identificada con el Nro “2” NO existe la presencia de material de naturaleza seminal. Informe Pericial Nº 9700-068-AB-075-10: “En base al análisis realizado al material estudiado que motiva mi actuación pericial se concluye: - En la superficie de las evidencias estudiadas e identificadas con los Nros “1 y 2” NO existe la presencia de material de naturaleza seminal.
EN RELACIÒN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL: La presente prueba técnica es valorada por esta Juzgadora a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, toda vez que dicho informe pericial fue realizado por un experto adscrito al departamento del área biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas y quien practico las experticias seminales de las prendas intimas tanto de la victima como de los acusados, siendo conteste la exposición rendida por el experto en relación con el contenido de dichas pruebas documentales, las cuales fueron ratificadas en contenido y firma y fueron debidamente incorporadas por este Tribunal al debate por constituir unas pruebas documentales debidamente admitidas en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido esta juzgadora valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2010, suscrita por el funcionario DTGDO (PEB) Urquiola Deivis, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Socopo del Estado Barinas, quien deja constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Carretera Nacional Troncal 5, Sector la Murucuty, específicamente en el Hotel el Ensueño C.A, lugar en el cual se acordó efectuar una inspección técnica, a tal efecto se procedió a dejar constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio del suceso cerrado, con luz artificial, temperatura fresca, entrada tipo callejón, la habitación signada con el numero 5, puerta de madera de color caoba, de 1cms de ancho x 2 mts de alto, dentro de la misma mide 4mts de ancho x 3 mts de largo, piso de cerámica color beige, techo fabricado en machiembrado, pared revestida con pintura a base de agua de color mandarina, baño con cerámica de color beige con medida de 2 mts x 1,20 mts con techo de machiembrado, se encuentra una cama de madera de 2 mts de largo x 1,50 mts de ancho, con su respectivo colchón, una almohada de color amarillo en donde se observa una mancha húmeda, siendo recolectada como evidencia criminalística, es todo cuanto se tiene que informar al respecto”. La cual corre inserto al folio diecisiete (17) de la primera pieza del presente asunto.

EN RELACIÒN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL: La presente prueba documental es valorada por esta Juzgadora a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, toda vez que lo ratificado por el funcionario deponente logro ilustrar a quien decide en relación a las características físicas y ambientales del sitio en el cual fue cometido el ilícito penal debatido en juicio, y cuyo órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el funcionario que suscribió la presente prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma y fue incorporada por este Tribunal, por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo valorada positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-

4.- INFORME PSIQUIATRICO S/N, de fecha trece (13) de abril del año 2010, practicado a la victima: LENDA YUSLEY PABON FERNANDEZ, de dieciséis (16) años de edad, y suscrito por el Medico Psiquiatra Dr. José Acosta, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Hospital Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado” del Estado Barinas, donde refirió como conclusiones lo siguiente: “Paciente que realmente fue victima de abuso sexual y que de alguna forma u otra se encuentra bajo algún tipo de presión estresante que la lleva a la confusión o al temor de mantener los hechos. Por lo que sugiero que se investigue desde el punto de vista legal lo que afecta a la paciente y hacerla sentir mas segura del procedimiento que se esta llevando a cabo”.
EN RELACIÒN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL: La presente prueba técnica es valorada por esta Juzgadora a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, toda vez que dicho informe fue realizado por un experto psiquiatra al cual se le acredita un amplio conocimiento, experiencia, credenciales y la no mendacidad en su dicho, evidenciándose que el mismo tiene pericia y amplios conocimientos en la materia para lo cual fue citado, señalando el referido experto que procedió a evaluar a la adolescente L. Y. P. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), coincidiendo lo plasmado en el informe de entrevista realizado a la victima con la exposición rendida por el experto, motivo por el cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, en la comisión del referido tipo penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

5.- COPIA DE LA HOJA DEL REGISTRO DEL HOTEL, correspondiente al Hotel El Ensueño, ubicado en Socopo del Estado Barinas, la cual corre inserta al folio veintiséis (26) de la primera pieza del presente asunto.

