REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : EP21-S-2016-000192

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en artículo 185-A, presentada por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19/11/2015, por la abogada en ejercicio Deivys M Rojas G, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.662, actuando en su carácter de abogada asistente del ciudadano Celso Rojas Plaza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.990.061, este Tribunal observa:

En fecha 08 de marzo del 2016, se recibió la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la declinatoria de competencia en razón del territorio, planteada mediante sentencia de fecha 19 de noviembre del 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinando el conocimiento del presente asunto en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió por distibucion.

Ahora bien, del escrito de solicitud que encabeza este expediente, se colige que el solicitante ciudadano Celso Rojas Plaza, asistido por el profesional del derecho, Deivys M Rojas G, expuso que:

“…(omissis). En fecha tres (03) de Febrero de Mil Novecientos ochenta y ocho (1988) contraje matrimonio con la ciudadana: BENILDA ROJAS ROJAS venezolana, mayor de edad de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.181.184, en la Prefectura del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, esta circunstancia consta en Acta de Matrimonio marcada “A”. Desde esa fecha y hasta el 22 de mayo del 2001, constituimos nuestro hogar común en la siguiente dirección: Barrio Las Flores, Calle 3, entre Carreras 4 y 5 Socopó, Estado Barinas, por lo cual constituye esta casa nuestro ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL...


Es necesario destacar lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Si bien, de la norma transcrita se infiere que la competencia para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, la cual se encuentra asignada de manera expresa a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del lugar donde los cónyuges hayan establecido su domicilio conyugal.

Al respecto el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es del tenor siguiente:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

En el caso de autos, cabe destacar que si bien la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, se encuentra prevista en los procedimientos especiales, específicamente dentro de los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, el mismo -conforme a las motivaciones que preceden-, constituye por su propia naturaleza un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, razón por la cual y en estricto apego a lo estipulado en el artículo 3 de la citada Resolución, corresponde el conocimiento a los Tribunales de Municipio.

Ahora bien, en el caso de autos los cónyuges contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Valencia, manifestando la parte actora en su escrito de solicitud, que una vez efectuado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Antonio José de Sucre de Barinas, razón por la cual el conocimiento del presente asunto le está atribuido por mandato de la norma adjetiva antes citada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien es el competente para conocer en razón del territorio. Y Así se decide.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Civil Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por el Territorio para conocer de la presente causa.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena solicitar de oficio la regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en virtud de no tener ambos Tribunales un Juez Superior común.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.


La Jueza,



Abg. Nayade Mercedes Osorio Flores
La Secretaria,



Abg. Rosaura Mendoza Flores.