REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 10 de marzo de 2016.
Años: 205º y 157º
Visto el escrito y demás anexos presentado por ante el Tribunal Distribuidor, en fecha 22 de enero del año 2016, correspondiendo a este Tribunal en esa misma fecha, por los ciudadanos: IGNACIO LANDYS NUÑEZ CLEMENTE y MIGDALIA CAROLINA DIAZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.780.991 y V- 19.069.499 en su orden, el primero de ellos domiciliado en San Rafael, Sector El Paraíso, Casa Nº 1ª-28, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, y la segunda, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANNEDYS YOALVA HERNANDEZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.897 y de este domicilio, quienes manifestaron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio en fecha 29/11/2006, ante la Prefectura de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar Estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nº 72, el cual anexan al presente escrito en Copia Certificada, así como copias de sus cedulas de identidad, que el día 30/11/2011, presentaron la solicitud de divorcio ante este Juzgado de Municipio Bolívar, asistidos en ese acto por el Abogado en ejercicio Pablo Emilio Zerpa Zerpa, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 150.040, que el mencionado abogado al redactar el escrito de divorcio con el acta mecanografiada Nº 72, que emitió la Prefectura del Municipio Bolívar, la cual presentaba un error en la fecha de la celebración de su matrimonio civil, indicando que se casaron el día 29/11/2001, y por ende este Tribunal, admitió la solicitud de Divorcio 185-A, confiando en la fe pública, del acta mecanografiada por el Registro Civil; que en la solicitud de divorcio también se alega que se encontraban separados desde el día 15 de enero del 2006, incurriendo nuevamente en error de transcripción, de la fecha en dicho libelo, puesto que no concuerda con la fecha del acta de matrimonio, siendo la fecha real de su separación el día 30/11/2011, que en ningún momento se percataron del error.
Que en fecha 20/03/2012, este Tribunal declara disuelto el vinculo matrimonial, emitiendo la notificación a la Prefectura, a los fines de fijar las notas marginales, y es así que se dan cuenta del el error en el acta, no pudiendo insertar la nota marginal, puesto que no concuerda con la fecha de celebración del matrimonio en la Prefectura donde se encuentran los Libros de Registro Civil, con la que se encuentra en la Sentencia que ahora es Definitivamente Firme. Que tal situación, relatada los afecta directamente, puesto que la realidad de sus estados civiles se encuentran totalmente vulnerados, limitándolos en el derecho de disponer y disfrutar con libertad absoluta, de la administración de los bienes adquiridos individualmente, existiendo el riesgo de asumir compromisos, obligaciones o deudas que puedan llegar a hacer exclusivos de cada uno de ellos.
Que en vista de los hechos precitados, solicitan en esta oportunidad, sea declarada CON LUGAR, su petición, fundamentada en el Articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la celebración real de su matrimonio civil a sabiendas que dicho lapso tuvo su perención y poder corregir errores de interés jurídico actual.
Anexaron para ello. Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por este Tribunal, en fecha 20/03/2012, quedando definitivamente firme en fecha 03/04/2012; Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 72 de fecha 29/11/2006, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Bolivar del Estado Barinas, así como la Copia Fotostática Certificada de la misma; Copia Simple del Acta de Matrimonio Nº 72 de fecha 29/11/2001, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Bolivar del Estado Barinas; Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 72 de fecha 29/11/2006, emitida por el Registro Principal del Estado Barinas; Copias de cedulas de los solicitantes y Original de Constancia emitida por la Profesora Nancy Ruiz, Registradora Civil del Registro Civil del Municipio Bolívar, Barinitas Estado Barinas, en donde hace constar “que hoy 28 de abril de 2015, se presentó ante la Oficina de Registro Civil Municipal Bolivar el ciudadano Ignacio Landys Núñez Clemente, cedula de identidad Nº V-15.780.991, quien expuso que en fecha 10 de junio de 2010, le fue expedida copia de acta de su matrimonio con la ciudadana: Migdalia Carolina Díaz Rojas, cedula de identidad Nº V-19.069.499, firmada por el Registrador Civil para la fecha de expedición donde certifica que el matrimonio se llevo a efecto el día 29 de noviembre de dos mil uno (29-11-2001); alegando que dicha fecha no se corresponde con el año en que contrajo matrimonio ya que el mismo se realizó el 29 de noviembre de 2006. Al revisar, cotejando en el libro de matrimonio Original y Duplicado del año referido, se pudo verificar que efectivamente el matrimonio de Ignacio Landys Núñez Clemente cedula de identidad Nº V-15.780.991 y Migdalia Carolina Díaz Rojas, cedula de identidad Nº V-19.069.499, se llevo a efecto en fecha 29 de noviembre de 2006, quedando registrado en el Nº 72, Tomo I, paginas 161-162. Por lo antes expuesto se da fe que la copia de acta presentada por la parte interesada muestra error de transcripción al decir año 2001, por lo que debe decir 29 de noviembre de 2006 y no como erróneamente aparece: 29 de noviembre de 2001”
PUNTO UNICO A RESOLVER
Así las cosas tenemos que:
Establece el Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, aún vigente lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.(Rayado del Tribunal).
