REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 14 de Marzo de 2016.
205° y 157°

ASUNTO Nº 68.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: MARIA DIONICIA UZCATEGUI MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº.V-16.515.583.
Motivo de la causa: Fijación de Obligación de Manutención y Bonificaciones Especiales.

Demandado: KENIS ANTONIO MÁRQUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-20.226.572.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se dio inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2015, por la ciudadana: MARIA DIONICIA UZCATEGUI MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº.V-16.515.583, de ocupación u oficio: obrera a honores en Alimentos Pedraza, domiciliada en el sector Francisco de Miranda I, calle 12 con avenida 2, de la población de Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0426-4777775; en contra del ciudadano: KENIS ANTONIO MÁRQUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-20.226.572, de ocupación u oficio: Sargento del Ejercito, en el Batallón 932 Vicente Campo Elías Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, ubicado en la avenida cuatro frente al paseo al lado de IPOSTEL., de la población de Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, donde solicito sea enviada la citación, teléfono: 0416-2757588, donde solicitó fuera enviada la citación; quien entre otras cosas expuso: “que desde que el padre de su hijo y ella se separaron hace como siete (07), años, el mismo no le ha colaborado con nada, y sola le es muy difícil cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros, sin embargo, aunque a hablado con el para llegar a un acuerdo extrajudicial, no se ha podido, y como bien se sabe que la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; es por lo que solicitó para beneficio de mi hijo, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) MENSUALES, por concepto de fijación de Obligación de Manutención, más dos bonos especiales de compensación la primera en el mes de Agosto por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) adicionales a la mensualidad para compra de útiles y uniforme escolar, para un total de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,oo) en dicho mes, y en el mes de Diciembre de cada año TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), adicionales a la mensualidad por concepto de festividades navideñas, para un total en dicho mes de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,oo), así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gastos extraordinario en beneficio de su hijo, cuando sean requeridos. Requirió además, que el padre incluya a su hijo en todos los beneficios del cual gozan los familiares de los funcionarios, esto es: seguro de hospitalización y medicinas, uniformes-útiles escolares, así como bono navideño; que se oficie a la Dirección de Personal del Ejército Bolivariano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a fin de que envíen a este despacho constancia del sueldo integral que percibe el ciudadano: KENIS ANTONIO MÁRQUEZ VARGAS, ya identificado, y que las cantidades que se acuerden o fijen le sean descontado por nómina y depositado a una cuenta que en su momento consignará”. Fundamentó la presente solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376, 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; y al momento, anexó a su solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, copia original de la partida de nacimiento signada con el Nº 308, procedente de la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Francisco Lazo Martí de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, y constancia de estudio.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.015, mediante distribución realizada por este mismo Tribunal, nos correspondió ver de la presente causa con el Nº 229.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.015, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, emplazándose mediante boleta de Citación al demandado, ciudadano: KENIS ANTONIO MÁRQUEZ VARGAS, ya identificado, para que compareciera por ante éste Tribunal al Tercer (3er) Día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a contestar la presente solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención y bonificaciones especiales, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ese mismo día a las diez de la mañana (10:00) a.m., tendría lugar el acto conciliatorio entre las partes, y de no lograrse el mismo, se procedería a oír todas las excepciones y defensas de cualquier naturaleza. En esa misma fecha se acordó y libró oficio al Jefe de División de Disciplina de la Dirección de Personal de la Comandancia General del Ejercito Nacional Bolivariano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Caracas Distrito Capital, a los fines de que envié a este Tribunal constancia del sueldo integral que devenga el demandado de autos, la boleta de Citación al demandado, y de notificación a la Abogada Ángela María Rodríguez, Fiscal Séptima Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando anotada bajo el Nº 68, según nomenclatura llevada por este Tribunal.
En fecha trece (13) de Enero de 2.016, compareció la Alguacil del Tribunal, y estampó diligencia, que cursa en los folios (10 y 11), mediante la cual consignó al expediente la boleta de citación recibida y firmada por el ciudadano: KENIS ANTONIO MÁRQUEZ VARGAS, demandado de autos.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación entre las partes, comparecieron ambas partes, según se evidencia en acta de fecha 18-01-2016, cursantes al folio doce (12) del presente expediente, quien manifestó no estar de acuerdo con las cantidades solicitadas por la madre de su hijo, y en su lugar pidió que este Tribunal decida los montos que correspondan aportar según la ley. Concedido como le fue el derecho de palabra a la madre solicitante ciudadana: MARIA DIONICIA UZCATEGUI MÁRQUEZ, quien manifestó estar de acuerdo con que este Despacho decida con relación a la mensualidad y bonificaciones especiales, que el padre de su hijo debe pasarles; asi mismo, que el padre de su hijo lo incluya en todos los beneficios del cual gozan los familiares de los funcionarios que dependen de esa institución, consignando además, copia de la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco de Venezuela, donde requiere sean depositadas las cantidades que se fijen, la cual se agregó a los autos. Y en vista de que no hubo acuerdo entre las partes, se abrió un lapso probatorio de ocho (08) días, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que juzgaren conducentes a la demostración de sus pretensiones.