EN RELACIÒN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, estimando quien decide que la misma carece de valor probatorio, ya que dicha prueba no refiere el membrete del local comercial al cual hace referencia, ni describe la fecha en que se sustenta tal asiento manuscrito, aunada a la circunstancia de que dicha prueba documental no cumple con los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS:
Valoradas como han sido de manera individual cada uno de los elementos de prueba previamente admitidos y evacuados en su totalidad en el presente Juicio Oral y Privado, esta juzgadora procede a realizar una comparación detallada y circunstancia de los mismos, con estricto apego a la sana crítica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Al respecto, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Subraya del Tribunal).

En el caso en concreto se evidencia que tal hecho punible objeto del presente debate fue efectivamente demostrado mediante la adminiculaciòn de las testimoniales evacuadas en sala de juicio, tal es el caso de la manifestación realizada por el funcionario actuante Carlos Hermoso, Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Socopo Estado Barinas, quien manifestó que tuvo conocimiento de los hechos ya que ese día se encontraba en compañía de otros funcionarios realizando labores de patrullaje cuando logro divisar un vehiculo estacionado de forma sospechosa y al acercársele logro divisar a dos sujetos en la parte delantera del vehiculo y en la parte trasera a una ciudadana (a quien refirió como la victima del presente caso) quien al ver la presencia policial se bajo de la unidad pidiendo ayuda, mostrándose desaliñada, llorando y gritando en tono alto que la ayudaran, refiriendo que los sujetos que se encontraban dentro del vehiculo le habían dado algo de tomar y la habían violado. Del mismo modo, tal funcionario logro trasladarse en compañía del funcionario actuante Deivis Urquiola, también Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Socopo Estado Barinas, quienes acudieron hasta el sitio del suceso denominado como Hotel el Ensueño, ubicado en la Carretera Nacional, Troncal cinco, Socopo Estado Barinas, donde fue colectado como elemento de interés criminalístico la funda de la almohada de la habitación donde se suscitaron los hechos, la cual fue referida por el encargado del Hotel como la habitación Nº 5, quien se identifico como Félix González y expuso que el día de los hechos le dio en alquiler a altas horas de la noche una habitación al ciudadano identificado como Jean Carlos Meza, quien duro aproximadamente veinte minutos a media hora en la habitación. Asimismo, tal funcionario actuante colecto la prenda intima de la victima denominada pantaleta tipo bikini a la cual le fue practicada la experticia seminal la cual dio positivo a la existencia de dicha sustancia y cuya circunstancia fue conteste con la declaración incorporada al debate, la cual fue emitida por el experto Remi Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, quien realizo la experticia de la referida prenda intima de la victima la cual dio positivo a la existencia de presencia de material de naturaleza seminal.

