REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 17 de marzo de 2016.
Años: 205° y 157°.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda de Acción de Simulación Relativa, Anulación de Documentos Públicos, acompañado de anexos; presentada por la ciudadana: Delia Elvira Guerrero de Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.263.825, de este domicilio, asistida por el abogado Carlos Alberto Ruiz Ulloa y Josefina del Carmen Toro Valero, titulares de las cedulas de identidad No. 5.660.666 y 15.072.859, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.150.721 y 154.887 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 21, entre avenidas 4 y 5, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en contra de los ciudadanos: Jesús Manuel Guerrero Chacón y José Adalberto Guerrero Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.370.283 y 11.838.738.
Mediante auto de fecha 22/04/2015, cursante al folio veinticuatro (24), fue admitida la presente demanda, ordenándose librar boletas de citación a los ciudadanos Jesús Manuel Guerrero Chacón y José Adalberto Guerrero Chacón.
En fecha 23/04/2015, cursa al folio veintiséis (26), se dictó auto teniéndose como parte en el presente proceso a los abogados Carlos Alberto Ruiz Ulloa y Josefina del Carmen Toro Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 5.660.666 y 15.072.859, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.150.721 y 154.887 respectivamente.
Mediante diligencias de fecha 16/06/2015, cursantes a los folio veintisiete (27) y treinta y seis (36), respectivamente, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación sin firmar correspondiente a los ciudadanos: José Adalberto Guerrero Chacón y Jesús Manuel Guerrero Chacón, éste último, negándose a firmar la misma.
En fecha 19/06/2015, el co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia se de cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación y negación del ciudadano Jesús Manuel Guerrero Chacón y la fijación y publicación del cartel de emplazamiento del ciudadano José Adalberto Guerrero Chacón.
Mediante auto de fecha 26/06/2015, que riela al folio cuarenta y seis (46), este Tribunal ordenó que la secretaria de este Juzgado libre boleta de notificación al ciudadano Jesús Manuel Guerrero Chacón, en la cual informe la declaración del funcionario relativa a su citación y librar cartel de emplazamiento al ciudadano José Adalberto Guerrero Chacón, el cual se fijará en su morada, oficina o negocio del co-demandado y el otro ejemplar se publicará en los Diarios de circulación regional “El Diario de Los Llanos” y “De Frente”.
En fecha 01 /07/2015 el co-apoderado de la parte actora, mediante diligencia que corre inserta al folio cuarenta y ocho (48), solicitó la entrega del cartel de citación, correspondiente al ciudadano: José Adalberto Guerrero Chacón, para su correspondiente publicación.
En fecha 13/07/2015, cursante al folio cuarenta y nueve (49), el co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los ejemplares de los Diarios “El Diario de Los Llanos” y “De Frente”, dando cumplimiento al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, exhortando a este Tribunal que el respectivo cartel, sea fijado en la residencia del co-demandado Jesús Manuel Guerrero Chacón, siendo agregados a los autos en esa misma fecha.
Mediante diligencia, de fecha 28/07/2015, que riela al folio cincuenta y cinco (55), la secretaria de este Tribunal, informó al ciudadano Juez que entregó boleta de notificación correspondiente al ciudadano Jesús Manuel Guerrero Chacón, a la ciudadana Diana Yaneth Varón, quien manifestó ser su esposa.
En fecha 28/07/2015, la secretaria de este Tribunal, mediante diligencia, cursante al folio cincuenta y seis (56), informó al ciudadano Juez que en esa misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, fijó el cartel de citación correspondiente al ciudadano José Adalberto Guerrero Chacón en su domicilio.
En fecha 28/09/2015, la co-apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia que riela al folio cincuenta y siete (57), solicitó al Tribunal designar Defensor ad litem al co-demandado de autos ciudadano José Adalberto Guerrero Chacón.
Mediante auto de fecha 06/10/2015, este Tribunal designó Defensor Judicial al profesional del derecho Sandy Enrique García Escobar.
Mediante diligencia de fecha 21/10/2015, cursante al folio cincuenta y nueve (59), el alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Sandy Enrique García Escobar, identificado en autos.
En fecha 23/10/2015, compareció por ante este Tribunal el abogado Sandy Enrique García Escobar, titular de la cedula de identidad Nº 11.599.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86690 y aceptó el nombramiento de Defensor Judicial del co-demandado José Adalberto Guerrero Chacón, prestando el respectivo juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 29/10/2015, constante al folio sesenta y dos (62), el Defensor ad litem, solicitó le sean acordadas copias simples del libelo de la demanda, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 30/10/2015.
Mediante diligencia de fecha 06/11/2015, el co-apoderado de la parte actora solicitó a este Tribunal se practique la citación al Defensor ad litem.
En auto de fecha 09/11/2015, este Tribunal acordó la citación del abogado Sandy Enrique García Escobar.