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.016, plazo en el cual corresponde dictar sentencia en la presente causa; este Tribunal, por cuanto no había llegado la información relacionada con el ingreso devengado por el ciudadano: KENIS ANTONIO MÁRQUEZ VARGAS, identificado en autos, y solicitada por medio de oficio Nº 235/15 de fecha 26/11/2015, al Jefe de División de Disciplina de la Dirección de Personal, de la Comandancia General del Ejercito Nacional Bolivariano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Caracas Distrito Capital, para mejor proveer, acordó nuevamente oficiar a la institución antes señalada, para que envíe la información requerida, y diferir la sentencia por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en espera de los recaudos solicitados. En esta misma fecha, se libró oficio Nº 49/16 a la institución antes mencionada.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.016, se recibió en dos (02) folios útiles, oficio Nº 0174, de fecha 02/02/2016, de remisión de sueldo del ciudadano: KENIS ANTONIO MÁRQUEZ VARGAS, procedente de la Dirección de Personal del Ejercito Bolivariano, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana: MARÍA DIONICIA UZCATEGUI VARGAS, legitimada para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó demanda para la Fijación de la Obligación de Manutención, en representación de su hijo (Se omite su nombre por razones de ley); en contra del padre de este, ciudadano: KENIS ANTONIO MÁRQUEZ VARGAS, a fin de que aceptara dicha solicitud de fijación obligación de manutención, en la cantidad mensual de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales, más dos (02) cuota adicional al año, exigibles en los meses de Agosto y Diciembre, con ocasión al inicio de las actividades escolares, y a la fecha de las festividades navideñas, donde solicitó las cantidades de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) y Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) respectivamente; así como el cincuenta por ciento ( 50%) de los gastos médicos y asistencia medica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hijo, asi como que se incluya a su hijo en todos los beneficios del cual gozan los familiares de los funcionarios, esto es: seguro de hospitalización y medicinas, uniformes-útiles escolares, así como bono navideño.
En tal sentido, se observa que a la audiencia conciliatoria, asistieron ambas partes, manifestando el demandado no estar de acuerdo con las cantidades solicitadas por la madre de su hijo, y en su lugar pidió que este Tribunal decidiera los montos que correspondan aportar según la ley; declarando la madre solicitante estar de acuerdo con que este Despacho decida con relación a la mensualidad y bonificaciones especiales, que el padre de su hijo debe pasarles; asi mismo, que su hijo se incluya en todos los beneficios del cual gozan los familiares de los funcionarios que dependen de esa institución, consignando además, copia de la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco de Venezuela, donde requiere sean depositadas las cantidades que se fijen, la cual se agregó a los autos
Una vez abierto el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de ese derecho.
La parte actora no promovió pruebas dentro del lapso legal, sin embargo, conjuntamente con su solicitud de Fijación consignó copia fotostática de la cédula de identidad de la misma, copia original de la partida de nacimiento signada con el Nº 308, procedente de la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Francisco Lazo Martí de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, y constancia de estudio del niño, que cursan en los folios (02, 03 y 04) de la presente causa, las cuales se valoran debidamente para demostrar en primer lugar la filiación entre el niño y ambos padres, y que esta estudiando según lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil, por emanar de los funcionarios competentes para dar fe de los actos a que se contraen. Y ASI SE DECLARA.
Ante lo ya expuesto quien decide considera necesario traer a colación las siguientes disposiciones legales y constitucionales. El artículo 5, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad y el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones”. (Cursivas y comillas del Tribunal). Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño, Niña y del Adolescente, consagra el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Y el artículo 30, de la misma Ley, enuncia lo siguiente. “… Todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”. Asimismo el articulo 365 eiusdem, señala. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, vivienda digna…, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En ese mismo orden el artículo 366 eiusdem establece: Artículo 366. “Subsistema de la Obligación de Manutención. La Obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”. (Cursivas y comillas del Tribunal). De la misma manera, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 377, consagra. “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es Irrenunciable e inalienable”. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 establece, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 eiusdem, estipula el deber de los Órganos Públicos y Tribunales Especializados, de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución en lo que respecta a los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes. Y por último el artículo 282 del Código Civil Venezolano, estipula que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.” De los artículos antes transcritos se infiere que la Obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad”; y de esa misma compilación normativa precedentemente descrita, se desprende que el Juez o Jueza son competentes para fijar, aumentar o en fin extender o extinguir el monto por concepto de Obligación de Manutención, ahora bien, en el caso como el de autos, se debe tomar en cuenta, las necesidades diversas que hoy presenta el niño, la capacidad económica actual del obligado y otros elementos concurrentes, descritos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad debe obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores; cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECLARA.