REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 07 de marzo de 2016.
Años: 205° y 157°.
NARRATIVA.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: MARÍA CAROLINA ÁNGEL GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V-20.518.627, de ocupación trabajadora doméstica, domiciliada en el sector Francisco de Miranda II, calle 10, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija de ocho (08) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.980.430, de ocupación moto taxista en la Cooperativa “Asdrúbal Márquez”, ubicada en el Paseo Cuatricentenario de esta población, domiciliado en el sector Francisco de Miranda II, calles 10, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicitó se fije como obligación de manutención, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) MENSUALES, por concepto de fijación de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 10.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de festividades navideñas, para un total en dicho mes de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo), así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hija, cuando sean requeridos.
En fecha 19/11/2015, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia al folio seis (06) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02-02-2016, cursante al folio siete (07), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: José Alexander Briceño Ramírez.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, por lo cual no se efectuó el acto conciliatorio y se declaró desierto el mismo, según consta en acta de fecha 05-02-2016, cursante al folio nueve (09) del presente expediente; por otro lado el demandado alimentario no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna en su descargo.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la niña, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que el padre de su hija, desde hace cuatro (04) meses, aunque vive en la misma casa, no suministra cantidad alguna de dinero para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros y aunque ha dialogado con él, ha sido imposible llegar a un acuerdo extrajudicial y sola se le hace difícil cubrir dichos gastos; y como la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó se fije la obligación de manutención en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 10.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de festividades navideñas, para un total en dicho mes de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo); además suministre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gastos extraordinario en beneficio de su hija, cuando sean requeridos. Fundamentó la presente solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376, 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La solicitante acompañó su escrito con copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 3571, expedida por la “Unidad Materno Infantil”, Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente a la niña, identificada en autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: José Alexander Briceño Ramírez y María Carolina Ángel Gil, que nació en fecha 05/09/2007, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad de la beneficiaria y la capacidad económica del demandado.
En relación a las necesidades de la beneficiaria, en el caso planteado, se trata de una niña de ocho (08) años de edad, que se encuentra en un nivel de crecimiento físico y nivel de instrucción escolar que requiere de la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada y pleno desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto, son obvios los requerimientos de la beneficiaria a la fijación de obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente, debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano labora como moto taxista, en la Cooperativa “Asdrúbal Márquez”, ubicada en el Paseo Cuatricentenario de esta Población, hecho que no fue desvirtuado por el demandado y no impide a este juzgador fijar prudencialmente un monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, no comparecieron las partes y el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo, evidenciando una conducta desinteresada en un conflicto familiar cuya decisión contribuye positivamente en la integridad emocional, económica y educativa de su hija.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de la niña de autos, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente fijar la obligación de manutención mensual al VEINTICINCO PUNTO NOVENTA Y DOS POR CIENTO (25,92%) del salario mínimo nacional actual, cuyo monto asciende a la cantidad de ONCE MIL, QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.577,81), lo cual representa la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial del mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,oo) en dicho mes.
Con relación a la bonificación especial correspondiente a las festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,oo) en dicho mes.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley y que se requieran para el desarrollo integral y disfrute pleno de los derechos de ésta. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales; en consecuencia, el obligado alimentario: JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO RAMÍREZ, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERA: TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) MENSUALES, equivalente al VEINTICINCO PUNTO NOVENTA Y DOS POR CIENTO (25,92%) del salario mínimo nacional actual. Así se decide.
SEGUNDA: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), adicionales, para un total de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,oo) en dicho mes. Así se decide.
TERCERA: adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades navideñas, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), para un total de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,oo) en dicho mes. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades serán depositadas los últimos de cada mes, por el obligado alimentario, en una cuenta bancaria que aperturará la solicitante e informará el número de la misma a este Tribunal. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Jorge Luís Peña.
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En esta misma fecha, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m), se publicó la presente sentencia y se expidieron copias certificadas de ley.
Conste,
La Secretaria.
Exp No. 1768.
JLP/nbm/um.
Sent. Nº11-2016.
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