En el presente caso, ambas partes solicitan al Tribunal, mediante escrito de fecha 22/01/2016, sea rectificada la Sentencia de Divorcio, basado en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, emitida por este Tribunal, en fecha 20/03/2012, quedando definitivamente firme en fecha, 03/04/2012, por lo que habían trascurrido más de tres (03) años, desde la fecha en que se dicto la decisión hasta la fecha para realizar dicha solicitud, y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo solicitado por las partes sería Inadmisible por haberse realizado de manera extemporánea. Y ASI SE ESTABLECE. Más sin embargo la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 566, de fecha 20 de junio del año 2000, exp- Exp. 00-0583, ponente Magistrado Ivan Rincón Urdaneta., se ha pronunciado al respecto y entre otras cosas estableció lo siguiente:
“Previo estudio de la sentencia cuya aclaratoria se requiere, y de las solicitudes formuladas, esta Sala de seguida pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
En primer término, con respecto a las solicitudes de aclaratoria formuladas en fecha 5 y 10 de abril del año 2000, por el abogado Reinaldo Echenagucia, la Sala observa que las mencionadas solicitudes fueron interpuestas extemporáneamente. El artículo 252 de Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado de la Sala)
Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo del año 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”
En el caso de autos, la rectificación de la sentencia fue solicitada en fecha 22 de enero de 2016, en fecha 27 de enero del mismo año, fue requerido al archivo judicial regional del estado Barinas, la causa signada con el Nº 2011-814, contentiva de la Sentencia de Divorcio 185-A, objeto de Rectificación, en fecha 25 de febrero fue agregada la referida solicitud a la causa, pasando este Tribunal, a pronunciarse al respecto bajo los siguientes términos. Ciertamente en fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal dictó Sentencia de divorcio 185-A, quedando definitivamente firme en fecha 03/04/2012, ordenándose la ejecución de la misma. En fecha 22/01/2016, los ciudadanos. IGNACIO LANDYS NUÑEZ CLEMENTE y MIGDALIA CAROLINA DIAZ ROJAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANNEDYS YOALVA HERNANDEZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.897, solicitan la rectificación de la sentencia, por las razones arriba explanadas, observando quien aquí decide que de la Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio Nº 72 de fecha 29/11/2006, emitida por el hoy Registro Civil Municipal Bolivar, Barinitas Estado Barinas, así como Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio Nº 72 de fecha 29/11/2006, emitida por el Registro Principal del Estado Barinas, la fecha cierta de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos arriba nombrados, es el 29 de noviembre del año 2006, y no como el que aparece en la sentencia a rectificar que es 29 de noviembre del año 2001, y ello es corroborado por la Original de Constancia emitida por la Profesora Nancy Ruiz, Registradora Civil, del Registro Civil del Municipio Bolívar, Barinitas Estado Barinas, en donde hace constar “que hoy 28 de abril de 2015, se presentó ante la Oficina de Registro Civil Municipal Bolivar el ciudadano. Ignacio Landys Núñez Clemente, cedula de identidad Nº V-15.780.991, quien expuso que en fecha 10 de junio de 2010, le fue expedida copia de acta de su matrimonio con la ciudadana: Migdalia Carolina Díaz Rojas, cedula de identidad Nº V-19.069.499, firmada por el Registrador Civil para la fecha de expedición donde certifica que el matrimonio se llevo a efecto el día 29 de noviembre de dos mil uno (29-11-2001); alegando que dicha fecha no se corresponde con el año en que contrajo matrimonio ya que el mismo se realizó el 29 de noviembre de 2006. Al revisar, cotejando en el libro de matrimonio Original y Duplicado del año referido, se pudo verificar que efectivamente el matrimonio de Ignacio Landys Núñez Clemente cedula de identidad Nº V-15.780.991 y Migdalia Carolina Díaz Rojas, cedula de identidad Nº V-19.069.499, se llevo a efecto en fecha 29 de noviembre de 2006, quedando registrado en el Nº 72, Tomo I, paginas 161-162. Por lo antes expuesto se da fe que la copia de acta presentada por la parte interesada muestra error de transcripción al decir año 2001, por lo que debe decir 29 de noviembre de 2006 y no como erróneamente aparece: 29 de noviembre de 2001”
