Vista la anterior Solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: EDIXON ALBERTO NIEVES RODRIGUEZ y DANNIS DISMAR SARMIENTO ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.408.026 y V-21.492.292, constante de Un (01) folios útil y seis (06) anexos, procedente de la Distribución realizada ante este Tribunal en Fecha 17/03/2016, Asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE VICENTE ARANGUREN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 159.211.
Narra los Solicitantes en su libelo “…en Fecha 21 de Agosto del año 2.009, contrajimos Matrimonio civil por ante el Registro civil de la parroquia Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del estado Barinas lo cual se evidencia de certificación de Acta de Matrimonio anexa al presente escrito marcada con la letra A y establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente Dirección, en el Sector Inmaculada, Avenida José de la Cruz Paredes, casa s/n de la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas. El Tribunal para decidir observa: En las actas procesales que integran esta solicitud, se desprende en su escrito que los ciudadanos: EDIXON ALBERTO NIEVES RODRIGUEZ y DANNIS DISMAR SARMIENTO ALBARRAN, de esa Unión Matrimonial no procrearon hijos, sin embargo del Acta de Matrimonio Nº 11 de fecha 21-08-2009, del Registro Civil de la Parroquia Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas dice textualmente: Que en este acto los contrayentes manifestaron que es voluntad legitimar mediante su Matrimonio a su hija procreada durante su unión concubinaria de nombre: Diana Mirley, nacida en Guanarito, Estado Portuguesa el día (17-10-2007), presentada en ese mismo municipio en el año 2008, Acta 165……. Omissis”.

MOTIVA UNICO
De lo antes expuesto, el Tribunal infiere que para conocer de la presente solicitud debe ser COMPETENTE por la MATERIA, a los fines de establecer la competencia del Tribunal, debe tomarse en cuenta en este caso, que las normas que la rigen son de orden público.
En este orden de ideas, tenemos que el doctrinario Ricardo Enrique la Roche, en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil; señala: “La competencia por el territorio, responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos”.
Asimismo conforme a lo previsto en el articulo 452 de la LOPNNA que señala “La competencia por la Materia “El procedimiento contencioso a que se refiere esta capitulo se observara para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales…….”OMISSIS”
Ahora bien, este Juzgador considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas, acerca de la competencia por la Materia y así afirmar o no la misma, para la sustanciación cognoscitiva de la presente solicitud; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente, los Órganos Jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia.
En el caso de autos, la presente solicitud de Divorcio 185 –A, dice: de esta unión matrimonial no se procrearon hijos, y en el ultimo aparte de la copia certificada del Acta de Matrimonio dice: Que en este acto los contrayentes manifestaron que es voluntad legitimar mediante su Matrimonio a su hija procreada durante su unión concubinaria de nombre: Diana Mirley, nacida en Guanarito, Estado Portuguesa el día (17-10-2007), presentada en ese mismo municipio en el año 2008, Acta 165……. Omissis”. por lo que resulta menester destacar que el Juzgado competente por la Materia para conocer de esta solicitud es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de Acuerdo a lo establecido al Articulo 57 primer aparte de Código de Procedimiento Civil.