REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 08 de Marzo de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-007162
ASUNTO : EP01-P-2015-007162

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA DE JUICIO Nº 01: ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: FISCALA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALMARYS GONZALEZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MANUEL ALEXANDER PEÑA.
ACUSADO: JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-14.602264, de 37 años de edad, nacido en fecha 21-09-1978 natural de Guadualito estado Apure, hijo de Josefina Albarrán (V) y de Juan Bolívar (f), ocupación u oficio obrero de PDVSA Barinas, residenciado en Barrio Enrique Zambrano, calle Nº 2 casa Nº 12, por la entrada del CDI de mi Jardín Barinas, dijo no poseer teléfono.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN.

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.

Por ello, en aplicación de las precitadas normas al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se constata la comparecencia de la victima: CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.196.259, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, conforme a lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y quien en uso de tal facultad manifestó: “Deseo que se haga de forma privada”. Razón por la cual el Tribunal una vez oído lo expuesto por la victima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, así como pondría al escarnio publico su dignidad, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la victima, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
De acuerdo a la acusación interpuesta y ratificada por la Fiscal Décima Séptima del Estado Barinas Abg. Almarys González, de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privada, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La representación fiscal le atribuye al ciudadano: JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, plenamente identificado en autos, los hechos que fueron denunciados en fecha once (11) de marzo del año 2014, por la ciudadana: CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN, ante el Centro de Coordinación Policial del Estado Barinas, quien manifestó:

“Vengo a denunciar a mi concubino de nombre JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.602.264, motivado a que el día viernes siete (07) de marzo del presente año, en horas de la mañana el ciudadano en cuestión se levanto con una actitud agresiva en contra de mi persona ya que en reiteradas oportunidades me ha indicado que me va a sacar toda mi ropa, continuando con mi narrativa sobre el día viernes este lanzaba con gran fuerza las puertas de la casa, la puerta de la nevera, y los utensilios de cocina, de igual forma me insultaba constantemente vociferando palabras obscenas y denigrantes que van en contra de mi persona y sobre todo como mujer, la situación continuo el día sábado aproximadamente a las 02:00 de la tarde donde fue y compro una caja de cerveza e ingreso una mujer y la sentó en la sala, luego encendió un equipo de sonido y comenzaron a escuchar música y a platicar muy amenamente sin importarle que yo me encontraba en la casa, para evitar que la situación se fuera a agravar, ya que conozco que es un hombre violento y agresivo, le pedí con buenas palabras que por favor me respetara y se fue con la mujer a tomar en otro lugar, es todo”.

Es por los hechos antes mencionados que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas encuadro los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN, tramitándose la investigación de forma ordinaria, donde en fecha cuatro (04) de mayo de 2015, fue presentado por la vindicta publica escrito acusatorio en contra del referido acusado, correspondiéndole el conocimiento del referido asunto penal por distribución al Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, quien celebro audiencia preliminar en fecha veintiocho (28) de septiembre del 2015, donde el Tribunal estimo admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN, y a solicitud de las partes se procedió a dictar el auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, aplicable por remisión expresa conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el acusado una vez que fue debidamente informado de los hechos, así como del precepto jurídico aplicable, así como fue impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no acogerse a las mismas.

Del escrito acusatorio revisado en audiencia preliminar por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, fueron admitidos al Ministerio Público los siguientes medios probatorios:

1.- DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS Y DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron promovidas las siguientes pruebas:

1.1.- Declaración del Experto Dr. ABILIO MARRERO, Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, siendo necesaria y pertinente su declaración por cuanto realizó la valoración psiquiatrica a la victima: CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN.

2.- DECLARACIÓN DE VÍCITMAS- TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron promovidas las siguientes pruebas:

2.1.- Declaración de la ciudadana: CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN, (quien será conducida por la representación fiscal), la misma es necesaria y pertinente en sala de juicio por cuanto es la victima de los hechos acaecidos y quien podrá describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el acusado cometió los hechos objeto del presente debate.

