REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, siete de Marzo de Dos Mil Dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: EP21-O- 2016-OOOOO2
DEMANDANTE: Abogado PEDRO PABLO GONZALEZ, cédula de identidad Nº V-8.144.984, actuando en su propio nombre, sin representación de abogado.
DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Barinas, en la persona del Alcalde JOSE LUIS MACHIN MACHIN, y de la empresa prestadora del servicio de agua potable ACUALBA C.A., representada por la ciudadana MARIA GEHINZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-6.027.998 de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 01 de Marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Oficio Nº 169, de fecha 23/02/2016, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado PEDRO PABLO GONZALEZ, cédula de identidad Nº V-8.144.984, actuando en su propio nombre, sin representación de abogado, contra la Alcaldía del Municipio Barinas, en doce (12) folios útiles.
Dicha remisión se efectuó en virtud de declaración de Incompetencia, de quien remite, para conocer el Recurso de Amparo interpuesto y en consecuencia Declina su conocimiento en un Tribunal de Municipio de este Circuito Judicial que le corresponda por distribución.
En fecha 02/03/2016, mediante auto este Tribunal ordenó formar expediente y darle entrada al mismo.
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde previamente a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente recurso de amparo intentado y que por declinatoria conoce, en tal sentido observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la disposición transitoria sexta, atribuyó de manera transitoria hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la competencia señaladas por esa ley a dichos Tribunales, a los Tribunales de Municipio ordinarios; ahora bien en materia de Recursos de Amparo por prestación de servicios públicos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1036, de fecha 28/06/2011 igualmente atribuyó esa competencia a los Tribunales de Municipio Ordinarios; siendo así las cosas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declara competente para conocer la acción de Recurso de Amparo Constitucional intentada por el Abogado PEDRO PABLO GONZALEZ, cédula de identidad Nº V-8.144.984, actuando en su propio nombre, sin representación de abogado, contra la Alcaldía del Municipio Barinas, ASI SE DECIDE..
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Como ya se señaló, en fecha 01 de Marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Oficio Nº 169, de fecha 23/02/2016, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, expediente contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado PEDRO PABLO GONZALEZ, cédula de identidad Nº V-8.144.984, actuando en su propio nombre, sin representación de abogado, contra la Alcaldía del Municipio Barinas, en el cual señaló:
Desde hace aproximadamente quince (15) años, bajo la mirada complaciente, indolente e irresponsable de los alcaldes Julio Cesar Reyes, Abundio Sánchez y el actual José Luís Machin, nuestra otra apacible y acogedora Urbanización Alto Barinas Norte, ha venido sufriendo en forma acelerada una irregular y alarmante transformación de zona residencial por excelencia a zona comercial irregular en muchos sentidos, construyéndose centros y mini centros comerciales por doquier, casa que se han transformado en pequeños negocios, en fin, ya no es esa apacible y acogedora zona residencial (…) en una importante zona comercial de nuestra ciudad. (…), ha traído como consecuencia, entre otras cosas, una mayor demanda del vital liquido de agua potable para consumo humano. (…) centros comerciales y casas han construido sendos tanques de almacenamiento del agua, (…) asociado a la tecnología para el bombeo del mismo. Igualmente han proliferado algunos centros urbanos irregulares (invasiones) que según información serias, algunas provenientes de empleados de la Empresa ACUALBA C.A., se han conectado en forma irregular al sistema de agua blanca de la zona que administra dicha empresa, (…). Vale decir, los Alcaldes no han cumplido con sus obligaciones administrativas, en el sentido que han sido negligentes e irresponsables en la construcción de obras relacionadas con el sistema de pozos, sistema de bombeo y sistema de redes de tuberías entre otras conexas y relacionadas con el adecuado sistema de suministro de agua potable para el consumo humano en nuestra urbanización. (…) Alcaldes no han hecho una debida y adecuada planificación de la ciudad, OBLIGACION CONSTITUCIONAL Y LEGAL (…), en lo que respecta al Sistema general para el Suministro de Agua Potable (…). Todo lo cual ciudadano Juez Constitucional, trae un alarmante y desastroso panorama, que los últimos años, meses y días se ha venido deteriorando muy progresivamente, (…), aproximadamente dos (02) meses y quince (15) sin que llegue flujo alguno de agua potable a nuestras casas, todo lo cual atenta con nuestra salud, higiene, ambiente, trabajo y calidad de vida, incluso, perturba muchos derechos de niños, niñas y adolescentes, entre ellos, además de los mencionados, su derecho al estudio, que se ve perturbado en razón que atenta contra la higiene y procesamiento de la dieta diaria, entre otros aspectos.
