REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 08 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2010-000009
ASUNTO : EK02-S-2010-000009
AUTO DE RECTIFICACIÓN DE ERROR MATERIAL.-
Revisado como ha sido el presente asunto por este Órgano Jurisdiccional el cual fue remitido por el Tribunal Único en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lográndose verificar un error material en la Sentencia Condenatoria dictada en fecha doce (12) de febrero de 2014, en relación al delito por el cual estaba siendo condenado el acusado: JOSÉ REINALDO MOLINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.289.163, lo cual se puede verificar de la siguiente manera:
En fecha cinco (05) de febrero de 2014, oportunidad en que se celebro la continuación y culminación del Juicio Oral y Privado en la presente causa penal este Tribunal resolvió textualmente lo siguiente:
“PRIMERO: Declara culpable al ciudadano: JOSÉ REINALDO MOLINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.289.163…(omisis)… por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente,en perjuicio del Estado Venezolano, y lo declara INCULPABLE de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los articulo 39 y 41 en relación con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DIANA CAROLINA CUEVAS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, mas las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal”.
En fecha doce (12) de febrero de 2014, se publico el texto integro de la Sentencia Condenatoria de lo resuelto en fecha cinco (05) de febrero de 2014, indicándose sobre este particular lo siguiente:
“ PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ REINALDO MOLINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.289.163 …(omisis)… en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, este Tribunal pasa realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente; el delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo el termino medio de cuatro (04) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, ahora bien, a tenor de lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no esta demostrado que el ciudadano acusado posea antecedentes penales, se estima que no tiene antecedentes penales rebajándose las penas a imponer hasta su limite inferior, siendo la pena en definitiva a imponer la de tres (03) años de prisión, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal”.
“ DISPOSITIVA
PRIMERO: Declara culpable al ciudadano: JOSÉ REINALDO MOLINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.289.163…(omisis)… por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente,en perjuicio del Estado Venezolano, y lo declara INCULPABLE de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los articulo 39 y 41 en relación con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DIANA CAROLINA CUEVAS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano”.
“SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, mas las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal”.
Ahora bien, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error, o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo en los casos expresamente señalados por este Código.”
Resulta evidente que en el texto integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha doce (12) de febrero de 2014, existe un error material en el desglose de la penalidad, al haberse descrito que el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, así como el delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de prisión de tres (03) a cinco (05) años, lo cual constituye un evidente error de trascripción, siendo que las partes quedaron contestes al culminar la audiencia de continuación y culminación del Juicio Oral y Privado en fecha cinco (05) de febrero de 2014, en donde se determino que el acusado JOSÉ REINALDO MOLINA ARAQUE, plenamente identificado en autos, se condenaba a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito supra descrito, en virtud de lo cual este Tribunal procede a rectificar dicho error material, debiendo entenderse que la sentencia condenatoria dictada en contra del penado: JOSÉ REINALDO MOLINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.289.163 …(omisis)… fue por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, imponiéndosele una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, rectificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, RECTIFICA EL ERROR MATERIAL contenido en la Sentencia Condenatoria dictada en fecha doce (12) de febrero de 2014, en relación al delito por el cual fue condenado el penado: JOSÉ REINALDO MOLINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.289.163 …(omisis)… siendo este el tipo penal de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, imponiéndosele una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo la pena correspondiente al delito por el cual fue condenado el referido penado, quedando contestes las partes al culminar la audiencia de continuación y culminación del Juicio Oral y Privado en fecha cinco (05) de febrero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza en Funciones de Juicio Nº 01
Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas
La Secretaria
Abg. Alejandra Núñez