REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : EP21-V-2016-000049

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda de desalojo interpuesta por las ciudadanas Nora Josefina Parilli Pérez y Marianella Pumilla Parilli, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 2.687.121 y 10.258.410, asistidas por el abogado en ejercicio Marco Antonio Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.179, con domicilio procesal en la Avenida Los Llanos, Urbanización Altolar, calle 7, casa 259A, en la ciudad de Barinas, estado Barinas, contra la ciudadana Karlin Jossandris García Guedez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de indentida Nº 17.690.068.

La parte actora en su escrito libelar adujeron, que son propietarias de un inmueble ubicado en la carretera 6 con calle 11 de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, del estado Barinas…según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha (03) de agosto de 2005, bajo el Nº 15, folios 37 y 38, Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº 1, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2005….Señalaron que en fecha 01 d febrero del año 2015, la ciudadana Marianella Pumilla Parilli, en su condición de co-propietaria suscribió un contrato de arrendamiento privado de un local comercial, con la ciudadana Kerlin Jossandris García Guedez,... el cual tenía vigencia de un (01) año tal como lo establece la Cláusula Cuarta de dicho contrato...sobre un inmueble de sus propiedad según documento -supra descrito-… donde establecieron igualmente que la vigencia del contrato era desde el día 01/02/2015, al 01/02/2016, y que el mismo era improrrogable, de conformidad con el articulo 1.599 del código Civil...

Dicho escrito libelar fue presentado en fecha 25 de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil de Barinas en fecha 25 de febrero de 2016, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, dándosele entrada por auto de fecha 29 de febrero del 2016.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso legal para su admisión y a los fines de proveer sobre la presente demanda y vista el contrato de arrendamiento privado, que cursa del folio (04 al 06) del presente asunto, del cual se evidencia que el bien inmueble objeto de arrendamiento se encuentra constituido por un local comercial, identificado con la nomenclatura Nº4, ubicado en la Carrera 6 con calle 11, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, considera necesario realizar las siguientes consideraciones sobre la competencia, para seguir conociendo de la presente demanda de desalojo.

En tal sentido, estipula el artículo 253 de la Constitución de la República de Venezuela, lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”

Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un asunto, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:

“…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine...”

Del análisis de la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:

1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público.
2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente.

En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera o ambas de las circunstancias referidas, está en la obligación de aplicar los supuestos que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil, y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.

Ahora bien, la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquéllos casos previstos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 ejusdem. No todos los Jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.

En tal sentido, tenemos que el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 42: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”

En el caso de autos, se observa que la cláusula primera del instrumento suscrito por una de las parte demandante ciudadana Marianella Pumilla Parili Pérez, y por la otra por el ciudadano Jossandris García Guedez -acompañado en original al libelo de demanda-, es del tenor siguiente:

“…Cláusula Primera: OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO Y CAUSA DEL ARRENDATARIO . LA ARRENDADORA Y EL ARRENDADATARIO, convienen en celebrar el presente CONTARTO DE ARRENDAMIENTO, el cual tiene por objeto un(01)local comercial identificado con la nomenclatura Nº 4 con un área…, ubicado en la carrera 6 con calle 11 de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas…

En consecuencia, tomando en consideración que la ubicación del inmueble objeto del contrato celebrado entre las partes objeto de desalojo, se encuentra ubicado en la población de Barinitas del Municipio Bolívar, del estado Barinas, conforme fue expresamente señalado en la citada cláusula primera del documento en cuestión, aunado a que la demanda aquí intentada no se encuentra dentro de los casos previstos en la última parte del citado artículo 47, es por lo que resulta forzoso considerar que este Tribunal no puede seguir conociendo del presente asunto en virtud de su incompetencia por el territorio, por lo que en consecuencia, el conocimiento de la pretensión ejercida corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución. Y ASÍ SE DECIDE.


En merito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, en razón del TERRITORIO para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia, se declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el presente expediente por un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, a fin de que las partes tengan la oportunidad de solicitar la regulación de competencia.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas al primer (01) día del mes de marzo del dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Jueza,


Abg. Náyade Osorio Flores
La Secretaria,


Abg. Rosaura Mendoza F.