REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, siete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : EP21-V-2015-000042
Visto lo solicitado por la abogada Yenny Reverol, inscrita en el Inpreabogada Nº 72. 368, quien actúa en nombre y representación sin poder de las codemandadas, ciudadanas Zolange Coromoto López Maceas y Miriangel Gladymar Lara López, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.983.897 y 22.982.938, mediante el cual solicita sea declarado la perención breve de la instancia, en la presente causa, de conformidad a lo previsto en los artículos 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, esta juzgadora considera oportuna verificar de las actas procesales, si se ha producido lo alegado por dicha representación.

Del recorrido de las actas procesales, se evidencia que en fecha 30 de octubre de 2015, la parte actora presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos del este Circuito Civil, escrito de reforma de demandada, siendo admitida por este órgano jurisdiccional, en fecha 03 de noviembre de 2015, ordenándose la citación de las partes demandadas. En fecha 02 de diciembre de ese mismo año, la apoderada judicial de la parte demandante consignó las copias fotostáticas simples, para darle el curso de ley a la presente demanda, -constante de 12 folios-.

En fecha 03 de diciembre de 2015, el Tribunal hace un llamamiento a la representación de la parte actora, a los efectos de que consigne los fotostatos faltantes, para librar la respectiva compulsa, siendo consignados por dicha representación, solo los juegos de copias correspondientes a la reforma de la demanda y al auto de admisión de ésta, dictado en fecha 03 de noviembre de 2015. En virtud de ello fue necesario efectuar un segundo llamamiento en fecha 14 de enero de 2016, siendo consignados las copias faltantes, en fecha 24 de febrero de 2016.

Es de destacar que la perención de instancia, constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes, contemplada en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, por los supuestos contenidos en dicha norma. Ahora bien, el supuesto invocado por la representación sin poder de las partes demandadas, es denominada por la doctrina como breve, que no es mas -que transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda,…el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado-.

De la norma se infiere, que dicha sanción se configura cuando transcurrido el lapso, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.

Ahora bien, una vez transitado por las actas procesales, se colige que la reforma de la demanda fue admitida en fecha 03 de noviembre de 2015, procediendo la representación de la actora oportunamente a consignar, en fecha 02 de diciembre de 2015, parte de las copias fotostáticas necesarias para librar las respectivas compulsas, por lo que no hubo una inactividad de la representación de la parte actora, dentro de los treinta días estipulados en la norma. Considerando que si bien no fueron aportadas las copias simples en su totalidad, no se puede considerar tal conducta como si ha renunciado a obtener la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión, por lo que estima esta juzgadora que no se configuró la falta de impulso por parte de la actora, para dar lugar a la aclaratoria de la perención de la instancia, invocada por la representación de las partes demandadas, declarándose improcedente lo peticionado. Así se decide.

La jueza,



Abg. Nayade Osorio Flores, La secretaria


Abg. Rosaura Mendoza Flores.