REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, ocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : EP21-C-2016-000025

Visto el contenido del despacho de comisión, mediante el cual se instruye la práctica de inspección judicial, en relación a lo comisionado éste órgano jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones.
Dispone el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualquiera diligencia de sustanciación o de ejecución a los que sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar. Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.” (Subrayado del Tribunal )
En este sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“…omissis…Entre los rasgos positivos de la inmediación, se encuentra la dirección judicial del acto de incorporación de pruebas al proceso. Es allí donde el juez se erige como el verdadero director del debate, lo que adelanta con pleno conocimiento de causa, ya que el acto probatorio tiene lugar en su presencia.
Es la necesidad de la inmediación la que llevó al legislador a que, hasta en procesos escritos, sea el juez de la causa quien practique determinadas pruebas, como ocurre con las previstas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Indudablemente que la intención del legislador fue, que el juez de la causa, dentro de su competencia territorial, practicara la inspección judicial, principio que por analogía debe regir en los otros reconocimientos judiciales (confrontaciones, reconstrucciones, experimentos, etc).
El que él sea quien la practique y la dirija, permite que estos actos no sean estáticos, ya que el juez es un garante de la igualdad y del derecho de defensa de las partes, y en la presencia de ellas, puede ahondar en la búsqueda de la verdad. De allí, que no resulta ilegal, sobre todo en regímenes probatorios con libertad de medios y con minimización del formalismo, que el juez en el acto de reconocimiento se ayude con una brújula, un delibelímetro u otros aparatos, para una mejor captura de los hechos, siempre que dichos aparatos se presumen –por contener los signos de aferición legal- que funcionan correctamente. Es decir, que las oficinas de Metrología los hayan calibrado y les hayan impuesto el símbolo que demuestra la calibración y el buen funcionamiento, tal como lo exige la Ley de Metrología (artículo 17)…” (Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) contra la Superintendencia de Bancos y otros Institutos de Crédito así como contra el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), Sentencia N° 1571).

Asimismo, señala el Tratadista Arístides Rengel Romberg, que “…la comisión sólo se justifica cuando las diligencias de sustanciación o de ejecución hayan de practicarse fuera de la circunscripción territorial del tribunal comitente, porque ella rompe la inmediación procesal, según la cual el juez debe derivar su saber de los hechos de la causa, por percepción directa de los mismos, sobre todo, cuando se trata de la instrucción probatoria; y como se ha visto (…), aun en el proceso escrito puede funcionar el principio de inmediación cuando los jueces no abusan de la facultad de dar comisión para la evacuación de pruebas en la misma circunscripción territorial del juez comitente.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, pag. 274).
Señalado lo anterior, de lo cual se infiere que cuando el órgano jurisdiccional tiene su sede en el lugar donde se va ha evacuar la inspección judicial, en virtud del principio de inmediación, le corresponde al juez de causa, que él sea quien la practique y la dirija.
La excepción a lo antes señalado, lo encontramos en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, el cual incorpora prescripciones que permiten al Juez delegar la evacuación de pruebas como la inspección judicial, el cual dispone en su último aparte lo siguiente:

“omissis …Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario podrán dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar, para cuyo efecto no serán aplicables las excepciones establecidas en el aparte único del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas del Juzgado)
Entiende esta Jurisdicente, que la motivación de la norma citada reside precisamente en la circunstancia que en los casos tramitados por los Tribunales Superiores Tributarios no siempre la inspección judicial debe efectuarse en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el Tribunal.
Señalado lo anterior, es de destacar que lo encomendado en el presente asunto, versa sobre la practica de inspección judicial de manera amplia, sobre un local comercial, ubicado en El Centro Comercial Doña Gracia, Avenida Los Andes, Segundo Piso, Sector Parroquia Alto Barinas, domicilio Fiscal de la Corporación Super Estrella C.A, en la ciudad de Barinas, de este Estado, del cual se puede constatar de su ubicación que el inmueble objeto de inspección se encuentra ubicado en la ciudad de Barinas, sede del Tribunal comitente, y en consecuencia en virtud del principio de inmediación y en atención al contenido del artículo 234 eiusdem, corresponde al Juez de causa evacuar lo comisionado, en consecuencia se ordena devolver el presente asunto al Tribunal de la causa. Así se decide.
La jueza,

Abg. Nayade Osorio Flores La Secretaria,

Abg. Rosaura Mendoza Flores.