REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, once de Marzo de Dos Mil Dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: EN21-V-2015-000011
PARTE DEMANDANTE: RAFAELA DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.130.831, divorciada, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN PABLO ANGARITA ORELLANA, inscrito en el I.P.S.A Nº 112.094.
PARTE DEMANDADA: NELSÓN RAMÓN NAVEA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.146.436, de este domicilio y hábil.
ABOGADA ASISTENTE: STEPHANIE VASQUEZ, Defensora Pública Auxiliar en Materia de Arrendamiento, I.P.S.A. Nº 187.476.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Cursa por ante este Tribunal demanda por DESALOJO DE VIVIENDA que interpuso la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.130.831, de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado JUAN PABLO ANGARITA ORELLANA, inscrito en el I. P. S. A. No. 112.094, contra del ciudadano NELSÓN RAMÓN NAVEA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.146.436, de este domicilio y hábil, representado por la defensora pública en materia de arrendamiento, abogada STEPHANIE VASQUEZ, I.P.S.A No. 187.476
Cumplidas oportunamente las fases iniciales del proceso, como lo son la sustanciación y Audiencia Preliminar, sin haberse logrado la conciliación de las partes, condujo a la fijación por parte del Tribunal de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 y siguientes de la Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de Vivienda; en virtud que al momento de dictar el dispositivo en fecha 08/03/2016, se declaró SIN LUGAR la demanda intentada, procede este Tribunal de mérito a dictar dentro de los tres (03) días siguientes el fallo en extenso de la Decisión para ser agregada por Secretaría a los autos, de conformidad en el artículo 121 de la Ley Adjetiva Civil.
Narra la parte actora en el Libelo de demanda, que en el mes de Octubre del año 2009, su representada celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano NELSÓN RAMÓN NAVEA JIMENEZ, antes identificado, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en terrenos municipales, Barrio Primero de Diciembre, Etapa III, Calle Nº 9, Casa Nº 308, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio y Estado Barinas,
Asimismo, alega la parte actora que demanda al ciudadano NELSÓN RAMÓN NAVEA JIMENEZ, ya identificado, en su carácter de arrendatario por “UN RETRASO DE NUEVE (09) MESES por lo que solicita el Desalojo inmueble y por la necesidad de ocupar dicho inmueble por parte de la nieta de la demandante de autos, ciudadana Marian del Carmen Valecillos, cédula de identidad Nº V-24.789.556. Trabada la litis por efectos de la citación de la parte accionada, la abogada STEPHANIE VASQUEZ, Defensora Pública Auxiliar en Materia de Arrendamiento, I.P.S.A. Nº 187.476, en su carácter de Defensora Ad-Litem, presentó escrito de Contestación, admitiendo algunos hechos y contradiciendo los otros hechos libelados, expresando que niega, rechaza y contradice los hechos expuestos en todos y cada uno de sus términos y se opone al derecho alegado en el Libelo de demanda.
En primer lugar, la parte actora para hacer valer su solicitud de Desalojo por falta del pago arrendaticio, expuso en su Libelo, en la relación de los hechos, lo siguiente:
“Hasta que a mediados del presente año de 2014 el ciudadano Arrendatario tenía un retraso de nueve (09) meses consecutivos en el pago del canon de arrendamiento…”
En su petitorio alega: “ En virtud de todas los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestas…. Ocurro a su competente autoridad… a los fines de solicitar PRIMERO: La DESOCUPACIÓN por parte del ciudadano NELSON RAMÓN NAVEA JIMENEZ….del inmueble…el cual viene ocupando el prenombrado arrendatario desde hace aproximadamente seis (06) años, EN VIRTUD DE SU IRRESPONSABILIDAD EN SU OBLIGACÍON LEGAL DEL PAGO DEL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO ACORDADO (resaltado del Tribunal), y además vista la necesidad de ocupar dicho bien inmueble por parte de la nieta de mi mandante, ciudadana MARIA DEL CARMEN VALECILLOS…”
En criterio del tratadista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen II, página 109, destaca que la pretensión “es el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca”.
De esta aproximación doctrinal, se destaca que la pretensión es un acto procesal del actor y lo narrado en el Libelo de demanda no vincula por sí mismo al demandado, es decir, que el accionado por la mera presentación de la demanda no queda sujeto a los efectos jurídicos pretendidos por la parte actora, pues debe mediar una sentencia que acoja la pretensión o en su defecto la rechace.
Es así que, el actor no puede limitarse a exponer al Juez, el mero estado de cosas o un conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al Operador de Justicia la discrecionalidad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, es decir la pretensión debe contener una petición, por demás precisa y exacta, en términos médicos con una precisión quirúrgica, que se constituya en el requerimiento dirigido al Juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye. Siendo así, es de considerar y precisar que la afirmación contenida en toda pretensión, se circunscribe a que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violado, con lo cual se le hace al Juez y a la contraparte una participación sobre la existencia de determinados hechos, para esperar la resolución solicitada, que obligue al accionado a cumplir una determinada prestación de hacer o de no hacer.
