REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 08 de Marzo del 2016
205º y 157º

SOLICITUD: EP21-S-2015-000320
SOLICITANTES: Adonay Salas Pernia y Gaudis Molina de Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 6.425.185 y V-5.449.703.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Miguel Ramón Rausseo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.192.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: Adonay Salas Pernia y Gaudis Molina de Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 6.425.185 y V-5.449.703, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Ramón Rausseo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.192, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Uribante, del Estado Táchira, de fecha 17 de Noviembre del 1972, asentada en Acta Nº 69, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, cursante a los folios seis (06) al folio ocho (08) de este expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años. Manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ambos mayores de edad; y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

En fecha 03 de Diciembre de 2015, se dicto auto de entrada.

En fecha 07 de Diciembre de 2015 se admitió la solicitud de Divorcio con fundamento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 27 de Enero de 2016, se libro Boleta de Citación con copias anexas, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 10 de Febrero de 2016, cursante al folio dieciséis (16), suscrita diligencia por el Alguacil, expuso que consignó en este acto, una boleta de citación, debidamente firmada y librada al representante del Ministerio Publico, no habiendo objetado en nada el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de dicho acto.
II
El tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Noviembre del 1972, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Adonay Salas Pernia y Gaudis Molina de Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad nros V- 6.425.185 y V-5.449.703, respectivamente, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos, Adonay Salas Pernia y Gaudis Molina de Salas, up supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído por ante la primera autoridad del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Uribante, del Estado Táchira, de fecha 17 de Noviembre del 1972, asentada en Acta Nº 69, según se evidencia de original certificada del acta de matrimonio, cursante a los folios seis (06).al folio ocho (08). Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, el día Ocho (08) del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Lesbia Mercedes Ferrer De Rivas.



El Secretario,


Abg. Juan Peterson




En esta misma fecha se publicó el anterior fallo. Conste.

El Secretario,


Abg. Juan Peterson.-