Es una obligación en todos los niveles del poder del estado: Nacional, Regional y Municipal, velar por que ese derecho humano fundamental, como lo es el acceso al agua potable para el consumo humano, sea garantizado a todos los ciudadanos del país, tal como lo establecen los artículos 156 ordinal 29 y 178 ordinal 6 de la Constitución Nacional; (…), vale decir, la ALCALDIA, bien sea en forma directa o indirecta a través de CONSECIONES, como en efecto lo es en nuestra ciudad de Barinas en su parte norte o de Alto Barinas, por medio de la empresa ACUALBA C.A., (…).
Ciudadano Juez, que en Alto Barinas Norte, la empresa privada que gerencia la administración para el suministro del agua potable es ACUALBA C.A., cuya sede operativa se encuentra en el Centro Comercial SAGECO en Alto Barinas Sur de esta Ciudad y estado Barinas, quien recibió la concesión de la Municipalidad de Barinas. (…), muchos vecinos afectados nos hemos dirigido a interponer nuestros legítimos y justos reclamos, solicitándole informaciones sobre las causas de la suspensión del suministro del agua potable a nuestras residencias, de la cual hemos obtenido confusas y no adecuadas respuestas, unas relacionadas con el efecto del fenómeno natural el Niño, otras con la escasez y falta de mantenimiento de pozos (…), todas las cuales deben ser asumidas bajo la absoluta y total actuación y responsabilidad de la Municipalidad de Barinas, ALCALDIA y de la Empresa Concesionaria ACUALBA C.A. (…), desde hace aproximadamente dos mes y quince dias no le llega una gota de agua a nuestras casas (…). La primera causa, desde luego llevaría a un racionamiento, y no como ha ocurrido, que no existe el suministro de agua potable en ninguna modalidad, y en el supuesto de la segunda de las causas, seria sumamente grave para la administración municipal y para la empresa concesionaria del servicio, por evidente negligencia e irresponsabilidad en el cumplimiento de su deber de suministro vital liquido.
(…); nuestra economía se esta viendo afectada porque ahora tenemos que comprar con precios especulativos botellones de agua potable para medio paliar nuestra necesidad de agua. (…).
En los órganos públicos, así como en las personas naturales o jurídicas, que actúan en cumplimiento de una función publica deben existir prioridades, una de esas prioridades debe ser la preservación, conservación y mejoramiento de la calidad de vida en todas sus manifestaciones, fundamentalmente la humana; y todos sabemos, por máximas de experiencia, que para tales fines es necesario el acceso y consumo de agua potable, y en la vida moderna y social el agua potable es vital para el desarrollo del resto de las actividades humanas, la Educación, la Salud, la Recreación, el Ambiente, la Producción y el Trabajo, entre otras actividades; por tanto, en una ciudad, el principal funcionario publico que debe velar, según las leyes, por el cumplimiento de ese derecho de acceso al agua potable es el Alcalde, que en nuestro caso es el ciudadano JOSE LUIS MACHIN MACHIN, sin embargo, ciudadano Juez, uno observa con asombro como un Alcalde de la ciudad de Barinas gasta cuantiosa sumas de dinero para dos o tres cuadras para un presunto y estético ornato de la avenida 23 de enero, y a los pocos mese el gobernador del estado construyendo un elevado, que es importante por supuesto, le destruye ese ornato en casi la mitad, y el resto de ese ornato es pisoteado por indolentes e irresponsables personas; y los ciudadanos de pie que vivimos en esta ciudad Juez: quien nos defiende de verdad nuestros vitales derechos?, uno de ellos, como es el acceso al agua potable para el desarrollo de nuestras vidas. En igual irresponsabilidad y negligencia, fundamentalmente, incurrieron los anteriores Alcaldes Julio Cesar Reyes y Abundio Sánchez, que ejercieron durante 12 años, que no previeron de tamaño, grave y complejo problema, cuya génesis no es nuevo. Pareciera que abrir o hacer y mantener pozos y colocar tuberías por debajo de la tierra, colocar sistema de bombeo o cualquier otra obra relacionada con el suministro