REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sabaneta, 14 de Marzo 2016
206° y 157°
SENTENCIA Nº: 01
DEMANDANTE: ANNY LISSET VARGAS RINCONES
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA ELENA MONTILLA TOLOSA y REINALDO ALBERTO CASTRO GRATEROL.
DEMANDADA: CATALINA DEL CARMEN ARO y FELIX JESUS ARO.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: GAUDENCIO RAMÓN DIAZ.
MOTIVO: NULIDA DE VENTA.
Se inicio la presente litis con motivo del NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, por escrito constante de cuatro (04) folios y veinticuatro (24) anexos presentados por la ciudadana: ANNY LISSET VARGAS RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.551.862, con domicilio en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, asistido por los abogados en ejercicio. BLANCA ELENA MONTILLA TOLOSA Y REINALDO CASTRO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.206.176 y V-4.061.827, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 48.065 y 48-066, con domicilio en Barinas estado Barinas, la primera y en transito por este estado el segundo, con domicilio en la ciudad de Mérida contra los ciudadanos: CATALINA DEL CARMEN ARO Y FELIX JESUS ARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.264.434 y V-13.760.837, el primero con domicilio en la Urbanización Barrio Lindo calle 11 entre avenida Obispo y avenida Cementerio y el segundo, avenida libertador entre calle 7y 8, en electrónica Paris del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
En fecha 20 de diciembre de 2011 , se admite la demanda por no ser contraria ha derecho ni alguna disposición expresa de la ley, bajo el Nº 11-979, se ordenó la citación de los ciudadanos CATALINA DEL CARMEN ARO Y FELIX JESUS ARO, supra identificada, a los fines de su comparecencia a los veinte (20) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda en el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al (32), cursa diligencia de fecha 07 de febrero de 2.012, del alguacil, consignado boleta de citación donde el ciudadano; FELIZ JESUS ARO, SE NEGO A FIRMAR, alegando que su nombre no es ese, se procedió a solicitar su identificación siendo su nombre legal PEDRO ANTONIO ARO.
A folio (40) cursa diligencia de la parte demandante ANNY LISSET VARGAS RINCONES, con asistencia de abogado, BLANCA MONTILLA TOLOSA, la cual solicita nueva citación y otorgando una nueva dirección.
Al folio doce (41), cursa diligencia de parte de la demandante otorgando poder apud acta a los abogados BLANCA ELENA MONTILLA TOLOSA Y REINALDO ALBERTO CASTRO GRATEROL.
Al folio (42), se libró nueva boleta de citación al ciudadano FELIX JESUS ARO.
Al folio (43), se dicto auto librando boleta con la nueva dirección suministrada por la ciudadana demandante.
Al folio (44), diligenció la ciudadana alguacil, boleta de citación a la ciudadana CATALINA ARO, la cual no fue firmada por cuanto se negó a firmar.
Al folio (47), se dictó auto librando boleta de notificación fundamentada en el segundo aparte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se estampara en su domicilio o residencia del citado.
Al folio (49), el suscrito secretario, hace constar que dio curso a lo establecido en el segundo aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio (50), en fecha 12-03-2.012 consigna boleta la ciudadana alguacil, la cual se negó a firma el ciudadano demandado FELIX JESUS ARO.
Al folio (52), en fecha 15-03-2.012, se dictó auto librando boleta de notificación fundamentada en el segundo aparte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se estampara en su domicilio o residencia del citado.
Al folio (54), en fecha 26-03-2.012 el suscrito secretario, hace constar que dio curso a lo establecido en el segundo aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio (55), en fecha 28-03-2.012 compareció la ciudadana CATALINA DEL CARMEN ARO asistida por el abogado en ejercicio GAUDENCIO RAMÓN DÍAZ, solicitando copias simples de los folios 1 al 31 ambas inclusive.
Al folio (56), en fecha 29-03-2.012, se acuerdan las copias simples solicitadas.
Al folio (57), en fecha, 02-04-2.012, diligenció el ciudadano abogada BLANCA ELENA MONTILLA TOLOSA, solicitando pronunciamiento sobre las medidas establecidas en el libelo de la demanda.
Al folio (58), en fecha, 16-04-2.012, se acordó abrir cuaderno separado de medidas de prohibición de enajenar y graba sobre el inmueble.
Al folio (59), en fecha, 20-04-2.012, se ordenó abrir cuaderno de medidas y se libro oficio Nº 2.012/167 al ciudadano Registrador Principal del Municipio Autónomo Alberto Arvelo Torrealba, informándole sobre el decreto de prohibición de enajenar y grabar del inmueble solicitado.
Al folio (60), en fecha, 27-04-2.012, comparecieron los ciudadanos; FELIX JESUS ARO Y CATALINA DEL CARMEN ARO, otorgando poder apud-acta al abogado GAUDENCIO RAMÓN DIAZ.
Al folio (61), en fecha, 02-05-2.012, se dictó auto teniendo como apoderado judicial al abogado GAUDENCIO RAMÓN DÍAZ.
Al folio (62), en fecha, 02-05-2.012, presentó escrito el ciudadano abogado apoderado judicial contestando de la demanda de la ciudadana CATALINA DEL CARMEN ARO
Al folio (66), en fecha, 02-05-2.012, presentó escrito el ciudadano abogado apoderado judicial contestando de la demanda del ciudadano FELIX JESUS ARO.
Al folio (68), en fecha, 04-05-2.012, diligenció la ciudadana demandante, solicitando copias fotostáticas simples de los folios 60 al 67 ambas inclusive.
Al folio (69), en fecha, 04-05-2.012, se dicto auto acordando copias solicitadas por la ciudadana ANNY VERGAS.
Al folio (70), en fecha, 04-05-2.012, diligenció la ciudadana ANNY VARGAS recibiendo copias simples solicitadas.
Al folio (71), en fecha, 23-05-2.012, presentó escrito de pruebas constantes de 05 folios y 21 anexos los abogados apoderados de la parte demandante.
Al folio (97), en fecha, 25-05-2.012, se dicto auto ordenando agregar escrito de pruebas de los ciudadanos abogados BLANCA ELENA MONTILLA Y REINALDO ALBERTO CASTRO GRATEROL.
Al folio (98), en fecha, 25-05-2.012, presentó escrito de pruebas documentales constante de 01 folio sin anexos, el ciudadano abogado apoderado del ciudadano FELIX JESUS ARO.
Al folio (99), en fecha, 25-05-2.012, presentó escrito de pruebas documentales, de informe y testimoniales constante de 03 folios y 142 anexos, el ciudadano abogado apoderado de la ciudadana CATALINA DEL CARMEN ARO.
Al folio (244), en fecha, 28-05-2.012, auto del Tribunal agregando pruebas documentales.
Al folio (245), en fecha, 28-05-2.012, auto del Tribunal agregando pruebas documentales.
