REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Libertad, 18 de Marzo del 2.016
205º y 156º


EXPEDIENTE: Nº 113-15
Sentencia Definitiva Nº ______

PARTE DEMANDANTE: ELSY COROMOTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.192.910, domiciliada en el Vegon arriba, carretera nacional Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMON CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.552.156, Agricultor, domiciliado en el Vegon arriba después de ETANOL, la primera entrada a mano izquierda el primer ranchito, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del estado Barinas.

MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


PARTE NARRATIVA

Se da inicio a la presente causa de Fijación de la Obligación Alimentaría, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por la ciudadana ELSY COROMOTO MEDINA, quien actúa en representación de sus hijos, (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso: “…Es el caso ciudadano juez que procree dos (02) hijos ya identificados, con el ciudadano: PEDRO RAMON CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.552.156, Agricultor, domiciliado en el Vegon arriba después de ETANOL, la primera entrada a mano izquierda el primer ranchito (dirección donde debe de practicarse la citación del obligado); quien posee el numero de teléfono 0416-1700688. Ahora bien, durante veinticinco años convivimos en la misma casa, y nos separamos hace aproximadamente tres (3) meses, en los cuales solo me pasa mil bolívares mensuales cantidad insuficiente para sufragar los gastos que generan mis hijos, ya que tengo un hijo especial y una adolescente que esta cursando bachillerato y no me alcanza el dinero que percibo de la misión madre del barrio por lo que, salgo a vender dulces y sin embargo no es suficiente para todos los gastos que actualmente tengo. Es importante resaltar, que ya en múltiples oportunidades de forma voluntaria he intentado llegar con el padre de mi hijo a un acuerdo amistoso en cuanto al monto que debería aportar para cubrir los gastos ya descritos, pero los intentos han sido imposibles y no han sido tomados en cuenta por él. Por lo anteriormente trascrito y tomando en cuenta que el deber para con los hijos es compartido tanto por el padre y la madre es que acudo ante este competente Juzgado a los fines de DEMANDAR FORMALMENTE POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de mis hijos, ya identificados, al ciudadano: PEDRO RAMON CARMONA, antes identificado, y en la dirección antes dicha; para que convenga a pagar voluntariamente o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal: 1) La suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), Mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; -2) En el mes de AGOSTO, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de Útiles y Uniformes escolares y En el mes de DICIEMBRE, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año. Así mismo solicito se establezca el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por medicinas y gastos médicos, y que el Régimen de convivencia familiar sea amplio. Solicito que los montos demandados sea condenado a cancelar por este Tribunal y dichas cantidades sean depositadas en una cuenta, aperturada en la entidad financiera Banco de Venezuela. Pedimentos estos que ruego sean condenados a pagar a favor de mis hijos de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Anexo a la solicitud presentó: Copias de las Partidas de Nacimiento de los niños (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de las cuales presento original para su vista y certificación secretarial, copia simple de la cédula de identidad personal constancias de estudio originales, de ambos niños, certificado de discapacidad de uno de los niños.

En fecha siete (07) de Diciembre de 2.015, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano: PEDRO RAMON CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.552.156, para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 11:00 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se obvio la Notificación al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de fecha 15-02-2016 (folio 11) el Alguacil de éste Juzgado consignó boleta de citación firmada por el obligado alimentario.

En fecha 18 de Febrero de 2016, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; comparecieron ambas partes con el fin de llegar a un convenimiento, se procedió a escuchar el ofrecimiento hecho por el obligado alimentario, ciudadano PEDRO RAMON CARMONA, identificado en autos, donde expuso no estar de acuerdo con la solicitud, de lo cual se dejo expresa constancia mediante acta de que no hubo acuerdo entre las partes (folio 13)

Aperturandose así el lapso a prueba de acuerdo con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Vencido el lapso probatorio este juzgador procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.
II
PARTE MOTIVA

La filiación del padre ciudadano PEDRO RAMON CARMONA, antes identificado, con sus hijos ya mencionados; ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertasen en el expediente, cursantes a los folios cuatro (4) y cinco (5), las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado alimentario se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

Ahora bien, en este proceso, citado el obligado de autos, el mismo compareció para el acto conciliatorio, donde no hubo acuerdo entre las partes, lo que implica la necesidad de decidir de acuerdo a la situación planteada.

Se debe destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, este sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”

De la revisión realizada a las actas procesales se desprende que el caso bajo análisis versa sobre la fijación de manutención de una adolescente y un joven de veintitrés años, con discapacidad mental, de lo cual consta en autos certificado, (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), que ambos tienen diversas necesidades las cuales por si solos no pueden sufragar, que de la madre de los mencionados, no consta en autos que posea los recursos suficientes para sufragar sola dichos gastos, y en segundo lugar consta la negativa por parte del padre de sustentarles económicamente; ahora bien siendo su responsabilidad como padre el proveer los recursos necesarios para el sustento, desarrollo y evolución dentro de la sociedad, tal y como se observa, y efectuado el anterior análisis este Juzgador fija el monto de la Obligación de manutención en la cantidad de: CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; en el mes de AGOSTO, fija la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y en el mes de DICIEMBRE la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de bonificación especial de fin de año; dichas cantidades de dinero deberán depositadas en la cuenta bancaria que a tales efectos se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela. ASI SE DECIDE; así mismo se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención medica corresponden por mitad a cada uno de los padres.
III
DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de manutención incoada por la ciudadana: ELSY COROMOTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.192.910, contra el ciudadano: PEDRO RAMON CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.552.156; en beneficio de (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia se FIJA LA OBLIGACION ALIMENTARIA en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) por concepto de Obligación de Manutención, a partir del mes de Abril del año 2.016, más dos (02) cuotas especiales adicionales al año; en el mes de AGOSTO la cantidad QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000, 00) por concepto de útiles y uniformes escolares; en el mes de DICIEMBRE la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de bonificación especial de fin de año. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica corresponden por mitad a cada uno de los padres.

TERCERO: Se ordena librar oficio al Gerente del Banco de Venezuela del Municipio Rojas del estado Barinas, a los fines de que se apertura cuenta de ahorro a favor de la ciudadana ELSY COROMOTO MEDINA, antes identificada.

CUARTO: En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL Abg. REINALDO BARAZARTE. Fdo (ilegible), LA SECRETARIA TEMPORAL Fdo (ilegible) Abg. GABRIELA VASQUEZ. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial. En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. LA SECRETARIA TEMPORAL Fdo (ilegible) Abg. GABRIELA VASQUEZ M. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial Quien suscribe, Abg. AGABRIELA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.429.954, Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original que cursa en el expediente Nº 113-15, contentivo de la DEMANDA DE FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana: ELSY COROMOTO MEDINA, contra el ciudadano: PEDRO RAMON CARMONA. Certificación que se expide por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Libertad, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil Dieciséis.-


LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. GABRIELA VASQUEZ M.-












RBP/gv.-
Exp. Nº 113-15





EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. REINALDO BARAZARTE P.

Abg. GABRIELA VASQUEZ M.-

RBP/gv.-
Exp. 113-15.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. GABRIELA VASQUEZ M.-