de aguas blancas por parte de la administración publica, como nadie las ve, no da votos, o no da suficiente comisiones para abastecer la insaciable y mayor demanda de corrupción, por tanto no se preocupan por obras de esa naturaleza tan vital para los ciudadanos. Razón, por la que como ciudadano afectado, en nombre y en representación de los intereses colectivos y difusos de toda una comunidad de afectados, recurro a su competente autoridad, a los fines de que, en virtud de nuestros derechos constitucionales y humanos establecidos en nuestra Constitución nacional, en concordancia con la Ley Sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, reponga la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba anteriormente, cuando por la presión del agua muchas de nuestras tuberías cedían, todo a los fines de que en nuestros hogares llegue nuevamente el agua potable en cantidad y calidad adecuada para satisfacer nuestras necesidades básicas de consumo y de mantenimiento del ambiente.
Es de hacer notar, ciudadano Juez Constitucional, que nuestros derechos de acceso al agua potable y todos los que dependen y se derivan del mismo, o por lo menos son vulnerables a consecuencia de la violación del acceso al agua, son actuales continuos, recurrentes, inminentes, que siguen siendo violadas y amenazados en forma continua y reiterada por la actitud indolente e irresponsable de personas arriba mencionadas e identificadas, que se deterioran aun mas, empeorándose, en la medida del avance del tiempo; y del cual no tenemos recursos alguno para hacerlos valer, sino el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que aquí introduzco, en mi nombre y representación y de los derechos humanos y constitucionales difusos y colectivos de mis vecinos afectados.
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS O AMENAZDOS
1 DERECHO A LA VIDA: Establecidos en el articulo 43 de la Constitución Nacional, que entre otra cosa establece “El derecho a la vida es inviolable…” Que en concordancia con el prenombrado articulo 83 establece que para hacer efectivo y garantizar el derecho a la vida, el Estado promoverá políticas publicas, entre otras, de acceso a los servicios públicos, que sin duda alguna uno de ellos es el acceso al derecho al agua potable, prioritario para el mantenimiento de la salud humana y del ambiente circundante, en suma, para el desarrollo de todas las actividades humanas.
2 EL DERECHO A UNA VIVIENDA HIGIENICA: Establecidos en el articulo 82 de la Constitución Nacional, que entre otra cosa establece “El toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias…”. Es de Perogrullo, evidente, sin lugar a dudas, que para satisfacer el presente derecho constitucional, se debe tener acceso al vital liquido de agua potable en cantidades y calidad suficiente a diario y en forma continua, que debe proveer los accionados en el presente recurso de Amparo Constitucional.
3 DERECHO A LA SALUD: Establecidos en el articulo 83 de la Constitución Nacional, que entre otra cosa establece “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios…”. Desde luego, que parte de esos servicios publicos lo constituye el acceso al agua potable, es necesario para satisfacer elementales y prioritarias, (…).
4 DERECHO AL TRABAJO: Establecidos en el articulo 87 de la Constitución Nacional, que entre otra cosa establece “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar…”.Y en el segundo párrafo establece que es obligación del patrono o patrona garantizar a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados…”. El caso es, ciudadano Juez, que como trabajador de libre ejercicio, debo tener y observar mínimas condiciones de higiene y salubridad, para salir a mis jornadas diarias en los juzgados de la Republica; y por otro lado, tengo una mujer de servicio y dos trabajadores albañiles en mi hogar, que como consecuencia de la ausencia total y absoluta del agua se ven impedidos de ejercer su derecho al trabajo, y a mi vez, como consecuencia, me impide resolver situaciones necesarias para mi desenvolvimiento laboral.
