REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, treinta de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
EP21-S-2016-000022
SOLICITANTES: TOBÍAS JOSÉ AGUILAR AGUILERA Y NELSY JOSEFINA PERNÍA HUÉRFANO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 11.190.957 y 16.635.305, en su orden.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Tobías José Aguilar Aguilera y Nelsy Josefina Pernía Huérfano, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 11.190.957 y 16.635.305, en su orden, asistidos por la abogada Lisette Rosana Contreras Ponce, I.P.S.A Nº 160.412; quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 22/12/2006, por ante el Registro Civil Parroquia Santa Rosa Municipio Pedro Manuel Rojas del estado Barinas, Acta Nº 23, en original certificada, folio 03; alegando que desde el día 05/01/2010, se separaron de hecho, estableciendo cada uno domicilios diferentes, por cuanto su vida en común se torno difícil e insoportable, haciendo imposible la convivencia mutua y el cumplimiento de los deberes conyugales, igualmente por haber permanecido separados de hecho prolongada y permanente por un periodo de cinco (5) años. Manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes de la sociedad conyugal.
En fecha 20/01/2016 se admitió lo solicitado con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 17/02/2.016, se libró Boleta de Citación con copias anexas, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26/02/2016, folio 12, cursa boleta de citación, firmada y librada al representante del Ministerio Publico, no habiendo objetado de dicho acto.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 22/12/2006, manifestaron estar separados de hecho prolongada y permanente por un periodo de mas de cinco (5) años, presentaron copia certificada de acta de matrimonio, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Tobías José Aguilar Aguilera y Nelsy Josefina Pernía Huérfano, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 11.190.957 y 16.635.305, en su orden. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos TOBÍAS JOSÉ AGUILAR AGUILERA Y NELSY JOSEFINA PERNÍA HUÉRFANO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil Parroquia Santa Rosa Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas, acta Nº 23, original certificada, folio 03, de fecha 22/12/2006. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
LA SECRETARIA
ABG. GLADYS TERESA MORENO.
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