2.2.- Declaración del adolescente OLIVAR MILANO YECKSON GREGORIO, (quien será conducida por la representación fiscal), siendo necesaria y pertinente su comparecencia en sala de juicio por cuanto es testigo presencial de los hechos acaecidos.

2.3.- Declaración del adolescente JUAN JOSE BOLIVAR MILANO, (quien será conducida por la representación fiscal), siendo necesaria y pertinente su comparecencia en sala de juicio por cuanto es testigo presencial de los hechos acaecidos.

3.-DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidas las siguientes pruebas:

3.1.- RESULTADOS DEL PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE Nº 356-0609-035-2015, de fecha 02-02-2015, realizado por el Dr. ABILIO MARRERO, Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, practicado a la ciudadana: CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN, en el cual se describen las secuelas psíquicas presentadas por la victima producto de las agresiones proferidas por el victimario: JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN. El cual corre inserto al folio veintidós (22) al veinticuatro (24) del presente asunto.

3.2.- ACTA DE IMPUTACION, de fecha 24-02-2015, suscrita por la representación fiscal realizada en la sede de la Fiscalía Nº 17 del Ministerio Publico del Estado Barinas, donde se le atribuyo al ciudadano: JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, ya identificado, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA.-

1.1 - DECLARACIÓN DE VÍCITMAS- TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron promovidas las siguientes pruebas:

1.1.- Declaración del ciudadano: CARLOS MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.126.267, siendo necesaria y pertinente su comparecencia en sala de juicio, por cuanto el mismo mantenía estrecha relación tanto con el acusado como con la victima, pudiendo describir la relación existente entre ambos.

1.2.- Declaración de la ciudadana: JOHANA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.532.489, siendo necesaria y pertinente su comparecencia en sala de juicio, por cuanto la referida ciudadana mantenía estrecha relación tanto con el acusado como con la victima, pudiendo describir la relación existente entre ambos.

1.3.- Declaración de la ciudadana: YOHANA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.127.752, siendo necesaria y pertinente su comparecencia en sala de juicio, por cuanto la referida ciudadana mantenía estrecha relación tanto con el acusado como con la victima, pudiendo describir la relación existente entre ambos.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, donde ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano: JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, supra identificado, a quien le fue atribuida la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN, comprometiéndose a comprobar la responsabilidad del hoy acusado de autos, solicitando en consecuencia una sentencia condenatoria en su contra. Es todo.

Por su parte el defensor publico Abg. MANUEL ALEXANDER PEÑA, le fue otorgado el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Esta defensa en conversación sostenido previamente con mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos que se le acusa solicito que se le de el derecho de palabra a fin de que pueda manifestar. Es todo”.
Posteriormente esta juzgadora, siendo la oportunidad legal para tomar declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado de los derechos contenidos en los artículos 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración, y de no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo, se le explicó lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión en el procedimiento especial de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer, conforme al límite que establece de manera taxativa el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-14.602264, de 37 años de edad, nacido en fecha 21-09-1978 natural de Guadualito estado Apure, hijo de Josefina Albarrán (V) y de Juan Bolívar (f), ocupación u oficio obrero de PDVSA Barinas, residenciado en Barrio Enrique Zambrano, calle Nº 2 casa Nº 12, por la entrada del CDI de mi Jardín Barinas, dijo no poseer teléfono, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “Deseo admitir los hechos que la representación me acusa, y solicito una rebaja de pena correspondiente”.

Posteriormente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la victima: CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN, titular de la cedula de identidad numero V-12.196.259, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, quien expuso: “Solo quiero manifestar que deseo que me remitan a alguna institución que me brinde atención Psicológica. Es todo”.

Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra al defensor publico Abg. Manuel Alexander Peña, quien manifestó: “Vista la manifestación expresada por mi defendido, solicito muy respetuosamente sea aplicada la rebaja de pena correspondiente en virtud de haberle ahorrado al estado venezolano la realización del juicio oral y privado”.