Al folio (246), en fecha, 31-05-2.012, auto del Tribunal agregando pruebas admitiéndolas y ordenando Citación para las posiciones juradas a los ciudadanos, CATALINA DEL CARMEN ARO Y FELIX JESUS ARO, en su carácter de demandados y a la ciudadana ANNY LISSET VARGAS RINCONES, en su carácter de demandante.
Al folio (251), en fecha, 11-06-2.012, auto del Tribunal donde declara desierto el acto de declaración de testigo.
Al (252), en fecha, 11-06-2.012, se declaro desierto el acto del segundo testigo.
Al (253), en fecha, 11-06-2.012, se declaro desierto el acto del tercer testigo
Al (254), en fecha, 25-06-2.012, siendo las 09:30 a.m siendo su oportunidad se le tomó declaración estando juramentada a la ciudadana SALGUERO ELADIA RAMONA C.I.N° V-4.238.606.
Al (256), en fecha, 25-06-2.012, A LAS 10:00 a.m. se declaro desierto el acto del segundo testigo ciudadano ANTONIO RAFAEL VARGAS C.I. N° V- 9.985.441.
Al (257), en fecha, 25-06-2.012, siendo las 10:30 a.m siendo su oportunidad se le tomó declaración estando juramentada a al ciudadano; CABRERA GORDOÑEZ VICENTE IGNACIO C.I.N° V-912.365
Al (258), en fecha, 25-06-2.012, presentaron diligencia los ciudadanos abogados apoderados de la parte demandante solicitando nueva oportunidad para declarar a los testigos.
Al (259), en fecha, 26-06-2.012, siendo las 09:30 a.m, se declaro desierto el acto del primer testigo.
Al folio (260), en fecha, 26-06-2.012, siendo las 10:00 a.m, se declaro desierto el acto del segundo testigo.
Al folio (261), en fecha, 26-06-2.012, siendo las 10:30 a.m, se declaro desierto el acto del tercer testigo.
Al folio (262), en fecha, 03-07-2.012, se dicto auto acordando nueva oportunidad para las testigos, solicitadas por los abogados apoderados de la parte demandante.
Al folio (263), en fecha, 10-07-2.012, la alguacil titular consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CATALINA DEL CARMEN ARO.
Al folio (265), en fecha, 10-07-2.012, la alguacil titular consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ANNY LISET VARGAS RINCON.
Al folio (267), en fecha, 13-07-2.012, diligenció el apoderado de la parte demandada, solicitando nueva oportunidad para declarar a los testigos promovidos.
Al folio (268), en fecha, 13-07-2.012, se libro auto acordando cerrar el presente pieza del expediente por ser voluminoso siendo dificultoso su manejo. Empezando de nuevo su foliatura.
Al folio (01) Fecha, 13-07-2.012 se abrió mediante auto segunda pieza del expediente número 11-979, por estar muy voluminoso rebasando los Doscientos sesenta y siete folios.
Al folio (02), en fecha, 13-07-2.012, se libró oficio N° 2.012/266 AL GERENTE DEL BANCO SOFITASA SUCURSAL SABANETA.
Al folio (03) de fecha 13-07-2.012, se libró oficio N° 2.012/267, AL INSTIUTTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO BARINAS, (IAVET).
Al folio (04 y 05) de fecha 19-07-2.012, se levanto acta de posiciones juradas de las ciudadanas CATALINA DEL CARMEN ARO, y ANNY LISSET RINCONES.
Al folio (09) de fecha 20-07-2.012, se dicto auto fijando nueva oportunidad para declara a los ciudadanos; ALFREDO JULIO BASTIDAS C.I.N°V- 3.531.015, IGLESIS DEL CARMEN FRIAS C.I.N°V- 3.596.684, RAFAEL ANGEL ARAQUE C.I.N°V- 3.914.080.
Al folio (10) de fecha 25-07-2.012, se levanto acta de declaración de la testigo la ciudadana CARMEN YOLANDA ZALAZAR C.I.N°V-3.917.641.
Al folio (12), en fecha, 25-07-2.012, siendo las 10:30 a.m, se declaro desierto el acto del segundo testigo.
Al folio (13), en fecha, 25-07-2.012, acta de declaración de testigo.
Al folio (15), en fecha, 25-07-2.012, siendo las 11:00 a.m, se declaro desierto el acto del testigo ciudadano ANTONIO RAFAEL VARGAS C.I.N°V- 9.985.441.
Al folio (16), en fecha, 27-07-2.012, siendo las 09:30 a.m a.m, se declaro desierto el acto del primer testigo.
Al folio (17), en fecha, 27-07-2.012, siendo las 09:30 a.m, se declaro desierto el acto del segundo testigo.
Al folio (18), en fecha, 27-07-2.012, siendo las 10:30 a.m, se declaró desierto el acto del tercer testigo.
Al folio (19), en fecha, 27-07-2.012, se trasladó el Tribunal debidamente constituido, a evacuar la inspección judicial solicitada en el sector Barrio Lindo, calle 11, casa Nº 2-35,
Al folio (22), en fecha, 27-07-2.012, consigno boleta de citación la ciudadana alguacil, debidamente firmada por el ciudadano FELIX JESUS ARO, para que comparezca a las posiciones juradas al quinto (5to) día de despacho.
Al folio (24), en fecha, 30-07-2.012, diligenció el abogado apoderado de la parte demandada, solicitando nueva oportunidad para los testigos.
Al folio (25), en fecha, 30-07-2.012, se acordó lo solicitado por el abogado apoderado de la parte demandada, para el tercer día.
Al folio (28), en fecha, 31-07-2.012, se recibió informe de las mediciones solicitadas constante de tres (3) folios y un (1) anexo.
Al folio (30), en fecha, 31-07-2.012, se ordenó agregarlos a los autos los respectivos informes sobre las mediciones cuyo objeto de inspección judicial del inmueble.
Al folio (31), en fecha, 01-08-2.012, se recibió mediante oficio s/n constante de un 01 folio y 24 anexos los cuales se encuentran cuarenta y ocho (48) fotografías correspondientes al inmueble objeto de la inspección judicial.
Al folio (56), en fecha, 01-08-2.012, se acordó agregar a los autos fotografías de las presentes actuaciones realizadas en la inspección judicial.
MOTIVACIONES.
Punto previo: primera defensa de fondo: EL APODERADO JUDICIAL de la co-demandada CATALINA DEL CARMEN ARO, en su contestación a la demanda opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción establecida en el artículo 1346 del Código Civil en virtud de haber transcurrido más de Cinco (05) años desde que se efectuó la negociación que dio origen a la presente acción, desbordando el tiempo establecido en el artículo 1346 del Código Civil y siendo la oportunidad para decidir, debe considerarse lo establecido por la Doctrina y la jurisprudencia sobre el particular:
El Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela define la caducidad como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. La Cuestión Previa de caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° AA20-C-2000-000961, contentivo del juicio de nulidad de contrato de compraventa seguido por Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta, contra Mirtha Josefina Olivares Lugo, donde se expresó lo siguiente: “Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportunidad aclarar lo siguiente: El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentenciados de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“…Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuando en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma. Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuanta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público. En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración de pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptito…”. Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa. A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas…”.
