PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, 01 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: EN21-V-2015-000003
I
Visto el escrito presentado en fecha 25 de los corrientes, por el ciudadano Víctor Orlando Silva, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 8.412.051, asistido por el abogado en ejercicio Jhonathan Fabián Calderón Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.513, mediante el cual propone reconvención en la presente causa y da contestación a la demanda, en el que otras cosas señala:
“…En consecuencia con fundamento al articulo 365 del código de procedimiento civil DEMANDO EN RECONVENCION a los ciudadanos JOSE MANUEL RUIZ MONZON y JOSE DE JESUS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 4.3955.309 y V.- 8.132.882, respectivamente, de este domicilio, por fraude procesal por crear una serie de mecanismos y acciones que representan un abuso de proceso, tal y como se han manifestado, realizando estas maquinaciones fraudulentas, con la única intención de perjudicarme.
Los ciudadanos JOSE MANUEL RUIZ MONZON, y JOSE DE JESUS CASTILLO, quien por tener el carecer de miembros de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES, de la cual yo he sido y soy presidente desde su creación ,se han dedicado desde el año 2009, luego que no quise renunciar voluntariamente a la asociación y cederle todos los derechos y bienes, a desprestigiarme públicamente, demandarme, perseguirme bajo este accionar Fraudulento que también se materializa con esta demanda, ¿ Quien sabe con que fin? presumo que con la sola intención de apropiarse de los bienes de la Asociaciones que presido, como lo han demostrado al ser incisivos en la propiedad, administración y posesión de los bienes, mas que con el fin de la Asociación que es divulgar el Evangelio y ayudar al prójimo. En este sentido es completamente procedente la presente reconvención, ya que es criterio reiterado del TSJ, que el fraude procesal se puede tramitar por el procedimiento ordinario y así lo dice el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional en Sentencia: 1833 del 28 de noviembre de 2008, Expediente: 08-1174…”
II
Ahora bien, este Tribunal para proveer sobre la admisibilidad o no de la reconvención observa:
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
En efecto en los comentarios del código de procedimiento civil expone el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, lo siguiente:
“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado.
…omisis…
Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por Ej. A la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.”
Entonces, el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene incluso, su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.
En tal sentido, la reconvención o mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor para que sea resuelta en el mismo proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de diciembre de 2009, dejó establecido lo siguiente:
“…Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del Juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención. …omisis…
En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del Juez de la causa;…”
Así las cosas y siguiendo el criterio tanto doctrinario como jurisprudencial parcialmente transcritos, puede inferir esta Juzgadora que el demandado reconviniente, en su escrito de litiscontestación no dio cumplimiento con el numeral 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente; en cuanto a acompañar los instrumentos fundamentales en que fundamenta la pretensión de su Reconvención; por lo que su omisión conlleva para esta sentenciadora a declarar su inadmisibilidad, al no cumplir con uno de los requisitos ya mencionados, lo que impide en derecho sostener una mutua petición en contra de la parte actora del presente asunto; y, así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
III
Dispositiva:
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERA: Inadmisible la Reconvención incoada por el ciudadano VICTOR ORLANDO SILVA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 8.412.051 y este domicilio, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL RUIZ MONZON y JOSE DE JESUS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 4.3955.309 y V.- 8.132.882, respectivamente, de este domicilio.
SEGUNDA: No hay expresa condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERA: No se ordena la Notificación por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil Vigente.
La Jueza del Tribunal Segundo de Municipio
Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas
El Secretario
Abg. Juan Carlos Peterson.-
|