5 DERECHO A DISPONER DE BIENES Y SERVICIOS DE CALIDAD: Establecidos en el articulo 117 de la Constitución Nacional, que entre otra cosa establece: “Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad…”. Uno de esos servicios necesarios e indispensables para el desarrollo de todas las actividades humanas y ambientales, es sin lugar a dudas, el servicio de agua potable, cuya obligación primaria es del poder local municipal y sus Concesiones.
6 DERECHO A UN AMBIENTE SANO: Establecidos en el articulo 127 de la Constitución Nacional, que entre otra cosa establece: “Todas las personas tiene derecho individual y colectivo a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado… omissis…Es una obligación fundamental del estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, donde el aire, el agua… sean especialmente protegidos, de conformidad con la Ley.”. Sin duda alguna que para gozar de este derecho, es necesario el acceso al agua para contribuir a la descontaminación y saneamiento del ambiente (…).
7 DERECHO AL ACCESO AL AGUA POTABLE: Establecidos en los artículos 156 ordinal 29, y 178 ordinal 6 de la Constitución Nacional, que entre otra cosa establece primero: “Es de la competencia del poder publico nacional… omissis… 29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas…” Y el segundo: “Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios… 6. Servicio de agua potable…” Sin duda que ante esta obligación del poder publico Nacional y Municipal, hacia el público en general, se deriva el derecho de acceso a esos servicios, entre esos el servicio de agua potable, necesario para el desarrollo y calidad de vida de sus habitantes, incluyendo niños, niñas y adolescentes y ancianos o de la tercera edad.
DEL PETITUM.
PRIMERO: De conformidad con el artículo 17 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen: “El Juez que conozca de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzguen necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación mas acorde con la brevedad del procedimiento ordinario o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.”. Le solicito, o mejor dicho, con el debido respecto le sugiero, ciudadano Juez, se sirva de oficiar al colegio de Ingeniero del estado Barinas con sede en Campo Mobil de Alto Barinas (Centro de Profesionales) en esta Ciudad de Barinas y estado Barinas, para que realicen un adecuada experticia, e informen sobre aspectos técnicos, a este Tribunal Constitucional, de la problemática de ausencia del servicio de agua potable que administra la empresa ACUALBA C.A., en la Urbanización Alto Barinas Norte, conjunto Residencial Alto Lar y sus alrededores, concesionaria de la Municipalidad del municipio y estado Barinas, a costa de los vecinos o de quien hoy recurre a su competente autoridad, dentro de un lapso perentorio de acuerdo a su sabio y prudente criterio jurídico.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen: “ Si el juez no optare por establecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al articulo anterior, ordenare a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretensión violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo. La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. Notifique a los presuntos violadores de nuestros derechos constitucionales, arriba señalados e identificados, informen e este Tribunal Constitucional sobre las violaciones a que hago referencia en la parte narrativa de esta acción.
TERCERO: De conformidad con el artículo 26 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le solicito, se sirva fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional correspondiente a los fines de que en virtud con los principios de inmediación y oralidad, y debido proceso, se origina oigan a las partes involucradas en el presente proceso de Amparo Constitucional.
CUARTO: A los fines de la citación o notificación de los presuntos agraviantes, de conformidad con el articulo 174 del código procedimiento civil vigente, indico lo siguientes: 1.- Del ciudadano JOSE LUIS MACHIN MACHIN, Alcalde del Municipio Barinas del estado Barinas, quien es Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, desconociéndole el resto de sus datos de identidad personal, en su sede ubicada en el Centro de la Ciudad de Barinas diagonal y detrás de la Catedral de Barinas, palacio Municipal de la Alcaldía de Barinas. 2.- representante de la Empresa ACUALBA C.A., R.I.F. J-30292685, ciudadana: MARIA GEHINZ DIAZ, titular de la cedula de identidad personal numero V-6.027.998, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, desconociéndole el resto de sus datos de identidad personal, en el Centro Comercial SAGECO, Alto Barinas Sur, local ACUALBA.
En el supuesto, ciudadano Juez, que no se considere competente, le solicito, se sirva remitirlo a la brevedad posible, al tribunal, que se sabio y prudente criterio jurídico se lo aconseje.