Bajo la óptica anterior podemos citar la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente No.01-0314, sentencia No. 00163 de fecha 31 de Enero del 2002 el citaremos un extracto:
…“En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”. (Subrayado del Juez).
En el caso que nos ocupa, la parte demandada fundamenta su excepción de caducidad, en base a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
La caducidad, a decir del Dr. Arminio Borjas, en su obra Código de Procedimiento Civil, comentado; ha manifestado que la misma se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se la confunde con ella frecuentemente, porque una y otra extinguen derechos por la inacción durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica. Se diferencia, sin embargo, esencialmente:
1)en que la prescripción liberativa o extintiva, es un derecho de la parte que le ha adquirido y a quien favorece y ésta puede, por lo tanto, hacerlo valer o renunciar a él, al paso que la caducidad, sanción legal obligatoria, no puede ser renunciada por la parte a quien beneficia; 2) en que los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, o no correr contra o entre determinadas personas, lo cual no sucede respecto de la caducidad; y, 3) en que la prescripción, aunque es siempre establecida por la Ley y está fundada en razones de interés Por tales consideraciones, considera esta Sala que el juez de la recurrida aplicó adecuadamente social, no es de orden público y no puede ser suplida de oficio, en tanto la caducidad, que puede ser establecida por la Ley, sino también por el contrato o por testamento, es siempre de orden público cuando es legal y produce sus efectos sin necesidad de ser declara de oficio. …” dadas estas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales esta Juzgadora, declara que la DEFENSA DE FONDO planteada por la demandada no prospera y ASI SE DECIDE.
Segunda Defensa de fondo: EL APODERADO JUDICIAL de la co-demandado FELIX ARO, en su contestación a la demanda opuso como defensa de fondo la falta de cualidad tanto del actor como la de mi representado por interponer y sostener el presente juicio, así mismo la falta de interés procesal de ambos, establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a Derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría, el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción.
La Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, en fallo N° 2996 del 4 de noviembre de 2003, caso: Rufo Alberto Guédez Falcón, se pronunció en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando al respecto lo que sigue:
“…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción. Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…” (Negrillas y subrayado de esta Sala. Cursivas del texto)
De los anteriores criterios doctrinales resaltados por la Sala Constitucional se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso dadas estas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales esta Juzgadora, declara que la DEFENSA DE FONDO planteada por la demandada no prospera y ASI SE DECIDE.
Fondo de la Controversia:
Se inicia la presente litis por juicio de Nulidad de Contrato de Compraventa intentado por el ciudadano: por la ciudadana: ANNY LISSET VARGAS RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.551.862, con domicilio en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, asistido por los abogados en ejercicio. BLANCA ELENA MONTILLA TOLOSA Y REINALDO CASTRO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-5.206.176 y V-4.061.827, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nrosº 48.065 y 48-066, con domicilio en Barinas estado Barinas,:, contra la ciudadana: los ciudadanos: CATALINA DEL CARMEN ARO Y FELIX JESUS ARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.264.434 y V-13.760.837, el primero con domicilio en la Urbanización Barrio Lindo calle 11 entre avenida Obispo y avenida Cementerio y el segundo, avenida libertador entre calle 7y 8, en electrónica Paris del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
Admitiéndose la demanda en fecha 20 de Diciembre del 2.011 bajo el Nº 11 979, se ordenó la citación de los ciudadanos CATALINA DEL CARMEN ARO Y FELIX JESUS ARO, antes identificados, a los fines de su comparecencia.
La demandante en su escrito libelar sostiene que desde el año 1969, su padre quien en vida se llamara VICTOR JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.130.976, y domiciliado en la Población de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, poseía en forma pacífica, pública notoria e ininterrumpida unas mejoras o bienhechurías construidas por el mismo, consistentes en una casa o habitación familiar de las siguientes características piso de cemento, paredes de bloque frisadas, columnas de concreto, techo de acerolit con estructuras de hierro, con las siguientes distribuciones cuatro (4) dormitorios, dos (2) baños, una (1) sala de recibo, puertas y ventanas de vidrio tipo macuto, un corred en construcción en la parte posterior del inmueble. Así mismo construyo bienhechurias para lavado y engrase de vehículos automotores y maquinarias agrícolas, cambio de aceite y filtros, servicios de alineación y balanceo, monturas de tubos de escape, ventas de auto periquitos y cualquier otra actividad relacionada con el objetivo principal para lo cual había construido su padre un puente para lavado de seis metros por cuatro metros lineales ( 6 4Mts), un galpón de secado techado de seis por cuatro metros lineales (6xMts) un (1 ) pozo con perforación profunda de cincuenta y seis (56Mts) con cuatro pulgadas de diámetro, un tanque elevado con capacidad de cuatro metros (4Ms) cúbicos de agua, un techo elevado, un (1 baño sanitario y un (1)tablero eléctrico que se encuentra incorporado a la pared de la casa en su parte posterior, un portón que es la entrada del garaje, que da acceso al lavado y engrase, cercado perimetralmente con paredes de bloque, ubicada dentro del perímetro urbano de la Población de Sabaneta, Urbanización Barrio Lindo, en la calle 11 entre avenidas Obispos y Avenida Cementerio, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas. Dichas mejoras o bienhechurias se encuentran en un área de terreno propiedad de la municipalidad que mide aproximadamente mil quinientos metros cuadrados, (1.500 Mts2) y cuyos linderos son Norte: Mejoras de Arnoldo Avancini; Sur: Mejoras de Carmen Salazar, Juan Cano y Carterio Brito, Este: Calle 11 y Oeste: Mejoras de Telmo Pérez y mejoras de Violeta Valderrama. Sigue la demandante en su escrito …que desde el 2000, mi progenitor Víctor Vargas, comenzó a padecer una enfermedad cerebral llamada hidrocefalia (Síndrome Hakim Adamas), acompañado de deterioro neural severo progresivo y degenerativo lo que causaba una ausencia de conocimiento y capacidad de discernir, graves estragos en su capacidad de conciencia, ya que iba matando las células cerebrales que lo conllevo a una senilidad absoluta e incapacidad plena que legó finalmente al extremo de impedirle valerse por si mismo , hasta cubrir las mas intimas necesidades humanas, dicha enfermedad degenerativa del sistema nervioso, se agravo como consecuencia de una lesión cerebral de la que padecía hasta el día que falleció, comportándose como un niño de diez años por lo que me vi obligada a demandar por interdicción a mi progenitor Víctor José Vargas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Barinas….que esta demanda obedeció a que mi padre propietario del auto lavado tenia ingresos