REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : EN21-V-2011-000011
Asunto nuevo: EN21-V-2011-000011
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio: MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.378.
DEMANDADO: DANIEL JOSEPH VIVAS NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.104.399.
DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado ALEXANDER RAMON TORREALBA RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.374
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I
SINTESIS:
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Resolución de Contrato de venta con reserva de dominio intentada por la abogada en ejercicio MARJORIE PATRICIA MATTUTAT, apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano DANIEL JOSEPH VIVAS NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.104.399, este Tribunal observa:
En fecha 12 de Agosto del 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada.
En fecha 21/09/2011, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar al demandado ciudadano DANIEL JOSEPH VIVAS NARVAEZ, supra identificado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma al segundo día (2do) de despacho siguientes a su citación.
En fecha 13/10/2011, cursa al folio 22, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.897, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa para la practica de la citación del demandado de autos.
En fecha 27/10/2011, cursa al folio 23, auto de este Tribunal librando boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 02/10/2013, cursa al folio 38, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó librar cartel de citación a la parte demandada por no haber logrado la citación personal en la presente causa.
En fecha 15/10/2013, cursa al folio 39, auto de este Tribunal acordando citar a la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se libraron los carteles solicitados.
En fecha 05/05/2014, cursa al folio 49 al 51, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA NATALE CASTELLANO, supra identificada, mediante la cual consignó los carteles de citación publicados en la prensa de fecha 24/04/2013, 28/04/2013 respectivamente.
En fecha 06/05/2014, cursa al folio 52, auto de este Tribunal ordenando agregar a los autos los carteles de citación establecidos en autos.
En fecha 22/07/2014, cursa al folio 54, diligencia de la abogada en ejercicio MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, supra identificada, mediante la cual solicitó a este Tribunal nombrar defensor ad-litem en la presente causa.
En fecha 12/02/2015, cursa al folio 58 y 59, diligencia del alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación al defensor ad-litem debidamente firmada.
En fecha 23/02/2015, cursa al folio 60, diligencia del abogado en ejercicio ALEXANDER TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.374, quien aceptó ser designado al cargo de defensor ad-litem de la presente causa.
En fecha 23/02/2015, cursa al folio 61, juramentación de este Tribunal del cargo de defensor ad-litem del ciudadano DANIEL JOSEPH VIVAS NARVAEZ, antes mencionado, aceptado por el abogado en ejercicio ALEXANDER TORREALBA, supra identificado.
En fecha 05/05/2015, cursa al folio 67, escrito de contestación suscrito por el defensor Judicial ALEXANDER TORREALBA, supra identificado, mediante el cual niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes.
II
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal de una revisión minuciosa de las presentes actuaciones puede determinar que en fecha 05/05/2015, el Abogado en ejercicio ALEXANDER TORREALBA RIVERO, supra identificado, en su condición de defensor Judicial Ad-litem, supra identificado, mediante escrito de contestación, niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes; a todo evento niega, rechaza y contradice que el Banco Provincial S.A, Banco Universal sea el propietario del vehículo objeto fundamental de la presente pretensión, y a todo evento niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 78/100; entre otros aspectos plasmados en el mencionado escrito, el cual fue agregado mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2015.
En cuanto al tema decidendum, necesario es traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia Nº 33, de fecha 24 de Enero de 2004, Expediente Nº 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia Nº 531, de la misma sala, de fecha 14 de Abril de 2005, Expediente Nº 03-2458, dejando sentado esta última lo siguiente:
“… Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a acatar la negligencia mostrada por el apoderado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherente a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el dolo causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación de defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de Enero de 2004, al asumir en nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”
Así las cosas, siguiendo el criterio supra transcrito se evidencia de las actas procesales, que no existe por parte del Abogado ALEXANDER TORREALBA RIVERO,, supra identificado, en su condición de defensor Judicial Ad-litem, otros actos procesales posteriores a la Contestación de la demanda, en defensa de los derechos e intereses tanto constitucionales como legales del demandado de marras, ciudadano DANIEL JOSETH VIVAS NARVAEZ, supra identificado; como consecuencia de ello; se infiere, que no habiendo cumplido el defensor ad-litem designado, con los deberes inherentes a su cargo; en virtud que sus funciones se equiparan a la función de un Apoderado Judicial Privado, siendo que el designado en esta causa desatendió sus funciones, toda vez que en la contestación presentada se limitó a negar en forma genérica los señalamientos hechos por el actor, y ésta conducta posteriormente presenta una nueva omisión al no presentar este ninguna prueba dentro de la oportunidad procesal pertinente; razones estas por lo que a fin de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del demandado de autos; forzoso es para esta jurisdicente, concluir que debe reponerse la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-liten a la parte demandada, en tal virtud y como consecuencia de ello se dejan sin efecto todas las actuaciones desde la Designación del Defensor ad Litem Abogado ALEXANDER TORREALBA RIVERO,, mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2014, cursante al folios 56; así como los actos respecto a su Notificación, Acta de aceptación y Juramentación, Boleta de Citación y Contestación de la Demanda, cursantes a los folios desde el 57 al 73. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: LA REPOSICION de la causa al estado de NOMBRAR NUEVO DEFENSOR AD-LITEM, que represente los derechos de la parte demandada, en la demada incoada por el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL representado por su Abogada en ejercicio: MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.378, en contra del ciudadano DANIEL JOSEPH VIVAS NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.104.399. En consecuencia cesan las funciones del defensor ad litem designado en la presente causa Abogado ALEXANDER RAMON TORREALBA RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.374. Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones procesales efectuadas a partir del auto de designación del defensor Ad Liten antes mencionado, mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2014, cursante al folios 56; así como, los actos respecto a su Notificación, Acta de aceptación y Juramentación, Boleta de Citación y Contestación de la Demanda, cursantes a los folios desde el 57 al 73. Así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
La Juez Provisoria
Abg. Lesbia Ferrer de Rivas
El secretario,
Abg. Juan Peterson
LFR/JP/Eulimar R.-
|