REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-002205
Nº PJ0122016000303. Sentencia Definitiva.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Solicitantes: YBRAHIN SEGUNDO MENDOZA PEREZ y OLGA TERESA CASTILLO ALVAREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.327.784 y V-8.701.748, respectivamente.
Abogada Asistente: ABG. JUANA REYES y ROSARIO BORGES, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 57.859 y 38.087 respectivamente.
Niños y/o adolescentes: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dieciocho (18), diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente.
Parte Narrativa
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil quince (2015), los ciudadanos YBRAHIN SEGUNDO MENDOZA PEREZ y OLGA TERESA CASTILLO ALVAREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.327.784 y V-8.701.748, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por los ABG. JUANA REYES y ROSARIO BORGES, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 57.859 y 38.087 respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando este Tribunal notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, la cual riela al folio trece (13) del presente asunto, debidamente certificada en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil dieciséis (2016) procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día siete (07) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), igualmente se escuchará la opinión del niños y/o adolescentes de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de agosto de Mil Novecientos Noventa y siete (1997), ante el Consejo Municipal del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el campo Belmonte, casa Nº 51, Bachaquero del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, acordando lo relacionado a las instituciones familiares.
Parte Motiva
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de(l) los niño(s) de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su progenitora y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por ambos progenitores.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; se establece el mismo de la siguiente manera: En relación al Régimen de Convivencia Familiar El padre tendrá un régimen de convivencia familiar el progenitor podrá compartir con sus hijos los fines de semana compartirá desde el día viernes 7:00 PM hasta el día domingo a las 5:00 PM, será de manera alternada para ambos progenitores, o cualquier otro día de la semana, respetando el horario de estudio y de descanso y también los días festivos, regionales, municipales y nacionales en una horario comprendido desde las 8:00 AM hasta las 6:00 PM de forma alternada con su legitima madre, el día del cumpleaños de sus hijos compartirán con ambos progenitores y los días especiales por motivo del cumpleaños de los padres los hijos compartirán con cada uno de ellos, en los referidos días. El día del padre los hijos la pasaran con su padre y el día de las madres con su progenitora. En época de navidad la madre compartirá con los hijos los días 31 de diciembre y primero de enero y con la progenitora los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor, los años siguientes será de manera alternada. Con respecto a las vacaciones escolares serán de manera alternada entre ambos progenitores. Con respecto a los asuetos de carnaval y semana santa será de manera alternada entre ambos progenitores.-
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos de autos, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) mensuales, los cuales serán trasferidos a la cuenta de ahorro del bancaria del Banco Mercantil Nº 01050253567253021215. Para cubrir los gastos de navidad y año nuevo la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000, oo) asimismo correrá con todos los gastos médicos, escolares y de ropa y calzado. Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de mis hijos, así como también mi estabilidad económica. En relación a los gastos de educación será de manera compartida en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. Asimismo los gastos médicos, los hijos están amparados por el seguro medico del trabajo de la progenitora, igualmente ambos padres cubrirán los gastos de salud en un cincuenta por ciento (50%) de los referidos gastos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YBRAHIN SEGUNDO MENDOZA PEREZ y OLGA TERESA CASTILLO ALVAREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.327.784 y V-8.701.748, respectivamente.

a) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha primero (01) de agosto de Mil Novecientos Noventa y siete (1997), ante el Consejo Municipal del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 33, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los Nº 0338-2016 y 0339-2016, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Febrero dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016000303 y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.

OJA/MCSA/lg.
ASUNTO VP21-J-2015-002205.-