suficientes para su manutención y de manera inintendible y aparente había suscrito una venta con la ciudadana CATALNA DEL CARMEN ARO , antes identificada, reservándose de por vida el usufructo, la ciudadana CATALINA se apropia de los ingresos (producción del auto lavado), sin respetar el derecho que asistía a mi padre, negándose el derecho de representación para administrarle y obtener los ingresos requeridos para su mantenimiento en su alimentación, vestidos, medicinas y demás gastos que generaba su estado de salud……..luego de unas indagaciones me encontré con las siguientes situaciones Primero: que el ciudadano Félix Aro, antes identificado en fecha 29 de enero del 2001, vendió a mi padre mediante documento autenticado las mejoras o bienhechurias que fueron fomentadas por mi propio padre, consistentes en piso de cemento, paredes de bloque frisadas, columnas de concreto, techo de acerolit con estructura de hierro distribuciones cuatro (4) dormitorios, dos (2) baños, una (1) sala de recibo, puertas y ventanas de vidrio tipo macuto, un corred en construcción en la parte posterior del inmueble. Que mide 15 metros de frente por 20 metros de fondo, es decir (320 Mts2), ubicada en Barrio Lindo, calle 11 entre avenidas Obispos y Cementerio de Sabaneta Estado Barinas dentro de los siguientes linderos: Norte: Mejoras de Arnoldo Avancini; Sur: Mejoras de Juan Cano y mejoras de Yolanda Vargas, Este: Calle 11 y Oeste: Mejoras del comprador Víctor Vargas, que la venta fue por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000, 00) que el vendedor las construyo y fomento a sus propias expensas, quedando autenticado y anotado bajo el Nº 74 folios 148 al 149, de fecha 29 de enero del 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba………….lo que a las claras constituye un hecho de aprovechamiento de la incapacidad mental de mi padre….. Segundo: que aparece un segundo documento donde mi padre Víctor José Vargas en fecha 07 de febrero del 2002, a su vez vende a la ciudadana CATALINA DEL CARMEN ARO DE BOLIVAR, con pacto de reserva de usufructo el resto de la bienhechurias, que forman parte de la universalidad del inmueble ubicado en la calle 11, entre avenidas Obispos y Cementerio, que consisten en lavado y engrase un puente para lavado de seis metros por cuatro metros lineales (6 x 4Mts), un galpón de secado techado de seis por cuatro metros lineales (6x4Mts) un (1) pozo con perforación profunda de cincuenta y seis (56 Mts) con cuatro pulgadas de diámetro, un tanque elevado con capacidad de cuatro metros (4Mts) cúbicos de agua, un techo elevado, un (1) baño sanitario, y un tablero eléctrico incorporado en la pared del vendedor en su parte posterior, un portón que da acceso al lavado y engrase, cercado perimetralmente con paredes de bloques. Que los linderos son Norte: Mejoras de Arnoldo Avancini; Sur: Mejoras del vendedor Víctor José Vargas, mejoras de Yolanda Vargas, mejoras de Juan Cano y mejoras de Carterio Brito; Este Calle 11 y mejoras del Vendedor Víctor Vargas y Oeste Mejoras de Telmo Pérez y mejoras de Violeta Valderrama que las construyo a sus propias expensas. Que miden o tienen una superficie de setecientos noventa metros cuadrados (790 Mts2), y que la venta es por cuatro millones de bolívares (Bs.- 4.000.000,00). Y que dispensa al usufructuario de lo establecido en el artículo 602 del Código Civil, que dicha documentación fue autenticada ante la Notaria Pública Segundo de Barinas en fecha 07 de febrero del 2002, anotado bajo el Nº 82, Tomo 09 y posteriormente Protocolizado ante el Registro correspondiente de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Arvelo Torrealba en fecha 14 de febrero del 2008, bajo el Nº 43, folios 211 al 213, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del 2008…. Continua alegando la actora 1.- Que lo que era todo en su conjunto, fue dividido, una parte fue simulada en venta de Félix Jesús Aro a mi padre el 29 de enero del 2001, siendo falso por todo el inmueble es un todo y que sus partes están adheridas entre si y al ejecutarse la separación sufre el inmueble alteración de su sustancia, pues ha perdido ventilación quedando prácticamente inhabitable……2.- que la otra parte del inmueble, donde se encuentra el auto lavado fue vendido en usufructo a la ciudadana Catalina Aro de Bolívar el 07 de febrero del 2002 en el consta “mi padre construyo las mejoras por sus propias expensas que este hecho implica que en iguales circunstancias construyo la totalidad del inmueble y que forman un todo dentro de la misma área” , pues siempre ha sido el lugar donde mi padre vivió por espacio de 50 años. …..y que en el documento aparece un galpón de secado techado que nunca ha existido….todas estas irregularidades muestran la incapacidad mental de mi padre al suscribir estos documentos y el aprovechamiento de su estado mental por parte de estas personas….estamos en presencia de dos ventas que desvirtuarían la funcionalidad para la cual fue construido, pues al dividirlo quedaría en un estado de infuncionabilidad e inhabitalidad, no se podrá explotar comercialmente el auto lavado lo que generaría una división de lo indivisible, lo que sigue siendo prueba de la incapacidad mental de mi padre…..y por este motivo demandan LA NULIDAD DE LOS DOS DOCUMENTOS, pues es evidente la enajenación mental en que se encontraba ….En este orden de ideas, es por lo que demandan como en efecto lo hacemos a los ciudadanos CATALINA DEL CARMEN ARO Y FELIX JESUS ARO, antes identificados, y fundamentan la presente acción en los artículo 1.143, 1144 del Código Civil y solicitan al Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido y bienhechurias que en el se encuentren y medida de secuestro, en su oportunidad se ordeno abrir cuaderno separado sobre las medidas solicitadas y mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble mediante oficio Nº 2012-167, dirigido al Registrador Público del Municipio Alberto Arvelo torrealba del Estado Barinas, en cuanto a la medida de secuestro solicitada se niega por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para que la parte accionada presentara contestación a la acción en su contra, el Abogado Gaudencio Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad 4.259.499 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.001 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CATALINA DEL CARMEN ARO, antes identificada, parte co-demandada contesta la demanda en los siguientes términos: CONTESTACIÓN GENERICA, rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las afirmaciones y pretensiones contenidas en el libelo de la demanda….CONTESTACION ESPECIFICA: Primero: rechazo, niego y contradigo, lo afirmado por la demandante ciudadana ANNY LISSET VARGAS RINCONES, antes identificada en autos, de que el ciudadano VICTOR JOSE VARGAS, antes identificado, hoy fallecido desde el año 1969, poseyó en forma pacifica, publica, notoria e ininterrumpida unas mejoras o bienhechurias construidas por el mismo, consistentes en una casa de habitación familiar, de las siguientes características, piso de cemento, paredes de bloques frisadas, columnas de concreto, techo de acerolit con estructuras de hierro, distribuidas en cuatro (4) dormitorios, dos (2) baños, una (1) sala recibo, puertas y ventanas de vidrio tipo macuto, un corredor en construcción en la parte posterior del inmueble, ubicado en Barrio Lindo, calle 11 entre Avenidas Obispos y Cementerio de la población de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, sobre una extensión de terreno