Del mismo modo, se puede corroborar la existencia y comisión del hecho punible denunciado con la declaración emitida por la victima L. Y. P. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien mostró una actitud esquiva al hablar aspectos específicos de los hechos debatidos, manifestando al principio de su declaración que su intención no había sido denunciar a los acusados, sino su madre y que no recordaba con exactitud lo ocurrido ese día en razón del tiempo que ya había transcurrido, mostrando una actitud de ansiedad en sala que llamo la atención de esta juzgadora, ya que a viva voz expreso que acudía al llamado realizado por el tribunal a escondida de su pareja sentimental, manifestando no querer que dicho ciudadano se enterara de los hechos que se estaban debatiendo. Aunada a la circunstancia del lenguaje corporal reflejado por la agraviada, quien mostraba una actitud esquiva ante el interrogatorio realizado por las partes, permitiendo apreciar quien decide de manera directa el marcado grado de afectación emocional que presentaba la sujeta pasiva del tipo penal al hablar sobre los hechos objeto del contradictorio, los cuales afectaron su libertad sexual, trayendo como consecuencia el desequilibrio emocional no solamente reflejado en sala sino también descrito por el experto psiquiatra Dr. José Acosta, quien en sus conclusiones plasmo que efectivamente de las distintas evaluaciones realizadas a la paciente en referencia, se logro evidenciar que ciertamente había sido victima de abuso sexual, y quien explano su preocupación al percatarse que la referida sujeta pasiva del hecho típico y antijurídico estaba siendo victima de presiones, amenazas y/o soborno por parte de terceras personas a fin de que cambiara su percepción en relación a como ocurrieron los hechos, circunstancia que logro apreciar al realizar entrevista a solas con la victima, refiriendo que esta había hablado libremente del hecho traumático vivido, circunstancia que posteriormente trato de modificar intentando cambiar la versión de los hechos al realizarle de forma conjunta la entrevista a la victima y su madre. Se logra apreciar además que si bien la victima fue esquiva a las respuestas formuladas por las partes, quien manifestaba no recordar con exactitud los detalles del hecho que constituyo el delito denunciado, si recordó con claridad que le fuese suministrado por los acusados bebidas alcohólicas, cuya sustancia por máximas de experiencia son bebidas capaces de disminuir los sentidos, haciendo mas vulnerable a quien las ingiere ya que permiten manipular fácilmente al sujeto que se encuentra bajo sus efectos en virtud de la perdida de voluntad que esta ocasiona, circunstancia que logra corroborarse con lo manifestado por la agraviada quien expuso que solo recordaba con exactitud haber recuperado la conciencia al día siguiente en que abordo el vehiculo con los acusados, es decir, en la comandancia de la policía al momento en que estaba formulando la denuncia, y que si bien no le habían practicado un examen sanguíneo, si le fue practicado inmediatamente después a que diera aviso a las autoridades, un reconocimiento medico forense, circunstancia que permitió corroborar la comisión del tipo penal de abuso sexual, ya que la victima presentaba en su integridad física “Área genital: Traumatismo vulvar reciente. Paragenital: Contusión equimotica en tercio distal con cara ventral de muslo derecho. Extragenital: Contusión equimotica en tercio medio con cara posterior de antebrazo izquierdo. Contusión equimotica en cuadrantes superiores de ambos glúteos”. Lo cual fue conteste con lo expuesto en sala por el experto medico forense Dr. Ángel Custodio Méndez, quien expuso que tales rastros físicos eran característicos de lesiones violentas donde la victima no presento una lubricación previa que permitiera un desplazamiento mas suave del objeto contundente que paso por su canal vaginal, dejando como resultado las lesiones descritas en el informe medico practicado a la agraviada las cuales tendrían una data de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) horas de la comisión del hecho traumático, descartando que tales lesiones presentes sean el resultado de una situación accidental ya que las dimensiones serian distintas a las reflejadas, permitiendo acreditarse a través del examen medico señalado que para el momento en que ocurrieron los hechos existió un coito entre la adolescente víctima especialmente vulnerable y los acusados de autos.

Es importante destacar que en el presente caso, la sujeta pasiva del tipo penal es una victima especialmente vulnerable en razón de su edad, quien es además testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso penal, cuyo bien jurídico es tutelado por el estado, siendo éste su libertad de escogencia sexual y su derecho al resguardo de su integridad física y mental, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de acuerdo al interés superior del niño, niña y adolescente, tal y como lo contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo la declaración y lenguaje corporal mostrado en sala por la victima conteste a fin de poder desvirtuar la presunción de inocencia que durante el transcurso del proceso le asistió a los acusados: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ, y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, determinándose en consecuencia la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los referidos acusados en la comisión del delito que le fuese atribuido.

Del mismo modo esta juzgadora considera que a los fines de valorarse plenamente el dicho de la adolescente victima partiendo desde la perspectiva de su condición de vulnerabilidad, debe hacerse una correcta interpretación de las normas constitucionales e internacionales derivadas de Convenciones que son ley en nuestra República al suscribirlas las autoridades que la obligan, así como cumpliendo con la interpretación jurídica con perspectiva de género que debe aplicarse en los casos de delitos de violencia contra la mujer. En este orden de ideas tenemos que la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes descansa sobre dos principios fundamentales: El Principio del Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, y el Principio de la Prioridad Absoluta. El primero está consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
“El interés Superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

El segundo, el de la Prioridad Absoluta está contenido en el artículo 7, que dispone:
“El Estado, la familia y la sociedad, deben asegurar con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativa para todos y comprende:
…. d) primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.”

