REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 14 de Marzo de 2016.
Años: 205° y 157°.


NARRATIVA
En fecha 19 de Enero de 2016, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: MARISELA DEL VALLE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-14.866.216, de profesión u oficio: madre procesadora del sistema de alimentación escolar (SAE), domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 3 detrás de la ferretería el Diamante, de la población de Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono Nº 0426-9768419, actuando en nombre y representación de su hija de ocho (08) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: FLORENZO MÁRQUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, quien labora en la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía de este Municipio, ubicada en el sector José Gregorio, frente a la carretera principal de la población de Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la obligación de manutención, a la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) MENSUAL, más dos bonificaciones especiales de compensación, la primera en el mes de agosto, para gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,oo) en dicho mes, y la segunda en el mes de Diciembre, para compra con ocasión a las festividades navideñas de ropa por la cantidad VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000, oo) en dicho mes, así mismo, solicita que el mencionado ciudadano colabore con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y asistencia médica en beneficio de su hijo, cuando sean requeridos.



En fecha 19/01/2016, mediante sorteo de distribución efectuado en la misma fecha por este Tribunal, correspondió a este Despacho la presente demanda signada con el Nº 271, por motivo de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales; conforme a lo previsto en la resolución Nº 2.014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por fecha 22/01/2016, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicar la citación del ciudadano: FLORENZO MÁRQUEZ PEÑA, ya identificado, asi como oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, a los fines de que enviara a este Tribunal, constancia del sueldo integral que devenga el demandado de autos, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia en los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) del presente expediente.
Por auto de fecha 15/02/2016, se recibió oficio Nº RRHH-018/16, de fecha 12/02/2016, procedente de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, remitiendo el sueldo integral que devenga el demandado de autos, contentiva en los folios quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente causa, y que fuera agregado a los autos en la misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18/02/2016, cursante al folio dieciocho (18), la Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: FLORENZO MÁRQUEZ PEÑA.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación entre las partes, comparecieron ambas partes ciudadanos: MARISELA DEL VALLE LA CRUZ y FLORENZO MÁRQUEZ PEÑA, ya identificados, según se evidencia en acta de fecha 23/02/2016, cursantes al folio veinte (20) del presente expediente, manifestando el demandado FLORENZO MÁRQUEZ PEÑA antes identificado, no estar de acuerdo con las cantidades solicitadas por la madre de su hija, porque es mucho dinero, y no va a pagar esas cantidades, y si tiene que renunciar renuncia a la Alcaldía. Seguidamente, la demandante ciudadana: MARISELA DEL VALLE LA CRUZ, también identificada, declaró estar de acuerdo con que el Juez decida, con relación a la mensualidad y bonificaciones especiales, que el padre de su hija debe pasarle por concepto obligación de manutención, asi mismo, solicitó, que lo que este Tribunal fije, le sea descontado por nómina al padre de su hijo; consigno además, copia de la cuenta de ahorro



de la entidad Bancaria banco Bicentenario Nº 1750029590010210893, donde requiere les sean depositadas las cantidades que este Tribunal fije.
Una vez abierto el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de ese derecho.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la niña, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que ella y el padre de su hija, suscribieron un acuerdo por ante el Juzgado del Municipio Pedraza hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25/05/2009, que fuera homologado mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 27/05/2009 por ese mismo Juzgado, quedando signado con el Expediente Nº 1011 de la nomenclatura llevada por ese Despacho, en la cual se fijó la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) MENSUALES, por concepto de fijación de obligación de manutención; y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el obligado suministraría una cantidad igual adicionalmente a la mensualidad, por motivo del inicio año escolar y celebración de festividades decembrinas, para un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) en dichos meses, además, se comprometió a cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando sea requeridos. Dichas cantidades serían entregadas por el obligado alimentario en dinero efectivo mediante recibos firmados por mi persona. Pero actualmente dichas cantidad le son insuficientes para cubrir los gastos de manutención de su hija, por cuanto ha transcurrido más de seis (06) año, desde la fecha de la fijación, y se han producido aumentos de la inflación así como el alto costo de la vida. Razón por la cual, la madre solicitó para beneficio de su hija, el aumentado de la obligación de manutención en la cantidad de OCHO


MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) MENSUAL, más dos bonificaciones especiales de compensación, la primera en el mes de agosto, para gastos de útiles y uniformes escolares, a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,oo) en dicho mes, y la segunda en el mes de Diciembre, para compra con ocasión a las festividades navideñas de ropa a la cantidad VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000, oo) en dicho mes; además colabore con el 50% de los gastos médicos
La solicitante acompañó a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 174, expedida por el Registro Civil del Hospital “Dr. Luis Razetti” del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente a la niña, identificada en auto, cursante al folio tres (03) del presente expediente, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: MARISELA DEL VALLE LA CRUZ y FLORENZO MÁRQUEZ PEÑA, que nació en fecha 28/04/2007, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: las necesidades de la beneficiaria y la capacidad económica del demandado.
En relación a las necesidades de la beneficiaria, en el caso planteado, se trata de una niña de ocho (08) años y once (11) meses de edad, que se encuentra en un nivel de desarrollo físico e instrucción escolar, que requiere la ayuda del progenitor a los fines de
alcanzar un nivel de vida adecuado, así como el disfrute pleno y efectivos de sus derechos, por tanto, son obvios los requerimientos de la beneficiaria al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, en relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron determinados los ingresos mensuales exactos devengados por el demandado por un monto de NUEVE MIL SEISCIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.648,18), como se puede evidencia al folio (16) de la presente causa, circunstancia que permite a este juzgador fijar prudencialmente un monto por concepto de aumento de obligación de manutención en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley y que contribuyan a alcanzar un ejercicio pleno del derecho a obtener un nivel de vida adecuado.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, comparecieron ambas partes ciudadanos: MARISELA DEL VALLE LA CRUZ y FLORENZO MÁRQUEZ PEÑA, ya identificados, manifestando el demandado FLORENZO MÁRQUEZ PEÑA antes identificado, no estar de acuerdo con las cantidades solicitadas por la madre de su hija, porque es mucho dinero, y no va a pagar esas cantidades, y si tiene que renunciar renuncia a la Alcaldía. Seguidamente, la demandante ciudadana: MARISELA DEL VALLE LA CRUZ, también identificada, declaró estar de acuerdo con que el Juez decida, con relación a la mensualidad y bonificaciones especiales, que el padre de su hija debe pasarle por concepto obligación de manutención, asi mismo, solicitó, que lo que este Tribunal fije, le sea descontado por nómina al padre de su hijo; consigno además, copia de la cuenta de ahorro de la entidad Bancaria banco Bicentenario Nº 1750029590010210893, donde requiere les sean depositadas las cantidades que este Tribunal fije, por lo que no se logro el convenimiento; y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegaron, ni consiguieron pruebas algunas en sus descargos.


Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 25/05/2009 fecha en que se efectuó el convenimiento por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fue homologado por ese mismo Tribunal en fecha 27/05/2009, han transcurrido seis (06) año y nueve (09) meses aproximadamente, desde la fecha del convenimiento realizado, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de la niña de auto; en consecuencia, tales circunstancias hacen que sea imprescindible aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita a la beneficiaria lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado, previsto en la norma sustantiva aplicable a la materia y a cuya tutela este Tribunal como Órgano integrante del Sistema de Protección está obligado a garantizar. Así se decide.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de la beneficiaria y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; con respecto a la capacidad económica del obligado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, por un monto de NUEVE MIL SEISCIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.648,18). Igualmente durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna en descargo, no obstante tal circunstancia, no impide a este Juzgador fijar una cantidad razonable en beneficio del interés superior de la niña de auto.
En relación a las necesidades de la beneficiaria, en el caso que aquí se examina es una niña que está en edad escolar y requiere recursos económicos para obtener un desarrollo integral; en consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, este Sentenciador considera procedente Aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00); MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, e l obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de



DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), adicionales a la mensualidad, para un total de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) en dicho mes. Así se decide.
En relación a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), adicionales a la mensualidad, para un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) en dicho mes. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de la niña de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención, descritos a título enunciativo en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que sean requeridos o necesarios para el desarrollo pleno e integral de la beneficiaria, cuyo nombre se omite por imperio del artículo 65 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el obligado alimentario: FLORENZO MÁRQUEZ PEÑA, plenamente identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERO: TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), mensuales como aumento de la obligación de manutención. Así se decide.
SEGUNDO: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), adicionales a la mensualidad, para un total de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) en dicho mes. Así se decide.


TERCERO: Adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), adicionales a la mensualidad, para un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) en dicho mes. Así se decide.
CUARTO: El obligado alimentario deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de la niña de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención. Así se decide
QUINTO: con respecto a la solicitud de descontar por nómina las cantidades fijadas, este Tribunal ordena oficiar al Directora de Recurso Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza del estado Barinas, a los fines que sean descontados por nómina al ciudadano: FLORENZO MÁRQUEZ PEÑA, los montos fijados en la dispositiva de esta sentencia, y sean depositadas en la cuenta de ahorros Nº 1750029590010210893, de la entidad Bancaria Banco Bicentenario a nombre de la la ciudadana: MARISELA DEL VALLE LA CRUZ. Así se decide.
SEXTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez;


Abg. Luís E. Monsalve M.




Abg. Doris Parillis Moreno.


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria;


Abg. Doris Parillis Moreno.





























Exp No. 79.
LEMM/dp7su.
Sent. Nº 125-2016.