REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : EP21-S-2015-000273
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de noviembre del 2.015, interpuesta por los ciudadanos José Alcibiady Delgado Páez y Ana Ilian Jiménez de Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.146.074 y 8.134.913, en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio Ada Concepción González Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.042, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio, en fecha quince (15) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Prefectura Corazón de Jesús, del Distrito Barinas, del estado Barinas, según copia certificada de acta de matrimonio Nº 127, que cursa al folio (07); quienes manifestaron que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle 22, casa Nº 03, en la ciudad de Barinas, del estado Barinas, que de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre Carmen Rebeca Delgado Jiménez y José Gregorio Delgado Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.634.163 y 17.767.950; aduciendo que no adquirieron bienes y que inicialmente vivían en armonía como todo matrimonio, situación que se mantuvo hasta el 14 de octubre de 1998, y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, lo que les ha traído como consecuencia una ruptura prolongada. Consignaron a los autos los siguientes documentales: copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges y sus hijos, correspondiente a los folios 7, 3, 4, 5 y 6, en su orden.
En fecha 18 de noviembre del año 2.015, se le dio entrada a la presente solicitud, el Tribunal dictó auto de abstensión el 20 de ese mismo mes y año, por existir discrepancia en el segundo nombre del ciudadano José Alcibiady Delgado Páez, en la copia de su cédula de identidad y la copia certificada del acta de matrimonio; el cual fueron consignadas nuevamente el 16 de febrero de 2.016, siendo consignadas en fecha 16 de febrero del presente año, copias certificadas del acta de matrimonio y datos filiatorios constante de cuatro (04) folios, para su respectiva verificación. Siendo admitida la presente solicitud el 17 de febrero de los corriente, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 29/02/2016, según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio veintidós (22), no habiendo formulado oposición alguna el representante del Ministerio Público dentro del lapso legal.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá
Solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, del Distrito Barinas, del estado Barinas, según acta cerificada Nº 127, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace mas de dieciocho (18) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos José Alcibiady Delgado Páez y Ana Ilian Jiménez de Delgado, supra identificados. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos José Alcibiady Delgado Páez y Ana Ilian Jiménez de Delgado, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Distrito Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 127.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis.
Publíquese y Regístrese.
La Jueza,
Abg. Náyade Mercedes Osorio Flores.
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
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