En fecha 20 de noviembre de 2015, mediante diligencia, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado Sandy Enrique García Escobar, cursante al folio sesenta y seis (66).
En la oportunidad legal de la contestación de la demanda, los co-demandados, identificados en autos y el Defensor Judicial Sandy Enrique García Escobar, no hicieron uso de tal derecho.
La parte demandante, antes identificada, compareció por ante este Tribunal dentro del lapso previsto en el ordenamiento Jurídico y presentó escrito contentivo de promoción de pruebas y se hizo reserva legal de conformidad con el articulo110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-02-2016, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, cursante al folio sesenta y nueve (69).
En fecha 23-02-2016, se admitió el escrito de promoción de pruebas, fijándose al vigésimo octavo día, las testificales de los ciudadanos Asdrúbal Antunez Molina y Maria Guadalupe Ferrer García, presentadas por la parte demandante antes identificada.
En fecha 14-03-2016, se recibió escrito, presentado por el co-demandado ciudadano Jesús Manuel Guerrero Chacón, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.018.127 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.434, donde se dio por citado y solicitó la reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo Defensor Judicial.
Mediante diligencia de fecha 14-03-2016, el codemandado Jesús Manuel Guerrero Chacón, confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, identificado en auto, cursante al folio 96 con su respectivo vuelto.
Expuesta la síntesis procesal y a los fines de providenciar lo solicitado mediante escrito presentado por la parte co-demandada en fecha 14-03-2016, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia del 10 de Febrero de 2009, No. 065-2009, dictada con ocasión de la solicitud de Revisión sometida a su conocimiento contra la Sentencia dictada el 06/09/2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, caso Juan Martín Otahola Borthomiert vs. Sonia Zacarías, confirma y ratifica las decisiones dictadas, tanto en la Sentencia No. 33 del 26/01/2004, como en la Sentencia No. 531 del 14/04/2005 –de la misma Sala- referidas todas ellas a las obligaciones, posturas o conductas que deben asumir y cumplir aquellos abogados (as) que hayan sido nombrados y juramentados como Defensores Ad-Litem, como también la obligación del Juez en usar la potestad que le confiere la Ley corrigiendo cualquier falla de dicho auxiliar de justicia, conforme al deber de asegurar la defensa del demandado la cual debe ser real, efectiva y plena.
“I.2. Así se transcribe:
(…)(…)Ahora bien, esta Sala, en sentencia nº 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Días Fajardo –criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
“[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.”
” Esta Sala, en sentencia nº 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
[….]la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado de perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado[….] .
[….] Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeta pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido[….]”
Así pues, esta Sala constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber citado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia nº 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías.
En fuerza de las razones que antecede, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se declara…” (Subrayado del Tribunal).”
Así las cosas, es necesario que este Juzgado, en aras de impedir que se menoscaben las formas procesales y evitar que esto se traduzca en la vulneración de los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, considera pertinente reparar el vicio procesal que se ha cometido, para lo cual en cumplimiento de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se asiste de la institución procesal de la Reposición de la Causa, cuyo fin práctico es corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes que sin que éstas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge este operador de justicia el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasionen una lesión en el derecho e interés de las partes.
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor del co-demandado no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, y, por último, visto el hecho de que no se evidenció actuación alguna en las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora, que el citado Defensor ad litem haya realizado diligencia alguna para contactar a su defendido.
Por lo que este Tribunal estima que la actuación del defensor ad litem Sandy Enrique García Escobar y su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente y dejó en completo estado de indefensión al ciudadano José Adalberto Guerrero Chacón, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Asimismo, tal como lo mencionan los extractos jurisprudenciales que anteceden y los cuales este Tribunal no solamente acoge plenamente, sino que esta obligado a acatar las directrices allí impuestas, tal como se desprende de autos, conforme a los deberes y facultades establecidos en el Artículo 334 Constitucional y los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, imponen la obligación a este Tribunal, tal como lo exige la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de proceder a la designación y juramentación de otro Defensor Ad-Litem, para la continuación del juicio, y Repone la causa al Estado de nombramiento del nuevo Defensor Judicial, por cuanto que es desde ese momento procesal que comenzará la defensa. Advirtiéndole al nuevo defensor del cumplimiento exacto de los deberes que le impone el cargo. En consecuencia quedan anuladas todas las actuaciones realizadas que rielan desde el folio 58 al folio 72 Y; Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE ORDENA el nombramiento de un nuevo defensor Ad-Litem, previa solicitud de la parte actora. Así se decide.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES que rielan desde el folio 58 al folio 72, respectivamente y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO de nombrar nuevo Defensor Judicial.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
No se ordena notificar a la parte solicitante de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205 de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
Exp. 549.
JLP/nbm.
Sent. Nº 17-2016.
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