Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 25-02-2.016, por los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO PUERTA TOMEDEZ y AZTRIX CAROLINA MONZON NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.883.416 y V-16.217.023, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: MANUEL NEPTALI BURGOS APONTE, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 235.829, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Vicente del Municipio Muñoz Estado Apure, en fecha 01-12-2.001, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 09 cursante al folio dos (02) de este expediente, una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Cucharo Municipio Sosa del estado Barinas, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el día veinticinco (25) de Febrero del año 2.004 es decir por más de diez (10) años, sin que hasta los momentos haya reconciliación y manifestaron que de esa unión conyugal no procrearon hijos y manifestaron no haber adquirido ningún tipo de bien, por lo que no hay liquidación alguna en la comunidad conyugal.

En fecha 25-02-2.016, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 26-02-2.016, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio siete (07), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio nueve (09). Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”
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De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 01-12-2.001, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO PUERTA TOMEDEZ y AZTRIX CAROLINA MONZON NIEVES,