En este sentido las directrices generales adoptadas por la Organización de las Naciones Unidas relativas a la protección de niños, niñas y adolescentes ante las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales que pudieran sufrir como víctimas de delito, así como su participación en los procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos, en el entendido que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los enjuiciables, toman en consideración la condición de los niños, niñas y adolescentes, que son susceptibles de sugestión y coerción, requiriendo protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal, señalando entre ellas la de limitar el número de entrevistas de los niños, niñas y adolescentes, y evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, así como el contacto con el autor del delito, procurando la utilización de videos grabados, debiendo utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial a ser intimidados.

Ante los argumentos anteriormente expuestos, esta juzgadora a fin de estimar la verosimilitud en el dicho de la victima, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, debe observar la declaración realizada por la misma en sala de juicio así como su lenguaje corporal, quien logro transmitir a esta juzgadora las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue victima, creando la convicción en quien decide que los hechos debatidos efectivamente ocurrieron, quedando debilitada la presunción de inocencia que le asiste a los acusados de autos hasta el punto de desaparecer y crear en esta juzgadora por todos los hechos y razones expuestos anteriormente, la firme e inequívoca certeza de que los acusados: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ, y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, son los responsables de haber realizado actos sexuales en contra de la victima L. Y. P. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes valiéndose de su relación de cercanía, ya que para el momento de los hechos éstos eran vecinos, manteniendo con la victima una relación de amistad, realizaron actos sexuales con la adolescente en contra de su voluntad, ya que la misma se encontraba con sus sentidos disminuidos así como con la perdida de su capacidad de decisión producto de la ingesta de bebidas alcohólicas, logrando acreditarse y darse por probados los hechos debatidos en sala de juicio, siendo encuadrado en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente L. Y. P. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), TAL COMO FUE DEBIDAMENTE MOTIVADO Y DEMOSTRADO EN LA VALORACION PROBATORIA SUPRE EFECTUADA. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS DELITOS ACUSADOS.
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 01, que se encuentra comprobada la comisión del delito establecido en los hechos objeto del presente caso, considerando quien decide que se encuentra comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente L. Y. P. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyo tipo penal le fue imputado a los acusados: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ, y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, supra identificados.

A esta conclusión se llega, mediante la certeza que se obtuvo en la presente causa a través de los medios de prueba que fueron valorados anteriormente conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la mencionada Ley Orgánica de Género. Ahora bien, habiendo determinado los hechos que este Tribunal de Juicio Nº 01 da por probados en el debate oral, corresponde sustentar ahora a quien decide, el tipo penal en que encuadro la conducta desplegada por los ciudadanos: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ, y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis del tipo penal para subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y de esta manera establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, y por ende la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad o no del acusado, en la comisión del delito ut supra señalado.

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Adolescentes.
“Quien realice actos sexuales con un niño o Adolescente, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.

Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).

Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una Adolescente, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”.
Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes.
“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el articulo anterior”.

Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición bien de hombre o de mujer, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse los acusados de autos de unos hombres, vale decir, los ciudadano: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ, y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, plenamente identificados en autos.

El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular un niño, Adolescente o adolescente y siendo que en el caso de marras la victima se trato de una adolescente de sexo femenino de dieciséis (16) años de edad, motivo por el cual se trata en el presente caso de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad.