propiedad de la municipalidad de MIL QUNIENTOS METROS CUADRADOS (1.500,00 Mts2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Mejoras de Arnoldo Avancini, SUR: Mejoras de Carmen Salazar Vargas, y otros, ESTE: Calle 11 y OESTE: Mejoras de Telmo Pérez y Violeta de Valderrama, ya que fue a partir del 2001, cuando Víctor Vargas antes identificado, adquirió del ciudadano Félix Aro, antes identificado, el identificado inmueble, según se evidencia de Documento Autenticado bajo el Nº 74 folios 148 al 149, de fecha 29 de enero del 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, documento este cuya NULIDAD solicita la parte actora argumentando que las referidas mejoras o bienhechurias fueron construidas a expensas de su progenitor el fallecido Víctor José Vargas….cuya nulidad en ningún momento afecta a mi representada pues no tiene ningún interés en el referido inmueble…..en cuanto a la afirmación de la parte actora, de que estas mejoras fueron construidas por su progenitor el ya fallecido Víctor José Vargas, convengo en ello mas no en la fecha que fueron construidas. SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo, por ser falso, la afirmación de la parte actora, que desde el año 2000, su progenitor Víctor José Vargas, antes identificado, comenzó a padecer una enfermedad cerebral llamada Hidrocefalia (Síndrome Hakim Adamas) acompañado de deterioro neural severo, progresivo, degenerativo, lo que le causaba una ausencia de consentimiento y capacidad de discernir,……..que el fue el 18 de enero del 2008, cuando realmente el ciudadano Víctor José Vargas, ya identificado sufrió una especie de ACV o parálisis cerebral que la dejo incapacitado para valerse por si mismo, y posteriormente a ese día en fecha 11 de febrero del 2008, se presento a la casa de habitación donde permanecía el hoy fallecido Víctor José Vargas, y a partir de ese momento fue cuando se hizo cargo de su progenitor e inicio todos los tramites por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas solicitando la interdicción de su progenitor…con lo cual pretende probar que el prenombrado Víctor José Vargas, estaba incapacitado mentalmente en fecha 07 de febrero del 2002, fecha esta en que le vendió a la ciudadana Catalina Aro, un conjunto de mejoras y bienhechurias , tal como consta fue autenticada ante la Notaria Pública Segundo de Barinas en fecha 07 de febrero del 2002, anotado bajo el Nº 82, Tomo 09 y posteriormente Protocolizado ante el Registro correspondiente de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Arvelo Torrealba en fecha 14 de febrero del 2008, bajo el Nº 43, folios 211 al 213, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del 2008, documento este al cual solicito se le de todo el valor que contiene como documento debidamente protocolizado y suscrito por las partes de manera espontánea sin plena capacidad de sus facultades mentales, sin que existiera sobre ellos ninguna medida de inhabilitación ni interdicción . TERCERO: Rechazo, niego y contradigo, por ser falsa que la referida venta constituyo un hecho de aprovechamiento de incapacidad mental del comprador, por cuanto todos saben en este lugar que el prenombrado ciudadano para el momento de la celebración de la referida venta se encontraba en plena facultades……CUARTO: rechazo niego y contradigo, por ser falso, que las mejoras y bienhechurias vendidas por el ciudadano Víctor José Vargas, a mi representada, forman parte de la universalidad del inmueble ubicado en la población de sabaneta Barrio Lindo, calle 11 entre Avenidas Obispos y Cementerio del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, como también es falso que el inmueble es el componente de un todo y que sus partes están adheridas entre si y que al ejecutarse la separación sufre el inmueble, alteraciones de sus sustancias, que ha perdido ventilación y que no puede ser objeto de derecho diferente del todo del inmueble, que la división del mismo queda afectada pues quedo prácticamente inhabilitable……..QUINTO: a TODO EVENTO IMPUGNO el decreto de interdicción del señor Víctor José Vargas, ya mencionado donde se designo como tutor interino a la demandante en autos, ciudadana ANNY LISSET VARGAS RINCONES, que riela a los folios 9 al 21, decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 15 de abril del 2009………SEXTO: rechazo niego y contradigo, por ser falso que mi representada se apropiara …SEPTIMO: Rechazo niego y contradigo lo afirmado por la parte actora… por cuanto para el momento de la celebración del contrato de compraventa el ciudadano Víctor José Vargas, se encontraba en plena facultades mentales ...Opongo como defensa de fondo la Prescripción de la Acción , la cual se decidió como punto previo. Siendo la oportunidad presentara contestación a la acción en su contra, el Abogado Gaudencio Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad 4.259.499 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.001 en su carácter de apoderado judicial del co-demandado FELIX JESUS ARO, antes identificada, parte co-demandada contesta la demanda en los siguientes términos: CONTESTACIÓN GENERICA, rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las afirmaciones y pretensiones contenidas en el libelo de la demanda….CONTESTACION ESPECIFICA: PRIMERO: rechazo, niego y contradigo, lo afirmado por la demandante ciudadana ANNY LISSET VARGAS RINCONES, antes identificada en autos, de que el ciudadano VICTOR JOSE VARGAS, antes identificado, hoy fallecido desde el año 1969, poseyó en forma pacifica, publica, notoria e ininterrumpida unas mejoras o bienhechurias construidas por el mismo, consistentes en una casa de habitación familiar, de las siguientes características, piso de cemento, paredes de bloques frisadas, columnas de concreto, techo de acerolit con estructuras de hierro, distribuidas en cuatro (4) dormitorios, dos (2) baños, una (1) sala recibo, puertas y ventanas de vidrio tipo macuto, un corredor en construcción en la parte posterior del inmueble, ubicado en Barrio Lindo, calle 11 entre Avenidas Obispos y Cementerio de la población de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, sobre una extensión de terreno propiedad de la municipalidad de MIL QUNIENTOS METROS CUADRADOS (1.500,00 Mts2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Mejoras de Arnoldo Avancini, SUR: Mejoras de Carmen Salazar Vargas, y otros, ESTE: Calle 11 y OESTE: Mejoras de Telmo Pérez y Violeta de Valderrama. Afirmo que el ciudadano Víctor Vargas antes identificado, adquirió de parte de mi representado el identificado inmueble, según se evidencia de Documento Autenticado bajo el Nº 74 folios 148 al 149, de fecha 29 de enero del 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, documento este cuya NULIDAD en ningún momento afecta a mi representado. SEGUNDO: rechazo niego y contradigo, por ser falso que las mejoras y bienhechurias, objeto de la referida venta, fueron construidas por el ciudadano VICTOR JOSE VARGAS…….TERCERO: rechazo niego y contradigo, por ser falso que la referida venta constituyo un hecho de aprovechamiento de incapacidad mental del comprador… por cuanto para el momento de la celebración del contrato de compraventa el ciudadano Víctor José Vargas, se encontraba en plena facultades mentales. CUARTO: Le opone como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD TANTO DEL ACTOR COMO LA DE MI REPRESENTADO PARA INTERPONER Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, ASI MISMO LA FALTA DE INTERES PROCESAL DE AMBOS. La cual se decidió como punto previo.