Por lo que se observa que en el Acta de Matrimonio Nº 72, de fecha 29 de noviembre del año 2001, la cual fue presentada por los solicitantes conjuntamente con la Solicitud de Divorcio 185 –A, Acta esta presentada en Copia Certificada, documento este que merece fe publica, por ser emitido por funcionario competente, existía un error de transcripción, que por error involuntario del funcionario que transcribió la mencionada acta, transcribió 29 de noviembre de 2001, siendo lo correcto y verdadero 29 de noviembre de 2006, y basado en ese error el Tribunal en el expediente Nº 2011- 814, dicto sentencia, como se dijo en fecha 20 de marzo de 2012, declarando con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos. IGNACIO LANDYS NUÑEZ CLEMENTE y MIGDALIA CAROLINA DIAZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.780.991 y V-19.069.499 en su orden, domiciliados en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Barinitas estado Barinas, en fecha 29 de noviembre de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 72.
Siendo así las cosas, quien aquí decide, salvo mejor criterio, tomando en consideración lo manifestado por las partes y las pruebas consignadas conjuntamente con el escrito, y siendo que hasta la fecha la sentencia dictada por este Tribunal, no se ha podido ejecutar, debido al error material respecto a la fecha de la celebración del matrimonio y la fecha de la separación de los cónyuges, siendo que estamos en presencia de una SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, esto es una solicitud de jurisdicción voluntaria, donde no existe contención entre las partes, considerando quien aquí juzga que la solicitud de corrección no perjudica a ninguno de los solicitantes, por lo que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 7, 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334, artículo 14, 10 del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia parcialmente transcrita emitida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que la intención del legislador en nuestra Constitución, es la de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sujetos al cambio del nuevo paradigma, en la medida en que ya no pueden limitarse a una aplicación mecánica de la Ley, garantizando la justicia por encima de la Legalidad formal, siendo esta la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional, garantizando como se dijo, el derecho de acceso a la justicia, el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. Por lo que existe la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos y la revisión de esos errores cometidos en la actividad decisoria, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico venezolano. Y siendo que en la presente causa, hasta la presente fecha, no se ha podido ejecutar la sentencia por el error material de transcripción en cuanto a la fecha de la realización de la fecha de Matrimonio y la fecha en que los cónyuges legalmente se separaron, como se dijo anteriormente, en la sentencia publicada en fecha en fecha 20 de marzo de 2012, causándole un gravamen a las partes hoy solicitantes, por no haber podido materializar la sentencia, por lo que se ordena corregir la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2012, en lo que respecta al año de celebración del matrimonio y la fecha en que los cónyuges legalmente se separaron, la cual es. 2006 y no 2001, así como la fecha de su separación la cual es 30/11/2011 y no como erróneamente se transcribió en la referida sentencia la cual es 15 de enero de 2006, asimismo se ordena corregir los oficios librados a los fines de la ejecución de la sentencia. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que se incurrió, en la sentencia de fecha veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el (extinto Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas ) en la causa signada con el Nº 2011-814, que declaró con lugar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia declaro disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos IGNACIO LANDYS NUÑEZ CLEMENTE y MIGDALIA CAROLINA DIAZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.780.991 y V-19.069.499 en su orden, domiciliados en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Barinitas estado Barinas, en fecha 29 de noviembre de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 72, siendo lo correcto y verdadero 29 de noviembre de 2006, así como la fecha de la separación de los cónyuges, la cual es el 30/11/2011, y no 15 de enero del 2006. Según Acta de Matrimonio Nº 72, inserta a los folios (27) y su vuelto; (29) al (30) y (31) al (33) y su vuelto, error este que se encuentra en la parte narrativa y la parte dispositiva del fallo.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por el (extinto Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas ), hoy día Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicto dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, déjese Copia Certificada de la misma y particípese a los organismos competentes de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las 3 y 20 de la tarde (3, 20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp-2011-814
NC/og
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