REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, treinta y uno de Marzo de Dos Mil Dieciséis
205º y 157º
EN21-S-2016-000081
SOLICITANTES: ANTONIO RAMÓN VALDÉZ GUDIÑO Y DOMINGA DEL CARMEN FALCÓN COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 11.397.420 y 14.391.318, en su orden.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Antonio Ramón Valdez Gudiño y Dominga del Carmen Falcón Colmenarez, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 11.397.420 y 14.391.318, en su orden, asistidos por la abogada Mirelby Coromoto Valdéz Gudiño I.P.S.A Nº 223.757; quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 21/01/1988, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Biscucuy, Estado Portuguesa, Acta Nº 06, original certificada, folio 02; alegando que desde el mes de marzo del año 2.000, se separaron de hecho, estableciendo cada uno domicilios diferentes, por cuanto su vida en común se torno difícil e insoportable, haciendo imposible la convivencia mutua y el cumplimiento de los deberes conyugales, y por haber permanecido separados de hecho por un periodo de mas de quince (15) años. Manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, hoy mayores de edad y no fomentaron bienes que liquidar.
En fecha 05/02/2016 se admitió lo solicitado con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha/02/2.016, se libró Boleta de Citación con copias anexas, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 25/02/2.016, diligencia el Alguacil, consignando boleta de citación, firmada y librada al representante del Ministerio Publico, no habiendo objetado en nada de dicho acto.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...”
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 21/01/1988 quienes manifestaron estar separados de hecho por un periodo de quince (15) años, desde el mes de marzo del año 2.000; presentaron copia certificada de acta de matrimonio, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Antonio Ramón Valdéz Gudiño y Dominga del Carmen Falcón Colmenarez, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 11.397.420 y 14.391.318, en su orden. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN VALDÉZ GUDIÑO Y DOMINGA DEL CARMEN FALCÓN COLMENAREZ, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Biscucuy, estado Portuguesa, Acta Nº 06, folio 02. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
LA SECRETARIA
ABG. GLADYS MORENO
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