Abierto el juicio a pruebas conforme lo establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil la demandante promovió y pasa esta Juzgadora analizarlas: PRIMERA: Reproducimos el meritos de los autos presentes y procesados en el siguiente procedimiento que favorezcan a nuestra representada. Así mismo quien aquí juzga sostiene que cuando se “ Invoco el merito favorable de los autos especialmente lo que favorezca ampliamente mis derechos en la presente causa, en cuanto al mérito favorable de los autos,” cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa que señala “ Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente en consecuencia no arroja ningún mérito alguno al promoverse. Así se decide.” Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la parte demandada a través de su escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDA: El Valor jurídico probatorio y eficaz del Acta de Defunción de Victor Jose Vargas, lo cual faculta la actuación de mi representada como hija del prenombrado, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento publico de acuerdo con lo previsto con los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. TERCERA: El valor jurídico de la Partida de Nacimiento de la parte actora ANNY LISETT VARGAS, donde consta que es hija de Victor Jose Vargas se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento publico de acuerdo con lo previsto con los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. CUARTA: El valor jurídico probatorio pleno y eficaz del Acta de Nacimiento de VICTOR JOSE VARGAS, que prueba que es hijo de MARIA ADELAIDA VARGAS, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento publico de acuerdo con lo previsto con los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. QUINTA: El valor jurídico probatorio pleno y eficaz del Acta de Defunción de MARIA ADELAIDA VARGAS, que prueba que ella es hija de CARLINA VARGAS, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento publico de acuerdo con lo previsto con los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. SEXTA: El valor jurídico probatorio pleno y eficaz del documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Sabaneta de fecha 20 de Septiembre de 1968, que prueba que el inmueble objeto de la pretensión es Propiedad de CARLINA VARGAS por compra que hiciera al ciudadano RAMON VARGAS, quien aquí juzga sostiene que si bien es un documento autentico y no fue impugnado en su oportunidad tiene su pleno valor como documento público; Y ASI SE DECLARA. SEPTIMA: El valor probatorio pleno y eficaz de la copia certificada de la Sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción del Estado Barinas, de fecha 15 de Abril del 2009; de las actas que conforman el expediente, se evidencia de las copias certificadas que esta Sentencia del 15 de Abril del 2009, el mismo Tribunal en fecha 22 de Julio del 2010, declara la perención la cual tiene su fundamento en la inactividad procesal y confirmada por el Tribunal Superior en fecha 05 de noviembre del 2010, la misma NO TIENE NINGUN VALOR PROBATORIO Y ASI SE DECLARA. OCTAVA: El valor jurídico probatorio pleno y eficaz de la copia certificada del Registro de Comercio a nombre de Víctor José Vargas cuya denominación comercial es “Multiservicios Vargas”, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento publico de acuerdo con lo previsto con los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, TIENE VALOR PROBATORIO Y ASI SE DECLARA. NOVENA. El valor jurídico probatorio de cuatro (4) fotografías, de quien fuera en vida el ciudadano Víctor José Vargas, que prueban el estado de deterioro físico y mental, y no poderse valer por si mismo, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad y adquieren TIENE VALOR PROBATORIO Y ASI SE DECLARA. DECIMA; inspección judicial del inmueble objeto de la pretensión para demostrar que se trata de uno solo, indivisible desde el punto de vista de su estructuración y que separados no tendrían aprovechamiento de ventilación, ni de habitabilidad como originalmente es así como deficiencia en sus servicios, para la evacuación de la presente prueba el Tribunal se traslado y se constituyo en el sitio conocido como Barrio Lindo Calle 11 Nº 2-35 de la población de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, para dejar constancia de las particulares solicitadas en la Inspección Judicial se nombra como perito al ciudadano Richard Duran Montilla, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.966.902 como Perito perteneciente a la Firma Servicio Técnico Bocono (Asesorías gerenciales, Ingeniería, Proyectos, Topografías, Sabaneta Barinas) esta prueba fue evacuada en su oportunidad y las partes de común acuerdo decidieron que el perito presentara un informe detallando con sus medidas el inmueble en su totalidad, se les entrego copia simple de cada documento de venta y el Acta de fecha 12 de agosto de 1966, otorgada por el presidente de la Junta Comunal de Sabaneta al ciudadano Ramón Vargas para construir en esa área una casa para habitación familiar y no fue impugnado en su oportunidad tiene su pleno valor como documento Y ASI SE DECLARA. DECIMA PRIMERA: Valor de cuatros fotografías para ilustrar como era la fachada de auto lavado las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad y adquieren VALOR PROBATORIO Y ASI SE DECLARA.
Pruebas testimoniales; Las testimoniales de los ciudadanos CARMEN YOLANDA SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.641; esta testigo por ser tía de la demandante y por haber sido objetada por el Abogado de los demandados, para quien acá Juzga se desestima la declaración y así lo declara; JUAN CARLOS FRIAS VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.330.131;fue declarado desierto el acto; ELADIA SALGUEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.238.606; al declarar que vino al juicio a declarar a favor de la demandante por ser su vecina y por que le pidió que fuera su vecina se desestima la declaración Y ASI SE DECLARAN. ANTONIO RAFAEL VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 9.985.441, NO ACUDIO AL TRIBUNAL DECLARANDO DESIERTO EL ACTO, ROSA EFIGENIA CARVALLO, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8-060.495; quien estando debidamente juramentada fue conteste y asertivas en su deposición y VICENTE IGNACIO CABRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 912.365, esta juzgadora les da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
Posiciones Juradas: Solicitadas por la demandante y debidamente citadas las partes, esta Juzgadora las analiza de la ciudadana parte demandada CATALINA DEL CARMEN ARO DE BOLIVAR, identificada plenamente y debidamente juramentada responde a las posiciones juradas. Analizadas las mismas en su declaración de manera asertiva en varias de las preguntas formuladas que rielan en la segunda pieza desde el (folio 3 hasta el folio 7 del presente expediente), asegura que en ese inmueble vivía Carlina Vargas a la cual ella le ayudaba así como mantenía relaciones comerciales con el ciudadano Victor Vargas.Y ASI SE DECLARA.
