REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, quince de Marzo de Dos Mil Dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: EN21-S-2013-000059.-

SOLICITANTES: URLEY VIVAS MOLINA y LUIS ALIRIO GARCES VERGARA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V–12.823.129 y V–16.515.043, respectivamente, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSÉ NEPTALI HERRERA ZAMORA, inscrito en el I.P.S.A. Nº 156.730.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

SENTENCIA: DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).-


Se inicia el presente procedimiento con escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado en fecha 31-10-2.013, por los cónyuges, ciudadanos: URLEY VIVAS MOLINA y LUIS ALIRIO GARCES VERGARA, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. V–12.823.129 y V–16.515.043, respectivamente; asistidos por el abogado JOSÉ NEPTALI HERRERA ZAMORA, inscrito en el I.P.S.A. Nº 156.730; anexando copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 05, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Barinas, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia “José Ignacio del Pumar”, en la cual se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, el día dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). Asimismo, consignaron copias simples de cédulas de identidad de los cónyuges, presentando su original para su confrontación. Manifestaron igualmente, lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, es por eso, que ocurrieron ante este Tribunal, a fin de que se admita y se decrete la separación de cuerpos y bienes. Asimismo, informaron que durante la unión matrimonial, no procrearon hijos y no fomentaron bienes de fortuna; convinieron igualmente, que desde el día de la presentación de la manifestación de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y decretada por el Juzgado de la causa, los cónyuges no harán más vida en común y vivirán por separado cada uno en el lugar que más le convenga.

En fecha 31-10-2.013, se realizó el sorteo, correspondiéndole a este Tribunal conocer sobre la presente solicitud.

En fecha 06-11-2.013, folio 07, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente causa, decretando en consecuencia, la separación de cuerpos y de bienes, por mutuo consentimiento, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil; solicitada por dichos ciudadanos, en los propio términos expuestos en su escrito libelar, se decretó: PRIMERO: la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, fijando su domicilio en el lugar que lo deseen; SEGUNDO: los bienes que se adquieran a partir de la mencionada fecha, serán de la única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.

El día 16/02/2016, folio 18, compareció la ciudadana: URLEY VIVAS MOLINA, ya identificada, asistida por el abogado JESÚS ASDRÚBAL RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. Nº 241.276; presenta escrito mediante el cual solicita la conversión en divorcio; y que se le notifique al ciudadano: LUIS ALIRIO GARCES VERGARA, supra identificado.

En fecha 19-02-2.016, folio 19, se dicta auto acordando librar nueva Boleta, a los fines de notificar al ciudadano LUIS ALIRIO GARCES VERGARA, ya identificado; de la conversión en divorcio, solicitada por su cónyuge.

En fecha 24-02-2.016, folio 21 y 22, diligencia presentada por el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, HERMES LAGUNA, consignando una (1) boleta de notificación.

El Tribunal para decidir, observa:
En la presente solicitud, de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos: URLEY VIVAS MOLINA y LUIS ALIRIO GARCES VERGARA, ya identificados, se verifica que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.

Encuentra este Tribunal, que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que durante ese lapso, conste en autos, haya habido reconciliación alguna entre ellos, aún cuando la solicitud de conversión en divorcio fue hecha por uno de los cónyuges, siendo notificada la otra parte de lo peticionado, dándose por notificado de dicha solicitud sin negar dicho alegato, aunado al hecho que no existe manifiestos, de oposición de ninguno de los conyugues; y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento; ASÍ SE DECLARA.

DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de los ciudadanos: URLEY VIVAS MOLINA y LUIS ALIRIO GARCES VERGARA, ya identificados, en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron el día dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), por ante Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia José Ignacio del Pumar, del Estado Barinas; según consta en Acta de Matrimonio, Nº 05; cuya original certificada fue traída a los autos, inserta en el folio cinco (05) de la presente causa.

Expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, quince (15) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO.

LA SECRETARIA,

ABG. GLADYS TERESA MORENO.