Seguidamente, la Jueza prescinde de la recepción de pruebas de la cual hace referencia el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto que se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado: JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, plenamente identificado, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN, por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha once (11) de marzo del año 2014, ante el Centro de Coordinación Policial del Estado Barinas, por la ciudadana: CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN, quien manifestó: “Vengo a denunciar a mi concubino de nombre JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.602.264, motivado a que el día viernes siete (07) de marzo del presente año, en horas de la mañana el ciudadano en cuestión se levanto con una actitud agresiva en contra de mi persona ya que en reiteradas oportunidades me ha indicado que me va a sacar toda mi ropa, continuando con mi narrativa sobre el día viernes este lanzaba con gran fuerza las puertas de la casa, la puerta de la nevera, y los utensilios de cocina, de igual forma me insultaba constantemente vociferando palabras obscenas y denigrantes que van en contra de mi persona y sobre todo como mujer, la situación continuo el día sábado aproximadamente a las 02:00 de la tarde donde fue y compro una caja de cerveza e ingreso una mujer y la sentó en la sala, luego encendió un equipo de sonido y comenzaron a escuchar música y a platicar muy amenamente sin importarle que yo me encontraba en la casa, para evitar que la situación se fuera a agravar, ya que conozco que es un hombre violento y agresivo, le pedí con buenas palabras que por favor me respetara y se fue con la mujer a tomar en otro lugar, es todo”.

Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita en fecha once (11) de marzo del año 2014, por la ciudadana: CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN, cuyos hechos se logran confirmar a través de todos los medios de prueba previamente admitidos e incorporados al presente asunto, como lo son el Resultado del Reconocimiento Psiquiátrico Nº 9700-143-102 practicado a la victima, el cual fue suscrito por el experto Dr. ABILIO MARRERO, medico psiquiatra forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, cuya valoración arrojo los siguiente resultados: “Se evalúo adulta de sexo femenino de 42 años de edad con un desarrollo intelectual normal y escolaridad bachiller, se concluye que la evaluada señalo que era maltratada de forma verbal y humillada por su pareja, maltrato que era constante y persistente, producto de esta situación presenta una depresión ansiosa y se recomienda ayuda psiquiatrica”, asimismo, fueron promovidos como testigos presenciales de los hechos denunciados los adolescentes OLIVAR MILANO YECKSON GREGORIO y JUAN JOSE BOLIVAR MILANO, quienes son hijos de la pareja, quienes podrán dar fe ante el tribunal del constante maltrato psicológico al que era sometida su madre: CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN, por parte del agresor: JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN. Logrando esta juzgadora advertir que este tipo de delitos son considerados por la doctrina como “delitos intramuros” donde es precisamente el núcleo familiar más directo y cercano los testigos directos del hecho punible, aunado a la circunstancia de que estos tipos de ilícito penal presentan como característica principal “la actividad minima probatoria”, siendo que en el caso en concreto se logran concatenar cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso, permitiendo demostrarse de manera ineludible los hechos por los cuales se le atribuyo la comisión del delito imputado al acusado de autos y por lo cual ha quedado plenamente demostrada en consecuencia la comisión del hecho típico y antijurídico de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN, por cuanto se trató de un ciudadano que valiéndose de la cercanía que tenia con la victima, en razón de ser su pareja sentimental, realizo a través de su conducta actos destinados al descrédito y deshonra al valor o dignidad personal de la victima, mediante actos humillantes y vejatorios, además de constantes en el tiempo, los cuales fueron capaces de ocasionarle un daño y sufrimiento psíquico que trajo como consecuencia la disminución de su autoestima, incidiendo en su sano desarrollo lo cual desencadeno una depresión.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, se logra constatar que esta se encuentra comprobada en razón de haber admitido los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue celebrada en la sala de audiencias Nº 5 de este Tribunal y quien de manera libre y voluntaria manifestó su deseo de admitir los hechos que se le imputaban, estimando esta juzgadora la existencia en relación a la certeza de que se está en presencia de unos hechos punibles y que el autor del mismo no es otro que el acusado de autos, ciudadano: JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, plenamente identificado en autos y en consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN. ASÍ SE DECLARA.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado: JUAN JOSE BOLIVAR MILANO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la victima: CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN, en virtud de los hechos que fuesen denunciados por la referida ciudadana en fecha once (11) de marzo del año 2014, ante la Coordinación Policial del Estado Barinas, y cuyos hechos se lograron corroborar mediante la concatenación de cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso, los cuales permitieron acreditar de manera ineludible la comisión del tipo penal atribuido al acusado de autos, encuadrando perfectamente la acción típica del acusado en el presupuesto de hecho establecido en el artículo aplicable supra mencionado donde señala:

En relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión”.

Queda de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN, subsumiéndose perfectamente el presupuesto de hecho en la conducta desplegada por el acusado de autos, permitiendo acreditarse que el delito cometido afecto de manera grave la dignidad e integridad psicológica de la victima.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-14.602264, de 37 años de edad, nacido en fecha 21-09-1978 natural de Guadualito estado Apure, hijo de Josefina Albarrán (V) y de Juan Bolívar (f), ocupación u oficio obrero de PDVSA Barinas, residenciado en Barrio Enrique Zambrano, calle Nº 2 casa Nº 12, por la entrada del CDI de mi Jardín Barinas, dijo no poseer teléfono, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano: JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El tipo penal por el cual se instruyo el presente proceso penal fue por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo aplicable el término medio de la pena, conforme al artículo 37 del Código Penal Vigente, es decir, doce (12) meses de prisión, o lo que equivale a un (01) año de prisión, siendo la pena en abstracto a imponer aplicable en razón a dicho tipo penal de DOCE (12) MESES DE PRISIÒN.

Ahora bien, habiendo admitido los hechos el acusado y solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma dentro de los límites a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de esta juzgadora realizar una rebaja de un cuarto (1/4) de la pena, siendo la rebaja de pena aplicable en el presente asunto de TRES (03) MESES DE PRISION, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado: JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, plenamente identificado en autos, de NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de la Ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano: JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-14.602264, de 37 años de edad, nacido en fecha 21-09-1978 natural de Guadualito estado Apure, hijo de Josefina Albarrán (V) y de Juan Bolívar (f), ocupación u oficio obrero de PDVSA Barinas, residenciado en Barrio Enrique Zambrano, calle Nº 2 casa Nº 12, por la entrada del CDI de mi Jardín Barinas, dijo no poseer teléfono, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de la Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, ya identificado, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. TERCERO: Vista la naturaleza de la presente sentencia, siendo condenado el penado: JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, plenamente identificado en autos, a cumplir una pena inferior a cinco (05) años de prisión, se acuerda mantener como medida de coerción personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en Régimen de Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Vigilancia y Control (UVIC) de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución estime lo pertinente en el presente asunto. CUARTO: Se exonera al penado de autos del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la victima: CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN, se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la salida inmediata de la residencia en común del agresor, a los fines de garantizar la integridad de la victima, prohibición de que el agresor se acerque a la victima al lugar de trabajo, residencia y/o estudio, axial como la prohibición de que el agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: se acuerda remitir a la ciudadana: CARMEN DEL VALLE MILANO DURAN, al instituto de CAFIM, a los fines de que sea atendida y valorada por la psicóloga adscrita a dicha institución y sea incluida a los programas de empoderamiento y reeducacion en materia de Genero. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al penado: JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, ya identificado, la obligación de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero. OCTAVO: Remítase oficio a PDVSA, Boyaca del Estado Barinas a fin de que sea informado de la situación jurídica del penado, quien labora en dicha institución gubernamental. NOVENO: Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de la Ley previsto en el articulo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes. DECIMO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) 205° año de la Independencia y 156º años de la Federación. Cúmplase.-

La Jueza en Funciones de Juicio Nº 01

Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas


La Secretaria

Abg. Alejandra Núñez