En el tipo penal que se descarta, no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista la penetración bien anal o vaginal mediante el acto carnal, manual o mediante la introducción de objetos que simulen objetos sexuales, y siendo que en el caso de marras se logró determinar que existió una penetración en el área vaginal de la victima, lo que le dejó secuelas físicas las cuales fueron reflejadas en el reconocimiento médico legal traído al presente proceso penal, en el cual arrojo como resulto como resultado: “AL EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD Y SEXO. GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD Y SEXO. HIMEN ANULAR CON CUATRO (04) DESGARROS ANTIGUOS Y COMPLETOS A LAS 2, 4, 8 Y 10, SEGÚN LAS MANECILLAS DEL RELOJ. UN (01) DESGARRO RECIENTE EN EL LABIO MENOR DERECHO DE LA VULVA. AL EXAMEN ANO RECTAL: ESFÍNTER ANAL NORMO TÓNICO. PLIEGUES ANO RECTALES CONSERVADOS. CONCLUSIONES: DESFLORACIÓN ANTIGUA Y COMPLETA. TRAUMATISMO VULVAR RECIENTE. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL. PARAGENITAL: CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN TERCIO DISTAL CON CARA VENTRAL DE MUSLO DERECHO. EXTRAGENITAL: CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN TERCIO MEDIO CON CARA POSTERIOR DE ANTEBRAZO IZQUIERDO. CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN CUADRANTES SUPERIORES DE AMBOS GLÚTEOS” lo que permite determinar que se encuentran llenos los supuestos de hecho previstos en el primer aparte del tipo penal imputado al acusado de autos, para el mencionado delito.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la mujer de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano, cuidando de no discriminar en ello a las victimas especialmente vulnerables.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto los acusados valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la victima en razón de su edad y sacando ventaja de tal circunstancia, constriñeron a la agraviada en contra de su voluntad a realizar actos sexuales con la única intención de obtener satisfacción sexual para la cual quebrantaron la voluntad de la victima.

El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer resulto efectivamente lesionado, ya que la victima de autos fue sometida a soportar un contacto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una victima vulnerable en razón de su edad, ya que para el momento de los hechos tenía dieciséis (16) años, le fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que sufrió lesiones de las cuales quedaron evidencia física, producto del hecho de ser penetrada por sus agresores.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por los acusados de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la adolescente agraviada.
Ahora bien, en concordancia con la función educativa que debe contener la sentencia esta juzgadora trae a colación algunas definiciones en relación al delito de Abuso Sexual a los fines del apuntalamiento y sustentabilidad de la decisión proferida:

Sala Penal con respecto al delito de Abuso sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y Adolescente se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y Adolescente hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)” (sentencia N° C06-0351, del 31-10-2006)

La Cruz Roja venezolana en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. Al efecto, reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el catorce (14) de Noviembre del año 2004, según la cual detalla, “Es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

Ahora bien, en corolario a lo anterior se puede señalar que el abuso sexual a una Adolescente o adolescente consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia, amenaza, o por medio de engaño obligue a la mujer Adolescente o adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, a sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual, por tanto, no es necesario la violencia, ni la amenaza, pues carece de verdaderas raíces al no tener la capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, de igual manera en el caso in comento, por tratarse de una victima adolescente, donde además de su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, es tutelada por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción, compartiendo quien aquí decide, que el Abuso Sexual a Adolescente, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, considerada un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, Adolescente o adolescente, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

Este delito es considerado como una de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.

Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha dos (02) de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:
…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD de los acusados: 1.- JEAN CARLOS MEZA MENDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.725.952, de 29 años de edad, nacido en la Población de Socopo Estado Barinas, en fecha 26-12-1985, hijo de Linda Rosa de Méndez (V) y José del Carmen Meza (F), de ocupación u oficio mecánico, residenciado en la carrera 36 entre calles 2 y 3, Barrio la Sabana Socopo del Estado Barinas, teléfono 0426-1781604, y 2.- PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.632.000, de 29 años de edad, nacido en la Población de Socopo Estado Barinas, en fecha 12-11-1986, hijo de Luisa Contreras (V) y Pablo Molina (V), de ocupación u oficio mecánico, residenciado en el Barrio el Cambio calle 1 con carrera 1 y 2, Socopo del Estado Barinas, teléfono 0416-7785561, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal y demostrada la responsabilidad como autores del hecho de los aquí acusados, debe declarárseles culpables. Y ASI SE DECIDE.

