REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintiocho de Marzo de Dos Mil Dieciséis
205º y 157º
EP21-S-2016-000105
DEMANDANTE: SIMBAD M. DOMINGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.983.106, domiciliado en Barinas, Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABOGADO JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243.
DEMANDADA: MYRIAN DAZA PERNIA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.078.903, domiciliada en Barinas, Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABOGADO ADELIS ALBERTO PAREDES ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.745.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO. (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de Homologación de Partición de Bienes Conyugales, fundamentada en el artículo 777 del Código Procedimiento Civil; presentada ante este Tribunal en fecha 27/05/2014, por el ciudadano SIMBAD MARINO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. Nº 51.243; contra la parte demandada ciudadana MYRIAN DAZA PERNIA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.078.903, domiciliada en Barinas, Estado Barinas.
En fecha 27/05/2015, folio 23; se realizó el sorteo de distribución correspondiéndole la causa a este Tribunal.
En fecha 02/06/2015, folio 24; en auto admitiéndose la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, se ordena darle curso de ley.
En fecha 24/02/2015, folio 57 al 59, se presento ante este Tribunal el abogado ADELIS ALBERTO PAREDES ANGARITA, I.P.S.A Nº 117.745; en su carácter de apoderado judicial de la demandada, expuso: que consta en informe de Avalúo el valor del inmueble, objeto de partición, agregado al folio 56; y por cuanto el demandante se rehusó a aceptar el pago que corresponde al 50% del valor del inmueble, por un monto de CUATROSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES, CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 440.955,60), debido a la negativa, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil; solicitó efectuar oferta real de pago al ciudadano SIMBAD MARINO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, ya identificado; por la cantidad referida; anexó copia certificada de cheque de gerencia a nombre del demandante, en fecha 25/02/2015, se agregó en autos.
En fecha 05/03/2015, folio 63, se acordó entregar cheque de gerencia Nº 00012369, de Banesco Banco Universal, por el monto citado, a nombre del demandante en autos; en fecha 09/03/2015, compareció el ciudadano SIMBAD MARIÑO DOMINGUEZ RIVAS, ya identificado, recibiendo cheque de gerencia en mención, por concepto del 50% del inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 11/03/2015, folio 65; se libro oficio Nº 134 al Registro Principal del Municipio Barinas, Estado Barinas; en fecha 06/04/2015, se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial del Edo. Barinas.
En fecha 12/02/2016; se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el Abogado ADELIS ALBERTO PAREDES ANGARITA, consignando escrito de solicitud de expediente Nº 14-6789, del Archivo Judicial inactivo, asunto Nº EP21-S-2016-000105.
En fecha 15/02/2016; auto acordando oficiar al Archivo Judicial a que remita lo solicitado.
En fecha 24/02/2016; auto recibiendo asunto antiguo Nº 14-6789, proveniente del Archivo Judicial, con oficio Nº AJRI-057-2016, fecha 18/02/2016, se acordó expedir las copias solicitadas.
En fecha 15/03/2016; se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el Abogado ADELIS ALBERTO PAREDES ANGARITA, mediante diligencia solicitando, se homologue la solicitud de fecha 24/02/2015, para cumplir con las formalidades del articulo 1992 del Código Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 777, establece:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario… (Omissis).
Conforme a lo establecido al artículo 148 y siguiente del Código Civil:
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio… (Omissis).
De conformidad con el artículo 173 eiusdem:
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este… (Omissis).
Lo establecido en el artículo 1.078 eiusdem:
Si dentro de un término que fijara el Juez ninguna de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedara concluida… (Omissis).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa, que en Informe de Partición presentado en Avalúo consignado en fecha 05/02/2015, folio 56, de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicadas en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 12, vereda 01, casa Nº 5, parroquia El Carmen, del Municipio Barinas, Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: casa Nº 03 de la vereda 01, con una extensión de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts); SUR: casa Nº 07 de la vereda 01, con una extensión de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts); ESTE: casa Nº 06 de la vereda 04, con una extensión de once metros con treinta y siete centímetros (11,37 mts), y OESTE: vereda 01, con una extensión de once metros con treinta y siete centímetros (11,37 mts); con un área total de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (278,57 M2); según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el Nº 35, folios 251 al 252, tomo 16, cuarto trimestre del año 2004; alegando que en fecha 09/03/2015, quedó establecido el valor de dicho inmueble y el demandante SIMBAD MARIÑO DOMINGUEZ RIVAS, ya identificado, accedió con el retiro del cheque de gerencia signado con el Nº 00012369, de fecha 10/02/2015, a nombre del mismo, por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 440.955,60), por concepto del 50% del valor del inmueble constituido por una casa para habitación familiar y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la misma, ya señalada; con motivo de lo anterior este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Acerca de lo planteado podemos aludir, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia, sobre la homologación, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida… Omissis.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Vistas las anteriores actuaciones en el presente causa y la diligencia suscrita de fecha 15 de marzo de 2016, por el abogado en ejercicio el Abogado ADELIS ALBERTO PAREDES ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.745, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, y llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, en consecuencia, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, por lo que es procedente dicha homologación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA LA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandante surgido mediante la aceptación del pago ofrecido por la parte demandada, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 440.955,60), equivalente al 50% del valor del inmueble constituido por una casa para habitación familiar y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 12, vereda 01, casa Nº 5, parroquia El Carmen, del Municipio Barinas, Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: casa Nº 03 de la vereda 01, con una extensión de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts); SUR: casa Nº 07 de la vereda 01, con una extensión de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts); ESTE: casa Nº 06 de la vereda 04, con una extensión de once metros con treinta y siete centímetros (11,37 mts), y OESTE: vereda 01, con una extensión de once metros con treinta y siete centímetros (11,37 mts); con un área total de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (278,57 M2); según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el Nº 35, folios 251 al 252, tomo 16, cuarto trimestre del año 2004; produciéndose así la partición de dicho bien, debiéndose registrar el mismo a nombre de la ciudadana MYRIAN DAZA PERNIA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.078.903, domiciliada en Barinas, Estado Barinas.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente.
TERCERO: Notifíquese de la presente al Registro Público del Municipio Barinas, a los efectos de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
LA SECRETARIA,
ABG. GLADYS TERESA MORENO
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