Seguidamente se toman las posiciones juradas de la ciudadana: ANNY LISETT VARGAS RINCONES identificada en autos parte demandante, Analizadas dichas posiciones, esta Juzgadora determina de acuerdo a sus declaraciones que efectivamente su padre estuvo padeciendo enfermedades cardiovasculares, no hubo contra preguntas que desvirtuara tal aseveración motivo por el cual las mismas tienen pleno valor en determinar que el ciudadano VICTOR VARGAS estaba enfermo Y ASI SE DECLARA.
De seguida se toman las posiciones juradas del ciudadano Felix Jesús Aro, antes identificado. Analizadas las mismas llega forzosamente y de manera convincente esta Juzgadora en base a las declaraciones que el ciudadano Felix Jesús Aro, lo que vendió no le pertenecía pues no puso determinar como estaba distribuida una casa construida por el mismo o si era un rancho o una casa lo que vendió al ciudadano Victor Vargas. Y ASI SE DECLARA.
Seguidamente esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte demandada. Primero del co-demandado FÉLIX JESÚS ARO, Documentales; PRIMERO Reproduzco el merito favorable de los autos en todo lo que favorezca a mi defendido y muy especialmente al Documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de fecha 29 de enero del 2001, bajo el No 74, folios 148 al 149, Tomo I el cual por haber sido autorizado por el funcionario competente con facultad para dar fe pública se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Segundo co-demandado CATALINA ARO. PRIMERO; DOCUMENTALES; Reproduzco el valor al documento Protocolizado ante el Registro correspondiente de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Arvelo Torrealba en fecha 14 de febrero del 2008, bajo el Nº 43, folios 211 al 213, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del 2008, el cual por haber sido autorizado por el funcionario competente con facultad para dar fe pública se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO. El valor probatorio pleno y eficaz de la copia certificada del expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción del Estado Barinas, de fecha 22 de julio del 2010, se evidencia de las copias certificadas que esta Sentencia declara la perención la cual tiene su fundamento en la inactividad procesal y confirmada por el Tribunal Superior en fecha 05 de noviembre del 2010, forzosamente NO TIENE NINGUN VALOR PROBATORIO Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II. DE LA PRUEBA DE INFORME; PRIMERO; Solicita al Tribunal que a su vez solicite al Jefe del Departamento de Registro Médico del Hospital Dr Jesús Arnoldo Camacho de la Población de Sabaneta del Municipio Alberto Torrealba el cual presentaba como Diagnóstico H.T.A (Hipertensión Arterial), según constancia expedida por ese departamento en fecha 14 de abril del 2012, el cual acompaño marcada con la letra “B” al presente escrito, este Tribunal solicito la información requerida y en fecha 11 de junio del 2014, se recibe dicha información que textualmente dice “…. Según Historia Clínica Nº 01-14-43, el paciente VARGAS VICTOR JOSE, C.I. 3.130.976, de 52 años de edad fue ingresado en esta Institución el día 10/04/2003 por el área de hospitalización (MEDICINA), con diagnóstico de: 1.- CRISIS HIPERTENSIVA. 2.- SECUELA ACV HACE 1 AÑO. 3.- ACV EN EVOLUCION. Permaneció 4 días hospitalizado y fue dado de alta médica por Dr Albert Zamudio C.M: 1533 médico residente de la institución el día 14/04/2003 …..” (subrayado nuestro), Esta Juzgadora considera pertinente aclarar sobre lo que ha establecido nuestra Doctrina sobre los documentos administrativos, es un informe medico emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud Jefe del Departamento de Registro Médico del Hospital Dr Jesús Arnoldo Camacho de la Población de Sabaneta del Municipio Alberto Torrealba del Estado Barinas, se observa un sello húmedo del cual se puede leer “República de Venezuela. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Hosp. Dr Jesús Arnoldo Camacho. Sabaneta Edo Barinas”, el cual pertenece a un ente administrativo del servicio de salud y esa constancia tiene valor de documento publico administrativos y dan fe publica. Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio a la constancia presentada por la parte demandada que corre al folio 196 de la primera pieza de este expediente por privar el orden cronológico del tiempo, no así a la emitida en fecha 11 de junio del 2014, es decir que el ciudadano Victor Vargas fue ingresado el 10/04/2003. TIENE VALOR PROBATORIO Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO; Solicita al Tribunal que a su vez solicite a la Gerencia de la Entidad Bancaria Banco Sofitasa de la población de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, información acerca de si los ciudadanos Víctor Vargas y Catalina Aro realizaron movimientos bancarios según las copias de los estados de cuenta, DURANTE LOS AÑOS 2003, 2004, 2005 y 2006, en fecha 13 de julio del 2013 según oficio No 2012-266, este Tribunal solicito información y a la fecha no hubo contestación, sin embargo esta juzgadora considera que de la traba y del aporte probatorio existente resulta probado que si existió esa cuenta mancomunada y al existir firmas conjuntas cualquiera de los titulares podía solicitar estados de cuenta, TIENEN VALOR PROBATORIO Y ASI SE DECLARA. TERCERO; Solicita al Tribunal que a su vez solicite a la Gerencia de la Entidad Bancaria Banco Banfoandes, actualmente Bicentenario de la Población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo torrealba del Estado Barinas, información acerca de si el ciudadano VICTOR JOSE VARGAS, ya mencionado en fechas 27/12/2004, 15/07/2004, 13/04/2005 y 27/05/2004, depositó a nombre de la ciudadana ANNY VARGAS, a la cuenta Nº 0070310010000175, cantidades de dinero, resulta probado que efectivamente se realizaba esos depósitos a favor de la ciudadana ANNY VARGAS, pero cualquier persona puede realizar depósitos NO TIENEN VALOR PROBATORIO Y ASI SE DECLARA. CUARTO Solicta al Tribunal que a su vez solicite al Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Barinas, informe al Tribunal de que si ese organismo en fecha 09 de marzo del 2001, aprobado en Acta Nº 218/2001, otorgo un crédito para mejoramiento de vivienda por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Este Tribunal solicito información y a la fecha no hubo contestación, sin embargo esta juzgadora considera que de la traba y del aporte probatorio existente resulta probado que si existió ese crédito para mejoramiento de vivienda. TIENEN NINGUN VALOR PROBATORIO Y ASI SE DECLARA. CAPITULO III. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. PROMUEVO los testimoniales de los ciudadanos ALFREDO JULIO BASTIDAS BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.531.015, IGLESI DEL CARMEN FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.596.684, RAFAEL ANGEL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.914.080, todos fueron contestes al afirmar que el ciudadano Victor Vargas tenia un auto lavado y vivía en el Barrio lindo, por lo que se la VALOR PROBATORIO Y ASI SE DECLARA. En relación a la testimonial del ciudadano Alfredo Di Ponio, se declara desierto. Y ASI SE DECLARA.
