REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 30 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: EN21-S-2015-000198
I
Se inicia la presente solicitud de separación de cuerpos, incoada por los ciudadanos: Eladio José Cacique Hernández y Manuela Josefina Barreto Lara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.421.263 y V-10.560.457, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Kleider Gregorio Carvajal Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.057.
En fecha 29 de marzo de 2016, los ciudadanos: Eladio José Cacique Hernández y Manuela Josefina Barreto Lara, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Katherina Elbany Betancourt Crespo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 257.429, presentaron diligencia mediante la cual desisten de la solicitud de separación de cuerpos en el estado y grado de la causa en que se encuentra, ya que de mutuo acuerdo y consentimiento, decidieron seguir con la relación conyugal; igualmente solicitan el desglose de los documentos originales que acompañan a la presente solicitud.
II
El tribunal para decidir observa:

Que de una Revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, no existe ningún motivo legal que impida la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, por cuanto se cumplió con lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Así las cosas, en cuanto al tema decidendum, la Doctrina ha sido conteste en señalar que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Asimismo “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).

En el caso de marras, se desprende que ha pesar de ser el desistimiento un acto unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión, las partes mediante escrito que antecede de común y mutuo acuerdo comparecieron voluntariamente al Tribunal y mediante escrito de fecha 29 de Marzo de 2016, DESISTEN del procedimiento de Separación de Cuerpos, manifestando que el desistimiento se debe a la reconciliación, por lo que solicitan se homologue el presente desistimiento y se ordene el archivo de la presente solicitud, razón por la cual este Tribunal al verificar los extremos de ley de las normas supra citadas, deberá forzosamente homologar el desistimiento realizado por las partes y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y cumplido los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, formulado por los solicitantes, ciudadanos: Eladio José Cacique Hernández y Manuela Josefina Barreto Lara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.421.263 y V-10.560.457, respectivamente, en la presente solicitud de separación de cuerpos.

SEGUNDA: En consecuencia de lo antes explanado, téngase la presente decisión como sentencia definitivamente firme y con plena autoridad de cosa Juzgada. Asimismo, previa su certificación en autos desglósese los originales solicitados, una vez que la parte solicitante suministre los fotostatos para la certificación de los mismos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los treinta días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza

Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas
El Secretario

Abg. Juan Peterson.-