De la lectura del Libelo de la Demanda, se observa una clara imperfección en el modo de describir el pago insoluto del canon arrendaticio, pues, conforme a lo trascrito, solo se denuncia un incumplimiento imputado al arrendatario con respecto al pago de las mensualidades adeudadas, sin que exista una completa y clara determinación de la suma debida por concepto de pensiones de arrendamiento y los meses a que corresponden. En este sentido, no basta que en el escrito de demanda, se haga una descripción de los hechos y una petición para obtener lo demandado, pues lo determinante para individualizar el objeto del litigio, es la petición concreta y no la relación de los hechos contenidos en la afirmación, todo lo cual nos lleva a determinar que en la demanda objeto de revisión, no se realizó el pedimento con respecto a eventuales cánones de arrendamientos insolutos, de lo que se infiere, que nos encontramos en presencia de una inexistente petición de condena, que deba ser atendida positivamente por el Juez, que por lo demás fue negada enfáticamente en el acto de contestación de la demanda, aunada al hecho que la parte demandada consignó a los autos baucher de pagos de mensualidades de las fechas que el demandado alega no le fueron pagadas.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte demandante solo se limita a expresar en su demanda, que el arrendatario le adeuda nueve (09) mensualidades de arrendamiento del inmueble objeto del litigio, sin especificar o determinar a cuáles meses corresponden estos cánones arrendaticios, incurriendo como quedó expresado anteriormente en una INDETERMINACIÓN OBJETIVA DE LA PRETENSIÓN, como lo reconoce en un caso similar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00738, de fecha 10 de diciembre de 2.009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual dejó sentado:
“El vicio de indeterminación objetiva deviene en la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo, pues la cosa sobre la cual recae la decisión no se mencionó o no se determinó de manera expresa y precisa, lo cual impide que la sentencia valga como un título ejecutivo al no bastarse así misma.”
En el mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 numeral 4, contempla que la exposición de los hechos en que se basa la pretensión, adquiere, en nuestro sistema procesal, mayor importancia y rigidez que en otras legislaciones. Dicha norma en su letra establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
La norma parcialmente transcrita exige que se determine con precisión en la Demanda, como título postulante de la pretensión, el objeto de ésta, que no es más, que un bien de la vida, una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal, esta exigencia de la Ley no fue cumplida por la parte actora, en su Libelo de Demanda. ASI SE DECIDE.
Alega también la parte actora como causal para demandar el desalojo, “la necesidad de ocupar dicho bien inmueble por parte de la nieta de mi mandante, ciudadana MARIA DEL CARMEN VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.789.556, vista que acaba de dar a luz a su menor hija ADRIANA ZALOME ROJAS MÉNDEZ y de no tener vivienda para ocupar junto a su concubino, ciudadano RONALD RAMÓN ROJAS SANCHEZ…”
Al respecto observa este juzgador, que alegada la necesidad de ocupar el inmueble, objeto de la presente litis, por parte de la nieta de la aquí demandada, ambas suficientemente identificadas, si bien es cierto quedó probado el vinculo consanguíneo entre la demandante de autos y su mencionada nieta, a través de las documentales señaladas “G”, “H” e “I”, no es menos cierto que no se evidencia de autos prueba alguna que demuestre la necesidad de ocupar el referido inmueble por dicha ciudadana. ASI SE DECIDE
Estos alegatos no se verificaron en el caso de autos, los cuales constituían las causales para pedir la entrega del inmueble litigioso, tomando en cuenta que para la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda la demanda puede ser incoada, siempre que, se fundamente en algunas de las causales establecidas para el Desalojo, bajo las exigencias contenidas en el artículo 91 que establece como causales para el Desalojo las señaladas, entre otras, la insolvencia del arrendatario o arrendataria cuando haya dejado de pagar cuatro (04) cánones de arrendamiento sin causa justificada, como lo contempla el numeral 1º de dicho artículo, lo que constituye el presupuesto procesal para la procedencia del Desalojo, es decir, que se haya incurrido en mora y sea ésta de cuatro (04) o mas mensualidades; además se debe aportar en el Libelo, la determinación y quantum de cada pensión arrendaticia, es decir, para declarar el DESALOJO debe haberse determinado el monto mensual de las pensiones arrendaticias y señalar de manera precisa los meses o periodos, que a juicio del demandante adeuda el arrendatario, para que el accionado puede ejercitar adecuadamente su derecho a la defensa, bien aceptando o rechazando la pretensión contenida en la demanda; y ante la infracción denunciada sucumbe la misma por su falta de determinación, debiendo también probar TAL COMO LO ALEGÓ, además del vinculo consanguíneo, la necesidad urgente de de ocupar el inmueble en mención, esto último que no hizo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas los motivos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana, RAFAELA DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.130.831, divorciada, de este domicilio y hábil, contra del ciudadano: NELSÓN RAMÓN NAVEA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.146.436, de este domicilio y hábil, por el inmueble ya descrito por los motivos antes expresados en este fallo.
SEGUNDO: Se CONDENA en Costas y Costos procesales a la parte actora, al resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS a los once (11) día del mes de Marzo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
LA SECRETARIA
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