Ambas partes presentaron informes. De todo lo probado y analizado, esta Juzgadora en armonía con la seguridad jurídica de la Doctrina y la Jurisprudencia, y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 1141 del Código Civil.”Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes. 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.- Causa lícita y el 1142 ejusdem “El contrato puede ser anulado 1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y 2.- Por vicios del consentimiento. Son requisitos establecidos para pedir la Nulidad de los Contratos, sin embargo en el presente caso existe un documento matriz de propiedad autenticado en fecha 20 de septiembre de 1968 por ante el Juzgado del Municipio Sabaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que riela en los folios 80 y 81 de la primera pieza, donde el ciudadano RAMON VARGAS (+), venezolano, titular de la cédula 1.987.557 le vendio de manera pura y simple, perfecta e irrevocable una casa de mi legítima propiedad ubicada dentro del perímetro urbano de esta localidad a la ciudadana CARLINA VARGAS (+), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.602.124, el cual si bien es cierto no tiene los linderos en su declaración material dice textualmente ”lo aquí vendido lo hube a mis propias expensas con dinero de mi propio peculio y mediante permiso otorgado por la Junta Comunal del Municipio Sabaneta de Barinas de fecha doce de agosto de mil novecientos sesenta y seis y se encuentra libre de todo gravamen… este permiso se encuentra en el folio 28 de la segunda del presente expediente Acta Nº 68 de fecha 12 de agosto de 1966, en el cual se acordó la solicitud del señor Ramón Vargas para que construya dentro del perímetro urbano de esta población una habitación sobre bases de cemento, piso de cemento, paredes de bloque y techo de zinc. De ocho metros de frente y siete de anchura, dicha construcción se encuentra con los siguientes los linderos NORTE: Viviendas rurales, SUR; Calle once, OESTE, Casa del señor Andrés Padilla y Oeste: Casa del señor Pedro Linares. Entre estos dos documento existe una comunidad de prueba o también llamada de la adquisición que se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aporto sino que pertenece a la comunidad procesal concreta, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aporto, o de la parte contraria, lo que concluye de manera convincente que se trata del mismo inmueble objeto del presente juicio de Nulidad de Venta, que en su oportunidad de promoción de pruebas fue incorporado el documento de venta de propiedad autenticado en fecha 20 de septiembre de 1968 por ante el Juzgado del Municipio Sabaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que riela en los folios 80 y 81, En este orden de ideas ha sido reiterativo la posición de la Doctrina y la Jurisprudencia en establecer un documento auténtico tiene conforme al artículo 1357 del Código Civil el valor de Documento Público, pero no tendrá la fuerza probatoria contemplada en el Artículo 1359 ejusdem, siendo así las cosas corresponde según el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acta de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Reconocido un documento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, por lo que tal documento solo podrá atacarse por falsedad cosa que no ocurrió en el presente. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a lo anteriormente establecido el artículo 1474 del Código Civil define a la venta como un contrato por lo cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, por que el contrato trasfiere la propiedad de las cosas, por lo que se evidencio en el presente caso tal inmueble pertenece a una sucesión y no de manera particular al ciudadano Victor Vargas (+), así mismo quedo demostrado en los hechos narrados por la parte demandante que el mencionado ciudadano en el año 2002 sufrió serios trastornos neurales lo cual se evidencio de la ratificación de la historia clínica Nº 01-14-43, así mismo se demostró que el inmueble es un todo indivisible pues al dividirlo el mismo es inhabitable pues parte de la ventilación queda afectada por no tener acceso a las áreas del lavadero, baños y al suministro del vital líquido de agua potable el cual es considerado fundamental Derecho Humano indispensable para la supervivencia de los seres vivos y por ende la humana pues se le niega las conexiones necesarias para surtir de agua a todos los ambientes de la vivienda, pues los mismos se encuentran en la parte del patio donde se encuentran el auto lavado, lo cual se evidencio en la Inspección Judicial a la cual se le dio pleno valor probatorio, en concordancia con el Artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, esta Juzgadora en base a todos estos hechos los cuales fueron lo suficientemente convincentes por parte de la demandante ANNY LISETT VARGAS RINCONES, antes identificada es por lo que prospera la acción de Nulidad del Documento autenticado ante la Notaria Pública Segundo de Barinas en fecha 07 de febrero del 2002, anotado bajo el Nº 82, Tomo 09 y posteriormente Protocolizado ante el Registro correspondiente de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Arvelo Torrealba en fecha 14 de febrero del 2008, bajo el Nº 43, folios 211 al 213, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del 2008. Y ASI SE DECIDE.
Se desprende de las posiciones juradas del ciudadano Felix Jesús Aro, antes identificado. forzosamente y de manera convincente esta Juzgadora en base a las declaraciones que el ciudadano Felix Jesús Aro, lo que vendió no le pertenecía pues no pudo demostrar la propiedad ni la tradición de lo vendido así como tampoco pudo determinar como estaba distribuida una casa construida por el mismo o si era un rancho o una casa lo que vendió al ciudadano Victor Vargas, por lo cual prospera la acción de Nulidad del Documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas de fecha veintinueve de enero del 2001, anotado bajo el Nº 74, folios 148 al 149. Y ASI SE DECIDE. Por todos estos razonamientos anteriormente expuestos, ésta demanda por NULIDAD DE VENTA, debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITVIA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadano: por la ciudadana: ANNY LISSET VARGAS RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.551.862, con domicilio en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, asistido por los abogados en ejercicio. BLANCA ELENA MONTILLA TOLOSA Y REINALDO CASTRO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.206.176 y V-4.061.827, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 48.065 y 48-066, contra los ciudadanos: CATALINA DEL CARMEN ARO Y FELIX JESUS ARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.264.434 y V-13.760.837.
SEGUNDO: Con la declaración con lugar de la demanda de Nulidad de Venta se anulan los siguientes 1.- Documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas de fecha veintinueve de enero del 2001, anotado bajo el Nº 74, folios 148 al 149, y 2.- Documento autenticado ante la Notaria Pública Segundo de Barinas en fecha 07 de febrero del 2002, anotado bajo el Nº 82, Tomo 09 y posteriormente Protocolizado ante el Registro correspondiente de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Arvelo Torrealba en fecha 14 de febrero del 2008, bajo el Nº 43, folios 211 al 213, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del 2008.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente juicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Notifíquese a las partes y /o a sus apoderados Judiciales de esta decisión por dictarse fuera del lapso previsto en la Ley.
QUINTO: Se ordena expedir por secretarias las copias certificas de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en Sabaneta de Barinas a los, Catorce (14) dìas del mes de Marzo del Dos mil dieciséis (2016). Años 205° la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. NANCY ANGEL VARGAS.
LA SECRETARIA
Abg. ANNY DEBIA.
EXP. Nº 11-979.
|