REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : EN21-S-2015-000098

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Despacho, en fecha 14 de enero del 2.015, por los ciudadanos Juan Ramón Gil Castro y Lucy del Carmen Valcarcel de Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.211.871 y 14.906.618, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio Leonardo Alberto Contreras Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.207, quienes contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de abril del año mil novecientos setenta y tres (1.973), por ante el Ministerio Parroquial de San Pablo, San José de Segamoso, Departamento de Boyacá, Colombia, e inserta en fecha 12/07//1979, bajo el Nº 79, en los libros de registro civil de matrimonio llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Ezequiel Zamora, del Municipio Santa Bárbara del Estado Barinas; quienes manifestaron haber procreado dos (2) hijas, quienes en la actualidad son mayores de edad, y fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo de 2002, sin que hasta la fecha la hayan reanudado; igualmente manifestaron que no existen gananciales en su comunidad conyugal, por lo que no hay liquidación alguna.

En fecha 14 de enero del año 2.015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 15/01/2015, ordenándose oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME) con sede en la ciudad de Barinas, a los fines de que remitiera a este Despacho los datos filiatorios de las personas a quienes correspondieran las cédulas de identidad Nros. 13.211.871 y 14.906.618 respectivamente, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio, y cuya respuesta fue recibida en este Tribunal el 27/01/2015, con oficio N’ 688 del 20 de ese mes y año.

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2015, este Tribunal ordenó a las partes solicitantes, consignar a los autos copia certificada del acta de matrimonio debidamente inscrita por ante el registro civil del país donde se celebró el matrimonio, mediante el cual conste la identificación de los solicitantes, cuyo auto fue ratificado en fecha 06/03/2015, por cuanto la parte interesada consignó una partida de bautismo de la cónyuge ciudadana Lucy del Carmen Valcarcel, documento éste, distinto a lo solicitado por este Despacho.

En fecha 08 de enero del año en curso, fue consignada ante este órgano jurisdiccional el Registro del matrimonio católico celebrado entre los ciudadanos Juan Ramón Gil Castro y Lucy del Carmen Valcarcel, por ante la Iglesia de Nobsa, Municipio Nobsa, Departamento de Boyacá, de la República de Colombia.

Por auto de fecha 12 de enero del año 2.016, se admitió el presente asunto ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que compareciera ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que hiciera las objeciones que le señala la Ley; quien fue debidamente citado, conforme consta de las actuaciones insertas a los folios 38 y 39 respectivamente, no habiendo formulado oposición alguna dicho representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente.

Ahora bien, establecen los artículos 44 y 45 de nuestro Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 44: El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer, la ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes”.
“Artículo 45: Después de celebrado el matrimonio con arreglo a las disposiciones de este título, podrán los contrayentes, según los dictámenes de su conciencia, cumplir con los ritos de la religión que profesen; pero este acto no podrá efectuarse sin que al ministro del culto o al que debe presenciarlo, le sea presentada la certificación de haberse celebrado el matrimonio conforme a lo dispuesto en este título”.

Se desprende de las normas supra transcritas, que nuestro ordenamiento jurídico no reconoce otro matrimonio contraído en el país, distinto del civil, razón por la que es el único al cual se le atribuyen consecuencias legales, respecto de las personas y de los bienes, permitiéndose a los contrayentes luego de contraer matrimonio civil cumplir con los ritos de la religión que profesen, es decir celebrar otro de carácter religioso de acuerdo con los dictámenes de su conciencia, más sin embargo, deben presentar ante el ministro del culto respectivo, la certificación que acredite la previa celebración de aquel (matrimonio civil).

Es de hacer notar, que no puede pretenderse que la sola inserción del acta de matrimonio celebrado en un país extranjero, le conceda naturaleza y efectos jurídicos, equivalentes al matrimonio civil venezolano, conforme a lo preceptuado en el artículo 109 del Código Civil, y más aún si se hubieren celebrado sólo ante autoridades eclesiásticas, o que sean plurales en el sentido de haberse celebrado entre dos o más personas o entre personas del mismo sexo.

Así las cosas, esta sentenciadora estima menester advertir que los matrimonios celebrados en el extranjero entre autoridades religiosas católicas son indisolubles, y no existe en nuestra legislación ordinaria, así como en el Concordato celebrado con la Santa Sede, publicado en la Gaceta Oficial Nº 27.478, de fecha 30/06/1964, norma alguna que establezca las causas que motiven el divorcio, respecto del matrimonio eclesiástico o canónico, sin embargo, en la República de Colombia, la Ley 20 de 1974, que aprobó el Concordato y el protocolo final con la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12/07/1973, estableció en su artículo VIII, el procedimiento a seguir en cuanto a la anulación y disolución del matrimonio canónico, siendo éstos de exclusiva competencia de los Tribunales Eclesiásticos y Congregaciones de la sede apostólica.

En el caso de autos, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se encuentra plenamente demostrado que los ciudadanos Juan Ramón Gil Castro y Lucy del Carmen Valcarcel de Gil, contrajeron matrimonio católico en fecha 04/04/1973, por ante la Iglesia de Nobsa, Municipio Nobsa, Departamento de Boyacá, de la República de Colombia, razón por la cual y conforme a los razonamientos antes señalados, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la solicitud presentada por los ciudadanos antes mencionados; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Juan Ramón Gil Castro y Lucy del Carmen Valcarcel, ya identificados.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se hace condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena notificar a los solicitantes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis.

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores

El Secretario,


Abg. José Lorenzo Morillo