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestos de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad que marche acorde con las leyes; como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002, al expresar: “Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”. (Comillas del Tribunal). Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en este proceso estando a derecho las partes, asistieron ambos a la audiencia conciliatoria fijada; dejándose constancia de su asistencia, no habiendo acuerdo por las partes en ninguna de las solicitudes hechas en el libelo de demanda, en lo que respecta a la manutención mensual, las cuotas especiales adicionales a la mensualidad en los meses de Agosto y Diciembre, y por consiguiente del 50 % de los gastos médicos y asistencia médica o cualquier otro gasto extraordinario que requiera su hijo. Luego estando dentro del lapso probatorio, las partes no hicieron uso de ese derecho, sin embargo adjunto a su escrito de solicitud de fijación de manutención la demandante consignó los documento filiatorios del niño y constancia de estudio, las cuales ya fueron debidamente valoradas. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo tanto quien aquí decide, evidenciando que la parte demandada no negó en ningún momento su trabajo como Sargento Segundo del Batallón 932 Caribes Vicente Campo Elías, y tomando como referencia el salario integral mensual establecido en la planilla de liquidación de haberes del mes de Febrero del año 2.016, según consta al folio (17) de la presente causa, por un monto de Dieciocho Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 18.159,32); este Tribunal, determina fijar la misma, según lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cantidad mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00); y en cuanto a las cuotas o bonos adicionales al año, exigibles en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir gastos inherentes a la compra de útiles y uniforme escolar asi como las festividades navideñas; se determina que el demandante sufragará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10,000,00), para el mes de Agosto, adicionales a la mensualidad en dicho mes; asi mismo para el mes de Diciembre contribuirá con la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), adicionales a la mensualidad en dicho mes; y en cuanto a los gastos de médico y asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario que requiera su hijo, los mismos serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50 %), toda vez que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos, tales como: Alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación, entre otros, derivados de su edad, así como el alto costo de la vida, el cual influye directamente en la cesta básica familiar; son hechos públicos y notorios, y por consiguiente exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en los artículos 76, segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, y 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil Venezolano; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: MARIA DIONICIA UZCATEGUI MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº.V-16.515.583, de ocupación u oficio: obrera a honores en Alimentos Pedraza, domiciliada en el sector Francisco de Miranda I, calle 12 con avenida 2, de la población de Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0426-4777775, en contra del ciudadano: KENIS ANTONIO MÁRQUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-20.226.572, de ocupación u oficio: Sargento Segundo del Ejercito, en el Batallón 932 Caribes Vicente Campo Elías Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, ubicado en la avenida cuatro frente al paseo al lado de IPOSTEL., de la Población de Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0416-2757588, teléfono: 0414-5706829. En consecuencia se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a las cuotas o bonos adicionales al año, exigibles en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir gastos inherentes al inicio de las actividades escolares, relacionados con la compra de uniforme y útiles, asi como para gastos de ropa con ocasión a las fiestas navideñas; se fijan las mismas, en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10,000,00), para el mes de Agosto, y DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), para el mes de Diciembre, adicionales a la mensualidad en dichos meses. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El obligado alimentario deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio del niño de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención. ASÍ SE DECIDE
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la demandante de que se incluya a su hijo, en todos los beneficios del cual gozan los familiares de los funcionarios, esto es: seguro de hospitalización y medicinas, uniformes-útiles escolares, así como bono navideño; este Tribunal acuerda lo solicitado, y ordena oficiar al Director de Personal del Ejercito Bolivariano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de que se incluya al niño en el seguro de hospitalización del cual se Beneficia el ciudadano Sargento Segundo KENIS ANTONIO MÁRQUEZ VARGAS, ya identificado. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: con respecto a la solicitud de descontar por nómina las cantidades fijadas, este Tribunal ordena oficiar al Director de Personal del Ejercito Bolivariano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de que le sean descontados por nómina los montos fijados, en la dispositiva de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Las cantidades aquí fijadas como Obligación de Manutención y Cuotas o bonos extraordinarios, se incrementaran, cuando exista prueba de que el obligado recibe o recibirá un ajuste en sus ingresos, o tomando en referencia el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 (último aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;


Abg. Luís E. Monsalve M.



Abg. Doris Parillis Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria;

Abg. Doris Parillis Moreno.
































LEMM/dp/su.
EXP. Nº 68
Sentencia Nº 124/2016.