Del mismo modo debe observarse que a los acusados de autos les fue atribuido de manera conjunta al tipo penal supra descrito, la comisión del delito de SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente L. Y. P. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Sin embargo, esta juzgadora una vez analizados los elementos de prueba aportados al presente proceso estima que si bien la victima manifestó haber ingerido sustancias alcohólicas el día de los hechos, y que las mismas fueron suministradas por los acusados: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, ya identificados, no es menos cierto que no existe la prueba de certeza que permita acreditar la comisión del hecho, como seria un examen toxicológico, siendo en tal sentido forzoso en el presente proceso acreditar la comisión del hecho punible, o por lo menos determinarlo de manera indubitable para poder sostener una sentencia condenatoria en su contra en relacion a dicho tipo penal, convicción a la que llegado esta juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la mencionada Ley Orgánica de Género. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Juzgadora que al no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados, debe ABSOLVER a los acusados: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, en relación al tipo penal de SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente L. Y. P. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VII
PENALIDAD
En cuanto a la pena que han de cumplir los acusados: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien debiendo aplicarse en principio el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, resultando la pena normalmente a imponer siendo ésta la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, mas la accesoria de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nro. 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 344 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA a los acusados: 1.- JEAN CARLOS MEZA MENDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.725.952, de 29 años de edad, nacido en la Población de Socopo Estado Barinas, en fecha 26-12-1985, hijo de Linda Rosa de Méndez (V) y José del Carmen Meza (F), de ocupación u oficio mecánico, residenciado en la carrera 36 entre calles 2 y 3, Barrio la Sabana Socopo del Estado Barinas, teléfono 0426-1781604, y 2.- PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.632.000, de 29 años de edad, nacido en la Población de Socopo Estado Barinas, en fecha 12-11-1986, hijo de Luisa Contreras (V) y Pablo Molina (V), de ocupación u oficio mecánico, residenciado en el Barrio el Cambio calle 1 con carrera 1 y 2, Socopo del Estado Barinas, teléfono 0416-7785561, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente L. Y. P. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Declara INCULPABLE a los ciudadanos: 1.- JEAN CARLOS MEZA MENDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.725.952, de 29 años de edad, nacido en la Población de Socopo Estado Barinas, en fecha 26-12-1985, hijo de Linda Rosa de Méndez (V) y José del Carmen Meza (F), de ocupación u oficio mecánico, residenciado en la carrera 36 entre calles 2 y 3, Barrio la Sabana Socopo del Estado Barinas, teléfono 0426-1781604, y 2.- PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.632.000, de 29 años de edad, nacido en la Población de Socopo Estado Barinas, en fecha 12-11-1986, hijo de Luisa Contreras (V) y Pablo Molina (V), de ocupación u oficio mecánico, residenciado en el Barrio el Cambio calle 1 con carrera 1 y 2, Socopo del Estado Barinas, teléfono 0416-7785561, de la comisión del delito de SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente L. Y. P. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en relación al referido tipo penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales a que hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda mantener a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad descritas en el numeral 6 consistentes en la prohibición de acercarse el y por terceros a fin de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas en contra de la víctima y/o sus familiares. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone a los penados: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, la obligación de asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena impuesta, los cuales impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen a tal efecto. SEXTO: Vista la naturaleza de la presente sentencia, siendo condenado los penados: JEAN CARLOS MEZA MENDEZ y PABLO DENIS MOLINA CONTRERAS, supra identificados, a una pena mayor de cinco (05) años conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, y se fija como Centro de Reclusión la Minima y Máxima del Internado Judicial del Estado Barinas. Líbrese boleta de encarcelación a los penados de autos. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente sentencia por haber sido publicada fuera del lapso a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda ordenar la notificación de la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena que una vez quede firme la presente Sentencia Condenatoria, sea remitida la presente causa a la Unidad de Remisión y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Justicia de Genero, a fin de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución especializado en Violencia de Genero. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los siete (07) días del mes de Marzo del año 2.015. A los 205° años de la Independencia y 156° año de la Federación.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