REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, dieciséis de Marzo de Dos Mil Dieciséis
205º y 157º
EN21-S-2015-000347
SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL TORRES RODRÍGUEZ Y MAGDA DEL CARMEN RANGEL DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-8.139.648 y V-4.932.813, de éste domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: Antonio José Linero Macias, I.P.S.A bajo el Nº 49.411.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Pedro Rafael Torres Rodríguez y Magda Del Carmen Rangel de Torres, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-8.139.648 y V-4.932.813, respectivamente, asistidos por el abogado Antonio José Linero Macias, I.P.S.A Nº 49.411. Quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 22/02/1978, Acta Nº 73, en copia certificada, folio 02; alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años. Manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Pedro Rafael Torres Rangel y Yesika María Torres Rangel, hoy mayores de edad, no fomentaron bienes de fortuna.
En fecha 30/03/2015, se dicto auto de entrada y en fecha 02/12/2015, se admitió la solicitud de Divorcio con fundamento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 18/02/2016, se libro Boleta de Citación con copias anexas, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25/02/2016, diligencia el Alguacil Hermes Laguna, consignando boleta de citación, firmada y librada al representante del Ministerio Publico, no habiendo objetado de dicho acto.
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados, de hecho, por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 22/02/1978, manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años, presentaron copia certificada del acta de matrimonio, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Pedro Rafael Torres Rodríguez y Magda Del Carmen Rangel de Torres, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-8.139.648 y V-4.932.813, respectivamente. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos, PEDRO RAFAEL TORRES RODRÍGUEZ Y MAGDA DEL CARMEN RANGEL DE TORRES ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 22/02/1.978, Acta Nº 73, en copia certificada cursante al folio dos (02) de este expediente. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO.
LA SECRETARIA,
ABG. GLADYS TERESA MORENO.
|