Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 12-01-2.016, por los ciudadanos, MAGALYS COROMOTO VILLANUEVA MORENO y PABLO ANTONIO GONZALEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.011.080 y V-11.619.090, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: WILFREDO JOSE GARRIDO MONSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.548.380, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.645, con domicilio procesal en la Calle Concordia de la Parroquia Libertad Municipio Rojas del estado Barinas, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 28-02-1.989, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 75, cursante al folio sesenta y cinco (65) y vuelto del año 1.989, y cursante al folio dos (02) de este expediente, una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector Corozal del Municipio Rojas del estado Barinas, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el día veintitrés (23) de Marzo del año 2.000 es decir por más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya reconciliación y manifestaron que de esa unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JEFFERSON ANTONIO GONZALEZ VILLANUEVA el cual es mayor de edad según consta en el Acta de Nacimiento en fecha 16-03-1.993, Acta Nº 201, emitida por ante la prefectura de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del estado Barinas, y manifestaron no haber adquirido ningún tipo de bien, por lo que no hay liquidación alguna en la comunidad conyugal.
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En fecha 12-01-2.016, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 05-02-2.016, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio ocho (08), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio diez (10). Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”
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De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 28-02-1.989, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: MAGALYS COROMOTO VILLANUEVA MORENO y PABLO ANTONIO GONZALEZ TORRES
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