REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, ocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL Nº EN21-V-2015-000005
PARTE DEMANDANTE:
GONZALO JOSE PIRTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.930.784, domiciliado en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE:
Abogado MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.395.

PARTE DEMANDADA:
YAKIBEL OCAMPO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.412, domiciliada en la urbanización Alto Barinas, calle 9, casa Nº 230, en la parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del estado Barinas.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN BREVE).
I.

Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano GONZALO JOSE PIRTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.930.784. Domiciliado en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.395, mediante la cual solicita a este tribunal se decrete medida preventiva de Embargo a nombre de la demandada, en el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la ciudadana YAKIBEL OCAMPO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.412.

En fecha 28/04/2015, consta auto de este Tribunal mediante el cual admitió la presente demanda por cuanto no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, asimismo se intimó a la demandada de autos, igualmente este Tribunal y en fecha 12/05/2015, se acordó abrir cuaderno separado de Medida.

En fecha 23/10/2015, cursa al folio 48, escrito suscrito por el ciudadano GONZALO JOSE PIRTO, supra identificado, actuando en su propio nombre, por medio del cual solicitó en el capitulo I del presente escrito lo siguiente:

“ (…) Por cuanto en la presente causa, existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y sumado a ello el fundado temor de que por efectos de la actitud contumaz de la demandada de autos se pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que me asiste y a mi patrimonio, en concordancia con el contenido de los Artículos 585, 588 ordinal 1º y su Párrafo Primero, y 591 del Código de Procedimiento Civil, solicito con el debido respeto del Tribunal se sirva acordar medida cautelar de embargo preventivo sobre el vehículo propiedad de la demandada de autos según documento autenticado por ante la Notaría pública Segunda de Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 47 del Tomo 10, de fecha 24 de Enero del 2014, el cual tiene las siguientes características: Placa: AB199PM; Serial de Carrocería: 8Y4GL58K191507055; Serial del Motor: 6 CIL; Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE LIMITED; Año Modelo: 2009, Color: NEGRO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR. …”

Ahora bien, asimismo en el libelo de la demanda la parte demandante presentó en el capitulo VII, la estimación de la demanda en los siguientes términos:
….” De conformidad con el contenido de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil y el único aparte del articulo 1º de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha (18) de marzo del año dos mil nueve (2.009), publicada en la Gaceta Oficial Nº xx, de la República Bolivariana de Venezuela en fecha (02) de abril del año dos mil nueve (2.009), estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) que es el monto de la cantidad pactada en el instrumento privado de transacción extrajudicial de la partición de la comunidad concubinaria, equivalente a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000,00 U.T.)…”

II
MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.


La Institución bajo estudio, la previó el legislador como una sanción grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para obtener la citación del demandado.

En este sentido, tanto la doctrina como jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, por lo que del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la del demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho la mencionada institución.

A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:

“1.Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (…)
Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; (…) No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (…)”


En este mismo orden de ideas, esta jurisdicente trae a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, la cual estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, dejando sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, suministrando y procurando los medios y recursos necesarios para que el Alguacil logre la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se estableció lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.

En el caso sub-examine, en criterio de quien aquí sentencia la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante, para que se practique la citación de la parte demandada, tal y como lo dispone el artículo 267 ordinal 01, parcialmente transcrito; dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, en perfecta armonía con el criterio doctrinario y jurisprudencial parcialmente citado, por lo que de una revisión exhaustiva se evidencia que en el caso bajo estudio, ocurrió dicha admisión el día 28 de abril de 2015, constando a los autos diligencia de fecha 30 de abril de 2015, donde el Abogado GONZALO JOSE PIRTO, ya identificado, actuando en su carácter de demandante consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa en la cantidad de sesenta bolívares (60 Bs), por lo que no consta a los autos que la parte actora haya dado cumplimiento con las diligencias tendientes a poner a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada de marras, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; en consecuencia, los treinta días siguientes a la admisión de la demanda para que el demandante realice todas las diligencias que permitan lograr la citación de la demandada han transcurrido con creces en el presente asunto, por lo que forzoso es concluir que se ha consumado la Perención Breve y, así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

III
DISPOSITIVA:

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE, de la demanda de cobro de Honorarios Extrajudiciales solicitada por el ciudadano Abo GONZALO JOSE PIRTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.930.784, domiciliado en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas.

SEGUNDO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Extinguida la instancia en el presente juicio.

CUARTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Marzo del Año dos mil dieciséis.
La Jueza Provisoria Segunda,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS

El Secretario,

Abg. JUAN PETERSON


En la misma fecha se publicó la sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

. El Secretario,

Abg. JUAN PETERSON.-