Finalmente, ciudadano Juez, le solicito, se sirva admitir la presente solicitud de Amparo Constitucional, se sustancie y declare co lugar en su definitiva con todos los debidos pronunciamientos de ley. Justicia que invoco en esta ciudad y estado Barinas a la fecha de su presentación. Dr. PEDRO PABLO GONZALEZ, ABOGADO I.P.S.A.: 34.014.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional tiene por objeto, a decir de quien la intenta, el restablecimiento de la situación jurídica infringida ocasionada por prestación de servicio público, específicamente por servicio de agua potable.
Siendo ello así, pasa este juzgador a precisar si la acción de amparo constitucional interpuesta, constituye la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada y a tales fines se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5 del artículo 6 establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(…)’.
Asimismo, el legislador en la precitada norma acopló el contencioso administrativo al constitucional para garantizar el derecho a una tutela judicial que se considere verdaderamente efectiva, bien porque, por una parte, el contencioso revisa y controla la legalidad y legitimidad de las actuaciones u omisiones y de los actos que por la materia resultan ser competencia del contencioso, y por la otra, se garantiza que la situación jurídica de quien solicita la tutela no devenga en irreparable.
En ese sentido, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas. La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al amparo constitucional que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Así ha sostenido la doctrina que en virtud del principio de extraordinariedad que reviste el amparo, dicha pretensión no procederá cuando se configure el denominado recurso paralelo, al respecto vale acotar lo expresado por José Araujo Juárez en su publicación denominada “Los Derechos Fundamentales y los Medios de Protección Procesal”, Funeda 1997, cuando indica:
‘La posibilidad de que pueda ejercerse otra vía de protección -de naturaleza procesal- excluye la apertura del amparo constitucional (…) esas otras vías procesales, o paralelas, según Germán Birdart, son aquellos medios de defensa que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo constitucional, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica. Asimismo sostiene que, para que un medio procesal sea reputado como vía paralela, no es necesario que el procedimiento sea ‘breve y sumario’, como lo rige el artículo 49 de la Constitución; basta que permita satisfacer en juicio la pretensión fundada del accionante (…)’
En sentido de lo expuesto, el amparo constitucional, debe necesariamente, en virtud de que es una vía extraordinaria, ceder ante la existencia de otra vía procesal que permita satisfacer la pretensión del accionante; ello tienen sentido a los fines de evitar que el amparo se constituya como un medio procesal que termine supliendo a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento, conculcando el carácter extraordinario que posee; en ese sentido, debe indicarse que la Doctrina y Jurisprudencia Patria han hecho esfuerzos importantes para evitar que se configure tal situación. Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotarse que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de restituir las situaciones jurídicas infringidas, por lo que debe este juzgador indicar que, en el aspecto concreto referido específicamente a la omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos, como ocurre en el caso de autos, el ordenamiento jurídico contempla una vía judicial ordinaria, con un procedimiento expedito, capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos en el presente caso; esto según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, concretamente en lo que se desprende del artículo 65 ejusdem que señala:
”Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan interés patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas.”
Del contenido de la norma transcrita se constata que existe una vía judicial específica en materia de servicios públicos, mediante la cual el presunto agraviado puede obtener protección a los derechos que reclama, mediante un procedimiento propio para su pretensión, que en atención a las normas procedimentales que lo regulan es además breve y expedito.
En el caso de marras, la acción de amparo constitucional interpuesta, persigue el otorgamiento del servicio de agua potable a través del mecanismo del amparo constitucional para que le sea impartida a la Alcaldía del Municipio Barinas, presuntamente agraviante, en conjunto con la empresa prestadora del servicio identificada como ACUALBA C.A.; en virtud de lo cual estima este sentenciador que dicha pretensión no puede ser admitida, ello en virtud de que tal como se señalara precedentemente, existe una vía judicial ordinaria para satisfacer su pretensión; ahora bien, la pretensión formulada por la parte accionante con ocasión de la negativa, retardo u omisión por parte de la institución presuntamente agraviante respecto a la denuncia que hace dicho ciudadano, puede dilucidarse a través del contencioso de los servicios públicos; ya que, siguiendo el criterio asentado en sentencia Nº 4.993 del 15 de diciembre de 2005 (caso: CADAFE), por la naturaleza de actividad que se reclama, resulta incuestionablemente que el objeto que envuelve la acción de amparo intentada no es otro sino el referido al campo de los servicios públicos, cuya garantía de salvaguarda judicial se identifica con el contencioso administrativo de los servicios públicos, que incluye, entre otras acciones, las quejas interpuestas por los particulares contra la Administración o el ente prestador del servicio público o la actividad de interés general por la anormalidad, deficiencia o desigualdad en la prestación del servicio. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, con fundamento en los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el accionante no utilizó el mecanismo judicial preexistente para la protección de los derechos que denuncia como infringidos. Así se decide.
Considera este juzgador oportuno resaltar el criterio establecido por esta Corte mediante decisión Nº 2005-3318, de fecha 28 de diciembre de 2005, caso: Eleoccidente, C.A:
“En este sentido, esta Corte observa que para constatar la violación denunciada resulta imperioso entrar a revisar normas de rango legal y sublegal, referentes a la legalidad de la suspensión del servicio de energía eléctrica, específicamente las disposiciones que al efecto trae la Ley del Servicio Eléctrico publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.791 de fecha 21 de septiembre de 1999 y su Reglamento General, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.510 Extraordinario de fecha 14 de diciembre de 2000, lo cual le está vedado hacer al Juez de amparo constitucional, es decir, la acción de amparo constitucional persigue más allá del análisis de la mera legalidad de la actividad administrativa, la constatación de que se está en presencia de una lesión constitucional.
Por lo que es evidente que, el accionante disponía de un verdadero recurso o medio judicial por el cual podía alcanzar la protección de los derechos constitucionales denunciados como violados, como consecuencia de la actitud en la que presuntamente incurrió la aludida sociedad mercantil ELEOCCIDENTE, C.A. “
La vía judicial en referencia resulta ser la acción de reclamo por prestación de servicios públicos pues, es precisamente este medio el adecuado para que los administrados puedan lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la prestación de servicios públicos, que de conformidad con el artículo 259 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal tutela judicial corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y, por ende, no a los de la jurisdicción constitucional.
En tal sentido, esta Sede Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio sostenido al respecto por la Dra. Hildegard Rondón de Sansó en su obra “Las Peculiaridades del Contencioso Administrativo”, quien parte de la afirmación que la protección de los usuarios de los servicios públicos frente a los prestadores de los mismos corresponde a un sistema contencioso administrativo, que se ventila ante un juez contencioso administrativo por cuanto cualquiera que sea el prestador del servicio se le equipara con una Administración controlada por tal vía y que el procedimiento debe iniciarse con una reclamación o querella que interponga el afectado contra el prestador del servicio”..
Del anterior criterio, observa este juzgador que se confirma el criterio ya señalado anteriormente.
Ahora bien, debe advertir este juzgador que el recurrente, ejerció la acción de amparo, contra la falta del servicio público de agua potable en su urbanización, incluyendo residencia solicitando posteriormente, que se ordenara a la Alcaldía del Municipio Barinas conjuntamente con la empresa prestadora del servicio, a cumplir con la obligación de dar el servicio de agua potable al referido inmueble, de manera directa individual y colectiva, sin la intermediación de ningún tercero, en consecuencia, entiende este Órgano Jurisdiccional, que lo que verdaderamente se está requiriendo mediante la presente acción, es el otorgamiento del servicio de agua potable.
Ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional, es el remedio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: …..
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Según tal disposición legal, se declarará inadmisible la pretensión de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, la norma es inconsistente al consagrar que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión de manera temporal del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de las existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.
En virtud de los criterios expuestos, observa este administrador de justicia que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Aunado a lo anterior, se debe advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas en instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias Nº 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y Nº 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Conexiones Tim 412, C.A).
Ahora bien, como ya se dijo el caso bajo estudio, está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales señalados relativos al derecho a la vida, a una vivienda higiénica, a la salud, al trabajo, a disponer de bienes y servicios de calidad, a un ambiente sano, y al acceso al agua potable, vulnerados –en los dichos de la accionante– por la Alcaldía del Municipio Barinas en la persona del Alcalde JOSÉ LUIS MACHIN MACHIN y de la empresa prestadora del servicio ACUALBA C.A en virtud de la falta, retardo o deficiencia del servicio público de agua potable, debiendo destacar que el presunto agraviado, dispone de los mecanismos de los cuales dispone, a los fines de lograr el restablecimiento de las situaciones que denuncia infringidas, a través de las cuales podrá resolver las interrogantes señaladas en su escrito de acción de amparo constitucional, pues, se insiste, esta no es la vía idónea para solventar sus pretensiones. Ello así, resulta oportuno destacar, que el suministro de agua potable es una actividad legalmente catalogada como servicio público de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.568 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 2001.
En tal sentido, se debe observar que en el presente caso no existen elementos que demuestren que la parte presuntamente agraviada haya optado por ejercer los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces, que tenía a su disposición para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, como lo es el recurso contencioso de los servicios públicos, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 2424 de fecha 18 de diciembre de 2006, caso Andrés Alberto Álvarez Iragorry contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en los siguientes términos:
“Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de declarar su competencia para conocer y decidir la acción aludida, dictó el fallo que constituye el objeto del presente recurso de apelación ejercido por el accionante en amparo, mediante el cual declaró inadmisible la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el accionante disponía de otros mecanismos procesales eficaces, como los reclamos que pueden plantear los consumidores y usuarios por vía del procedimiento administrativo contenido en la Ley de Protección al Consumidor, vigente para el momento que se interpuso la presente acción, y por vía del contencioso de los servicios públicos, cuyo procedimiento se encuentra previsto provisionalmente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.(…omissis…)
En el presente caso, la Sala comprueba que la parte actora derivó sus denuncias de violaciones de derechos constitucionales de la falta de respuesta, por escrito, de la reclamación que hizo a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en virtud del cobro indebido de llamadas telefónicas que aparecen reflejadas en las facturas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de2003, como realizadas desde su número de telefonía básica. Ahora bien, tal como lo destacó la sentencia apelada, la pretensión a que se contraen los pedimentos formulados por el abogado ANDRÉS ALBERTO ÁLVAREZ IRIGORRY (esto es, la nulidad de las investigaciones, la suspensión del cobro de los montos objetados, la prestación ininterrumpida del servicio telefónico y el pago de una indemnización por daños), con ocasión de la omisión de pronunciamiento por parte de la compañía presuntamente agraviante respecto del reclamo que le hiciere dicho ciudadano, puede dilucidarse a través del contencioso de los servicios públicos; ya que, siguiendo el criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 4.993 del 15 de diciembre de 2005 (caso: CADAFE), por la naturaleza de actividad de interés general del servicio de telefonía básica de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta incuestionablemente que el objeto que envuelve la presente acción de amparo no es otro sino el referido al campo de los servicios públicos, cuya garantía de salvaguarda judicial se identifica con el contencioso administrativo de los servicios públicos, que incluye, entre otras acciones, las quejas interpuestas por los particulares contra la Administración o el ente prestador del servicio público o la actividad de interés general por la anormalidad, deficiencia o desigualdad en la prestación del servicio.
En atención a las consideraciones precedentes, este juzgador, concluye, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes comentados, y existiendo un medio judicial eficaz, que resultaba en consecuencia y en principio -conforme a lo que trata la presente causa y los hechos narrados- idóneo para obtener la restitución de la situación infringida, que la acción Amparo Constitucional intentada debe declararse inadmisible. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE El Recurso de Amparo Constitucional por prestación de servicios públicos, intentado por el Abogado PEDRO PABLO GONZALEZ, cédula de identidad Nº V-8.144.984, actuando en su propio nombre, sin representación de abogado, contra la Alcaldía del Municipio Barinas, en la persona del Alcalde JOSE LUIS MACHIN MACHIN, y de la empresa prestadora del servicio de agua potable ACUALBA C.A., representada por la ciudadana MARIA GEHINZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-6.027.998 de este domicilio.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar de la presente al accionante de autos por estar a derecho.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Barinas a los siete (07) días del mes de Marzo del año 2016. Años 205° de Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
LA SECRETARIA,
ABG. GLADYS TERESA MORENO
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